Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 195/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 903/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100116
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2213
Núm. Roj: STSJ M 2213/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0010056
Recurso de Apelación 903/2018
RECURSO DE APELACIÓN 903/2018
SENTENCIA NÚMERO 195
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos de recurso de apelación número 903/2018, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO (Delegación del Gobierno en Madrid), representada y asistido por el Abogado del Estado, contra
la Sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de
Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 197/2017. Ha sido parte apelada D. Arsenio
, representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Vived de la Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, y acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de marzo de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 197/2017, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado ' contra resolución de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, que decreta la incoación del expediente de expulsión (expediente nº NUM000 ), anulándola al entender existe caducidad del expediente y por tanto no es ajustada a derecho. Todo ello sin hacer declaración alguna sobre costas procesales '.
El Abogado del Estado, en la representación con la que actúa, se muestra disconforme con los criterios expuestos en la precitada Sentencia, por lo que viene a solicitar su revocación y se confirme ' la resolución administrativa impugnada, al no apreciarse caducidad '. Al respecto aduce, en síntesis, que: (i) La incoación del expediente administrativo es de 28 de marzo de 2016 y la notificación edictal se produjo el 26 de agosto de 2016, con lo que se publicó dentro del plazo de seis meses; (ii) Señala, además, que existieron dos intentos de notificación, ' el primero con razones no comprensibles, desconocido y, el segundo, ausente de reparto habiendo dejado aviso en el buzón, fue por su propia decisión no retirarlo de la Oficina de Correos, con lo que no existe indefensión alguna que no haya sido provocada a si mismo '; y (iii) Bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la Ley le asigne el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible, por lo que no cabe apreciar en el caso presente la caducidad del procedimiento.
Por su parte, el recurrente-apelado se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación. A tal efecto aduce que: (i) Que la Sentencia de la instancia no tiene la posibilidad de ser recurrida en apelación dado que su cuantía debe entenderse como indeterminada, lo que no significa que sea de cuantía superior a 30.000 €; y (ii) Al haber resultado desconocido el primer intento de notificación, ' la Administración debió de actuar mediante la publicación edictal sin más, pero que al realizar el segundo intento donde contó que si vivía ahí, pero que estaba ausente en esas horas, debería de haber hecho un segundo intento en otras horas, pues era evidente que residía y que el primer intento no era correcto '.
SEGUNDO.- Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por el parte recurrente-apelada dado que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones debe reputarse, en aplicación del artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de cuantía ' indeterminada ', siendo así que, por razón de la cuantía, únicamente está vedado el recurso de apelación a aquellos recursos cuya cuantía económica no exceda de 30.000 € ( artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción ).
TERCERO.- Para una mejor comprensión de la cuestión aquí controvertida resulta conveniente poner de relieve que la parte recurrente vino a interesar en la instancia una Sentencia por la que se declarase el archivo del expediente de expulsión por entender acaecida la caducidad del procedimiento.
La Sentencia apelada accedió a dicha pretensión basándose para ello en el razonamiento siguiente: ' Del examen del folio 22 del expediente resulta que la notificación a la actora da en un primer momento como resultado de desconocido, y segundo como ausente, una persona no puede estar ausente en su domicilio y ser desconocido a la vez, esta contradicción ya produce de por si produce la nulidad de esta notificación, pero es más, si entendemos que efectivamente no fuera desconocida, el primer intento no tendría efecto interruptor, y la fecha a tener en cuenta sería la de la propia notificación edictal el 26 de agosto de 2016, por ello la nulidad de esta notificación, hace que se deba estimar la caducidad alegada '.
Pues bien, en atención a dicha argumentación y a la posición procesal mantenida por las partes ante esta segunda instancia, resulta conveniente poner de relieve, tal como se desprende de los folios 21 a 24 del expediente administrativo, que en el domicilio designado por el interesado se llevo a cabo dos sucesivos intentos de notificación con el resultado, en el primero de ellos de desconocido, y en el segundo como ausente, a consecuencia de lo cual se dejó el oportuno ' aviso ' para que el interesado recogiese en la correspondiente oficina de correos la notificación con el texto íntegro.
