Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 195/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 460/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100193

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1128

Núm. Roj: STSJ MU 1128/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00195/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000648
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2018
Sobre: AGUAS
De D./ña. GS ESPAÑA HOLDINGS S.L.
ABOGADO JUAN DIEGO MENA SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. INMACULADA TORRES RUIZ
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 460/2018
SENTENCIA Núm. 195/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmas. Sras.:
D.ª Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
D.ª Ascensión Marín Sánchez
D.ª Pilar Rubio Berná

Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 195/20
En Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 460/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía de 6.000 €, y referido a: sanción por uso privativo de aguas para el riego.
Parte demandante:
G'S ESPAÑA HOLDINGS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y dirigida por el Letrado Sr.
Mena Sánchez.
Parte demandada:
La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de fecha 16 de abril de
2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 18 de octubre de
2017 dictada en el expediente sancionador SAN-236/17 (6679) D-25/2017, que impuso a la recurrente una
sanción de 6.000 € de multa, y prohibió el uso privativo de aguas públicas mientras no obtenga la preceptiva
autorización que se tramita bajo la referencia CSR-7/2015, advirtiéndole que en el caso de producirse
nuevos usos privativos de agua sin autorización/concesión, dará lugar a la incoación de nuevas actuaciones
sancionadoras; y ello por la comisión de una infracción leve del art. 116.3 a) y g) y 59 del TRLA 1/2001, en
relación con el art. 117 del mismo Texto Legal, y 315 a) del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas
públicas para el riego de 14,05 ha de hortalizas, en el paraje Los Castillos, 14,05, del Polígono 59, del término
municipal de Murcia, sin la correspondiente autorización administrativa del Organismo de cuenca, y ello según
denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, de fecha 22 de diciembre de 2016.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución sancionadora recurrida al no ser
conforme a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de febrero de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la CHS 18 de octubre de 2017 dictada en el expediente sancionador SAN-236/17 (6169) D-25/2017, que impuso a la recurrente una sanción de 6.000 € de multa, y se prohibió el uso privativo de aguas públicas en la Parcelas 185 y 275, del polígono 59, del término municipal de Murcia, mientras no obtenga la preceptiva autorización de este Organismo, que se tramita bajo la referencia CSR-7/2015, advirtiéndole que en el caso de producirse nuevos usos privativos de agua sin autorización/concesión, dará lugar a la incoación de nuevas actuaciones sancionadoras; y ello por la comisión de una infracción leve del art. 116.3 g) y 59 del TRLA 1/2001, en relación con el art. 117 del mismo Texto Legal, y 315 i) del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas públicas para el riego de 14,05 ha de hortalizas, en el citado lugar, sin la correspondiente autorización administrativa del Organismo de cuenca, y ello según denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, de fecha 4 de noviembre y 22 de diciembre de 2016.

La resolución impugnada, tras exponer los antecedentes de hecho, funda la imposición de sanción, en los siguientes fundamentos: 1.- Respecto a la alegación de vulneración del 'principio non bis in ídem' solo se acepta respecto del expediente D-36/2017 en cuanto a la parcela 204 del polígono 59, que ya no se incluye, desestimándola respecto al resto por no existir identidad en cuanto al lugar de los hechos.

Respecto a la alegación de la vulneración de principios fundamentales alegada por el interesado, entiende que no existe vulneración de los principios de tipicidad y de presunción de inocencia, ni de cualquier otro derecho o garantía reconocido al interesado en la tramitación del presente expediente, la cual se ha desarrollado con pleno respeto a las normas y garantías procedimentales sin merma alguna del derecho de defensa que asiste al inculpado quien, desde el inicio de las actuaciones ha tenido debido conocimiento de todos los extremos que exige la citada normativa específica de carácter procesal, aplicándose la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, el TR de la Ley de Aguas aprobado por el RDLeg. 1/2001 y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) aprobado por el R.D. 849/1986, de 11 de abril. Además, ha sido notificado en forma y tiempo, incorporando el acuse de recibo a los documentos del expediente, debiendo indicar en este sentido que en el pliego de cargos notificado consta el contenido mínimo exigible que de acuerdo con el art.

330 del RDPH ha de contener, tales como identificación de la persona responsable, hechos que motivan la incoación, instructor y su régimen de recusación, órgano competente para dictar la resolución, los preceptos infringidos los daños causados, las posibles sanciones, efectos del silencio del denunciado; en el caso de no efectuar a alegaciones sobre el contenido del mismo en el plazo establecido, el citado pliego podría ser considerado como propuesta de resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 64.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, medidas provisionales que se han acordado e indicación del derecho a formular alegaciones y los plazos para su ejercicio el denunciado ha tenido oportunidad de realizar alegaciones, por lo que no cabe apreciar indefensión, sobre todo teniendo en cuenta que la infracción imputada resulta probada en virtud de la documentación obrante en su expediente. Se remite en esto a la sentencia del TS 2423/2012, de 12 de abril.

En cuanto a la realidad de los hechos denunciados, señala que los mismos quedan acreditados por las denuncias del Servicio de Policía de Aguas de fechas 4 de noviembre y 22 de diciembre de 2016 junto con el reportaje fotográfico, que constatan la realidad de los hechos, el uso privativo de aguas para riego, así como inexistencia de título administrativo que legitime los hechos objeto de sanción, en la Parcelas 185 y 275 del polígono 59, del T.M. de Murcia, en una superficie total de 14,05 ha. Teniendo en cuenta que tales documentos, gozan de fuerza probatoria, por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, según el art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y dado que tal fuerza probatoria no ha sido alterada, puesto que el denunciado no aporta documentos ni pruebas capaces de desvirtuarla, el hecho se estima como cierto y probado.