Resulta incuestionable que ambos intentos de notificación (incluso el edictal llevado a cabo el 26 de agosto de 2016) fueron llevados a cabo con anterioridad al transcurso del plazo de seis meses que la Administración tenía como plazo para su resolución y notificación; plazo que vencía, según el recurrente, el 28 de setiembre de 2016, por lo que deberá entenderse inexistente la caducidad del procedimiento aducida por el recurrente.
En efecto, en este sentido debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recurso 1121/2017 , en la que se dice: '
CUARTO. La legislación aplicable al procedimiento de reintegro es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No es objeto de debate el plazo de caducidad del procedimiento de reintegro de los 12 meses desde la fecha de inicio del procedimiento de reintegro, establecido en el artículo 42 de la mencionada Ley General normativa vigente, ni tampoco se discute el dies a quo, que ambas partes sitúan en el día 29 de abril de 2013, momento determinante del inicio del plazo reseñado de 12 meses.
Lo que se cuestiona en este recurso de casación es el dies a quem de dicho plazo de 12 meses, al que se refiere el fundamento jurídico noveno de la sentencia. Así cabe recordar que mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2017 se admitió el presente recurso de casación, precisando su objeto en los siguientes términos: '[...] Constatada la ausencia de impedimentos de índole formal, nos compete abordar, ahora, la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.
De lo expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, resulta que el problema jurídico debatido en la instancia versa sobre la caducidad de un expediente de reintegro de subvención a la luz lo dispuesto en los arts. 58.4 y 59. 2 LRJPAS. Se considera acreditado que, con anterioridad al vencimiento del plazo, la resolución fue notificada al domicilio social de la empresa -y devuelta por 'ausente en horas de reparto'- si bien no era ese el domicilio designado por la mercantil que se hallaba incursa, además, en un procedimiento concursal y no realizaba actividad ninguna en esa sede.
La cuestión estriba, por tanto, en qué eficacia haya de darse a ese intento de notificación debidamente acreditado pero efectuado en domicilio diferente al específicamente designado. Y sobre este asunto se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la relación, si es que han de tenerla, de ambos preceptos, cuyo tenor, a efectos ilustrativos, reproducimos a continuación.
Dispone el art. 58.4 LRJPAC, al regular la notificación del acto administrativo, que '4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.
Por su parte, al regular la práctica de la notificación, el art. 59.2 LRJPAC prescribe que '2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo [...].'.
Entiende, así, la recurrente que la aplicación de lo dispuesto en el transcrito art. 58.4 LRJPAC, a efectos de tener por notificada la resolución administrativa dentro del plazo máximo establecido por la norma reguladora del procedimiento -actual art. 40. 4 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, ha de interpretarse, necesariamente, de forma integrada con lo reglamentado por el art. 59. 2 LRJPAC - art. 66. 1. b) Ley 39/2015 - respecto del lugar en el que ha de practicarse la notificación. Remarca, en este sentido, que lo dispuesto en el art. 58.4 LRJPAC tiene como premisa la regulación del 'contenido' de las notificaciones pero no del lugar en donde éstas deban practicarse, que es lo que, precisamente, prevé el art. 59.2 LRJPAC. Ello llevaría a la ineludible conclusión de que, designado por el interesado un domicilio a efectos de notificaciones, independientemente de que se trate de procedimientos incoados de oficio o iniciados a instancia de parte, sólo la notificación en ese domicilio sería relevante para que el 'intento de notificación' al que se refiere el art. 58. 4 LRPAC pudiera entenderse válido y operativo a efectos de interrumpir la caducidad.
Fundamenta la recurrente su postura, básicamente, en dos pronunciamientos de esa Sala: por un lado, la Sentencia de 17 de noviembre de 2013 que establece doctrina legal sobre la aplicación del art. 58.4 LRPAC -doctrina que es corregida en un determinado aspecto por la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 (recurso de casación 577/2011 )- y, por otro lado, la Sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso de casación 2511/2011 ) que reconoce que el señalamiento por los interesados del domicilio en el que desean ser notificados es independientemente de la forma en que se inicia el procedimiento -de oficio o a instancia de parte- y se configura como un derecho de aquéllos.
Por el contrario, como se ha resumido ya en los antecedentes de este auto, la Sala de instancia llega a la conclusión de que lo previsto en el citado art. 59. 2 LRJPAC encuentra su un ámbito de aplicación en la regulación general de la práctica de las notificaciones administrativas; regulación que no resulta trasladable a lo dispuesto en el art. 58. 4 in fine LRJPAC, de forma tal que lo relevante es la acreditación de que se ha llevado a cabo un intento de notificación puesto que, a partir de ahí, se proporciona ya la certeza, ad extra, acerca de que la resolución ha sido dictada dentro de un plazo concreto, que constituye la razón de ser del precepto.' Centrado así el objeto del recurso de casación debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 58.4 LRJPAC y 59.2 de la misma LRJPAC que respectivamente, establecen: Establece el artículo 58.4 LRJPAC: '4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. ' El artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual: 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los treinta días siguientes.' Pues bien, sobre el primero de estos preceptos, el artículo 58.4 LRJPAC, cabe traer a colación nuestra jurisprudencia, sintetizada en la STS de 14 de octubre de 2016 (RC 2109/2015 ) en la que se distingue entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y la notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En esta sentencia se analiza la precedente sentencia del Pleno de esta Sala 3 de diciembre de 2013 (Recurso Contencioso 557/2011 ) y concluye, en relación al intento de notificación: 'Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente: La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina.
Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Y concluía dicha sentencia: Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.
A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.
Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos: 1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.
2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.
3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).
4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo.
Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial. ' Pues bien, a tenor del reseñado precepto y la interpretación que del mismo realiza la sentencia antes transcrita, cabe concluir, a los efectos aquí debatidos, de entender cumplida la obligación de notificar, -en este caso, de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo de caducidad- ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.
Precepto, pues, que ha de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación, que, de manera general, se regulan en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, bajo la rúbrica 'práctica de la notificación'.
No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.
Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.
QUINTO. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación no puede tener favorable acogida.
En este singular supuesto que analizamos, la controversia surge respecto a la validez del intento de notificación realizado a la empresa recurrente 'Matadero Frigorífico de Agudo SLU'.
Pues bien, figura en el expediente administrativo la notificación de la resolución adoptada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de reintegro de la subvención realizada a 'Matadero Frigorífico' en la localidad de Agudo que tuvo lugar el 5 de mayo de 2014 y también figura el precedente intento de notificación realizado el día 25 de abril de 2014. Ambas actuaciones, la notificación que la parte recurrente considera como válida, -que tuvo lugar el 5 de mayo de 2014- y el previo intento -que tuvo lugar el 25 de abril de 2014- se realizaron a través del servicio de correos en la dirección de la empresa en la reseñada localidad y en el certificado de ambas diligencias, consta la identificación y la firma del empleado de correos que acredita su realidad. Las dos -la notificación y el intento previo- se realizaron en la misma dirección de la localidad de Agudo, donde la mercantil tenía su sede. Lugar donde, finalmente, fue recibida por el receptor, que se identifica adecuadamente a través de su DNI y firma.
Así las cosas, cabe entender que el intento de notificación tuvo su efecto y virtualidad a los efectos aquí debatidos, -de considerarla realizada antes de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo- como se evidencia por la recepción de la notificación en el mismo lugar unos días después por el representante de la mercantil, notificación que se da por válida a todos los efectos.
Y aun cuando es cierto qué en uno de los escritos de alegaciones la recurrente, indicó el domicilio en otra localidad (tras la administración concursal) es lo cierto también, que la Administración continúo remitiendo todas las actuaciones a la empresa beneficiaria, que como figura en el expediente y como se pone de manifiesto con la notificación de 5 de mayo de 2014, continúo recibiendo en su domicilio en Agudo las comunicaciones correspondientes al expediente de reintegro. Esto es, el intento de notificación tuvo lugar en un domicilio válido y no irregular, como se desprende de la correcta recepción de la notificación realizada en la dirección de dicha población, que figuraba desde el inicio en el expediente administrativo. Pues no cabe entender válidamente realizada la notificación en el mencionado domicilio -como acepta la parte- y negar la eficacia al intento de notificación realizado días antes en el mismo lugar. '.
E, igualmente, resulta conveniente traer a colación la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019, recurso 2837/2016 , según la cual: '
SEGUNDO.- El recurso de casación se interpuso alegando un único motivo por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en relación con la doctrina legal fijada en sentencia de la esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 (recurso en interés de la ley 128/2002).
La Administración recurrente desarrolla este motivo partiendo de que no discute los datos que la sentencia toma en consideración sobre las fechas de incoación del expediente sancionador (11 de septiembre de 2013 ), de la resolución sancionadora (27 de febrero de 2014), de los dos intentos fallidos de notificación (4 y 7 de marzo de 2014) y de la notificación finalmente realizada (14 de mayo de 2014). Su base argumental es que la sentencia, pese a reconocer los dos intentos de notificación realizados en forma correcta dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, los días 4 y 7 de marzo de 2014, no los tiene en cuenta a los efectos de aplicar el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que invoca y que fue citada en la propia resolución recurrida, ello con la consecuencia de declarar la caducidad del procedimiento sancionador.
Solicita su estimación y se case la sentencia recurrida.
TERCERO .- Es evidente que el recurso ha de ser estimado pues la Sala Territorial cita una doctrina legal fijada por esta Sala Tercera que sustentaba lo resuelto por los actos administrativos impugnados y luego yerra en su aplicación pues admite la caducidad alegada por el administrado pese a reconocer la existencia de los dos intentos de notificación fallidos y debidamente acreditados en el expediente que, de conformidad con nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2003 -que trascribe-, llenarían la exigencia del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 .
Es más, no puede darse valor determinante a la única diferencia que podría apreciarse entre el asunto que resuelve la sentencia impugnada y la de esta Sala Tercera que cita en su apoyo y que sería la relativa al hecho de que en el caso que examinaba fue practicada posteriormente la notificación expresa mediante carta con acuse de recibo que fue entregada el día 14 de marzo de 2014.
Efectivamente, esta nueva vertiente debe rechazarse con base en lo resuelto por esta Sala Tercera y sección cuarta en sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 (recurso de casación 2109/2015 ), aunque resaltando que en ella confirmábamos un recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de una Sala Territorial que rechazó la caducidad alegada por el administrado en un supuesto idéntico de existencia de dos intentos válidos de notificación infructuosa con notificación expresa posterior. Resaltando este dato, debemos reiterar lo dicho, que era lo siguiente: '
SEGUNDO.- ... Tiene razón el recurrente cuando afirma que el supuesto de hecho que ahora analizamos no es idéntico: contamos ahora, en efecto, con dos intentos de notificación con resultado ausente; pero, a diferencia de lo que allí acontecía, la resolución sancionadora fue finalmente notificada en forma al interesado con fecha 17 de mayo de 2013, mediante entrega de la copia en la oficina de correos correspondiente. No existe, pues, la dicotomía entre intento de notificación y fecha en la que la Administración conoce que la resolución no ha podido ser notificada (que es lo que sucedía en la sentencia del Pleno de esta Sala), sino que la cuestión por resolver no resulta plenamente coincidente: debe determinarse desde qué momento ha de entenderse cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento cuando, como es el caso, a un intento de notificación efectuado correctamente dentro de aquel plazo le sigue una notificación de la resolución producida transcurrido dicho término.
Dicho de otra forma, lo esencial es determinar si el acuerdo sancionador ha de reputarse notificado con los intentos efectuados los días 10 y 13 de mayo de 2013 (en cuyo caso, no habría caducidad) o, por el contrario, debe estarse, como fecha de notificación, a la efectiva comunicación de aquella resolución por la oficina de correos, acaecida el 17 de mayo de 2013 (supuesto en el que el expediente estaría caducado).
Y aun cuando el supuesto de hecho contemplado ahora -insistimos- no coincide plenamente con el de aquella sentencia del Pleno, forzoso será tener en cuenta la doctrina fijada en la misma pues, aunque no de manera completamente idéntica, en ambos procedimientos se plantea la cuestión de cuál sea la recta interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con la eficacia de un intento de notificación legalmente practicado respecto del deber de la Administración de cumplir los plazos de duración del procedimiento.
TERCERO. Debemos anticipar que este Tribunal coincide con la solución adoptada por la Sala de instancia respecto de la inexistencia de caducidad, aunque entendemos que tal decisión es la procedente a tenor de una fundamentación jurídica no exactamente coincidente con la empleada por los jueces a quo para fundar su fallo desestimatorio.
Nuestra decisión se ampara, como inmediatamente diremos, en la aplicación al caso del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y en la adecuada interpretación de dicho precepto cuando, como es el caso, a dos intentos infructuosos de comunicación de una resolución (efectuados en legal forma antes de transcurrir el plazo de caducidad) le sigue la expresa notificación al interesado de esa misma resolución, pero superado ya aquel plazo máximo para resolver.
Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente: La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina.
Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Y concluía dicha sentencia: Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.
A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.
Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos: 1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.
2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.
3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).
4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo.
Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.
CUARTO. Las razones expuestas conducen a la desestimación del único motivo de casación aducido, sin que ninguna de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente enerve la conclusión expuesta. En efecto: 1. Aun cuando el principio general de irretroactividad no es aplicable, como regla, a los cambios de criterio jurisprudencial, en el caso ahora analizado ni siquiera concurre el presupuesto de hecho en que se asienta la tesis del recurrente pues, como se ha dicho más arriba, la interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 que aquí se recoge es la que se deduce de la doctrina de esta Sala, anterior y posterior a la sentencia del Pleno de este Tribunal de 3 de diciembre de 2013 .
2. Ni siquiera el criterio jurisprudencial anterior a esa resolución (y que se modifica a partir de la misma) resulta de aplicación al caso analizado pues las sentencias que se citan (señaladamente, la de 17 de noviembre de 2003 , dictada en interés de ley) no se referían a un supuesto como el que ahora nos ocupa (recogida de la notificación por el interesado tras un segundo intento en su ausencia), sino a otro bien distinto (fecha que ha de servir como dies ad quem del plazo de duración del procedimiento cuando la Oficina de Correos devuelve a la Administración el envío correspondiente).
3. No se suscita controversia entre las partes -ni en la instancia, ni en casación- sobre la regularidad de los dos intentos de notificación y su conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.
4. No alcanza la Sala a entender en qué medida la sentencia recurrida ha podido vulnerar el artículo 128 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , precepto que se refiere a la eficacia en el tiempo de las disposiciones sancionadoras, naturaleza que no ostenta, desde luego, la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho más arriba referencia.' .' Pues bien, en el caso concreto, la Administración llevó a cabo dos sucesivos intentos de notificación en el domicilio designado a tal efecto por el interesado y ambos fueron realizados con anterioridad al transcurso del plazo de seis meses que la Administración tenía para resolver y notificar al interesado la resolución expresa que recayera en el expediente de expulsión por lo que, a los solos efectos de tener por resuelto el procedimiento dentro del plazo establecido en sus normas reguladoras, debemos tener por acreditado el intento de notificación conteniendo el texto íntegro al que se refiere el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 (hoy 40.4 de la Ley 39/2015 ), y todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en cuanto que el citado precepto contempla exigencias mínimas de notificación, que se limitan a que el intento esté acreditado y contenga el texto del acto notificado, sin requerir inexcusablemente el resto de los requisitos ordinarios de la notificación para que se produzca este restringido efecto y no otros: tener por dictada la resolución dentro del plazo que corresponda.
La circunstancia de que en el primero de los intentos de notificación efectuados se hiciese constar que el interesado resultaba desconocido y que, en el segundo intento, por el contrario, se hiciese constar su ausencia, resulta irrelevante a los efectos que ahora nos ocupa. Si se parte de la hipótesis de que el domicilio designado por el interesado era su verdadero domicilio, es incuestionable que en él se llevó a cabo un doble intento de notificación.
Cabe destacar que el Tribunal Supremo expresamente señala que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal, por lo que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado resulta suficiente para ' entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos '.
Debe distinguirse entre el intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y la notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, siendo así que el objeto del recurso contencioso-administrativo ha tenido como único objeto el primero de los citados dada la pretensión postulada por la parte recurrente, referida a decretar el archivo del expediente de expulsión como consecuencia de entender acaecida la caducidad del procedimiento, por lo que debe quedar imprejuzgada la cuestión referida a si la notificación edictal llevada cabo, finalmente, por la Administración debe entenderse regularmente llevada a cabo a efectos de que el acto objeto de notificación despliegue todos sus efectos.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente revocación de la Sentencia dictada en la instancia y consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no se hace expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Delegación del Gobierno en Madrid), representada y asistido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 197/2017, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la citada Sentencia y, en su lugar, acordamos DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Arsenio contra la desestimación presunta de la solicitud de archivo del expediente de expulsión (núm. NUM000 ) por causa de caducidad del procedimiento; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