El denunciado está procediendo al uso privativo de aguas en la parcela objeto de sanción sin ningún tipo de autorización o cualquier otro justo título que así lo autorice, por cuanto que no tiene derecho de riego alguno al no estar incluidas dentro de la superficie de riego de ningún aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas de la cuenca ni anotado en el Catálogo de Aguas Privadas.

La mercantil expedientada, alude como principal descargo que la parcela objeto de sanción es regada con el agua que le suministra la desalinizadora de Valdelentisco. Pero, al margen de que tenga contrato con la Desaladora de Valdelentisco, en ningún caso prevalece sobre una norma con rango de Ley, que le exige la existencia de concesión para el uso de tales aguas. Todo ello en atención a lo expuesto por el propio art. 2 del TR de la Ley de Aguas, que establece: 'Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: (...) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar'.

En consecuencia, aún en el caso de que una futura resolución dictada en expediente sobre la concesión de aguas de la desaladora de Valdelentisco se incluyeran la parcela de riego denunciada, ello no desvirtúa el hecho objetivo sometido aquí y ahora a enjuiciamiento, como es que el expedientado es el autor material de un uso privativo de aguas sin autorización, tipificado en base a los art. 116.3 g) del TR de la Ley de Aguas, en relación con el art. 59 del mismo cuerpo legal y 315 i) del RDPH, por cuanto que dicha conducta también requiere la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca. Imputación por haber usado aguas para el regadío de unas parcelas que carecen de recursos de aprovechamientos hídricos, puesto que la legislación vigente en la materia establece entre las limitaciones y prohibiciones, el uso de agua sin autorización para riego en tierras que carecen de dicho recurso, y nuestro Plan Hidrológico de Cuenca y el Plan Hidrológico Nacional exigen para poder autorizar una ampliación de regadíos la necesidad de que el recurso hídrico sea concesional, ya que es la única manera de poder controlar los escasos recursos existentes en la Cuenca del Segura.

La existencia del Convenio regulador del Suministro de Agua Desalinizada para Regadío Agrícola de la Desalinizadora de Valdelentisco y su Red de Distribución suscrito con la mercantil Aguas de la Cuenca del Segura, S.A., serviría en su caso para acreditar el origen de los recursos hídricos utilizados, y por tanto no procede imputar a los interesados los daños ocasionados al dominio público hidráulico por cuanto que las aguas que utiliza proceden de la desaladora de Valdelentisco, pero en ningún caso le exoneraría de la realización del tipo infractor por cuanto que, consultados los archivos y registros obrantes en esta Confederación se ha podido constatar la inexistencia de aprovechamiento alguno que ampare el uso privativos de aguas de referencia.

En tal sentido, el convenio suscrito con la entidad pública ACUAMED se especifica claramente que el riego sólo podrá realizarse en zonas que tengan concesión o autorización previa. A tales efecto, en las presentes actuaciones ha quedado plenamente acreditado que la parcela en cuestión carece de tal condición al no encontrarse en el perímetro de riego de ningún aprovechamiento legalmente reconocido en este Organismo, siendo además indiferente a efectos de la tramitación de las presentes actuaciones que las parcelas están catalogadas como de regadío en catastro, dado que la citada condición sólo se adquiere con la respectiva concesión de este Organismo, de la cual hasta la fecha carece.

El convenio a que alude, no es equivalente a título alguno que faculte al expedientado a disponer del uso de aguas en parcelas que no están incluidas en aprovechamiento alguno legalmente reconocidas por este Organismo (ya sea inscritas o anotadas), por lo que aun estando en tramitación el expediente de concesión de tales aguas desaladas, no disponía de título legal que justificase tal uso privativo de aguas en el momento de la denuncia, como ha quedado sobradamente acreditado a lo largo de la tramitación de las presentes actuaciones. SE remite al respecto al art. 33 RD 594/2014, de 11 de julio por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura. Por lo que no hay ninguna actuación arbitraria por parte de la CHS.

Concluye que concurre, por lo anterior, en la actuación del expedientado el elemento subjetivo de la culpabilidad, no pudiendo admitirse su falta de responsabilidad en los hechos, aun invocando el principio de confianza legítima, ya que como igualmente se pronuncian las citadas Sentencias del TSJ de Murcia, y en concreto la nº 157/2017, cuando se alega la falta de responsabilidad y la inexistencia de culpabilidad por motivos simulares, aunque la actora creyera y actuara en la confianza de que su actuación estaba amparada por el convenio suscrito con la Sociedad Estatal Aguas de la cuenca del Segura, S.A., en el citado convenio ya se indicaba la necesidad con carácter previo de tramitar ante este Organismo las correspondientes autorizaciones. Añade que tanto los arts. 2 y 59 del TR de la Ley de Aguas, exigen la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca para el uso de tales aguas desaladas.

Por tanto, en virtud de la documentación obrante en el expediente queda acreditada la realidad y autoría de los hechos denunciados y de la infracción que se imputa, y la responsabilidad del denunciado puesto que está realizando un uso privativo de aguas sin la preceptiva autorización de este Organismo.

En cuanto a la alegación de falta de proporcionalidad de la sanción, señala que la sanción se establece según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, LRJAP y PAC, teniendo presente el equilibrio que debe existir entre el hecho denunciado y la sanción máxima permitida para este tipo de infracciones, así como que la comisión de las infracciones no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas y, asimismo, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 117 del TRLA, tales como a su repercusión en el orden y aprovechamiento del DPH, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido; así como que se ha apreciado la reiteración en la comisión de este tipo de infracción ya que ha sido sancionado en numerosos expedientes anteriores.

Añade que este tipo de infracciones daña muy considerablemente los recursos hídricos de la cuenca del Segura, y perjudica con su realización los derechos de terceros adquiridos conforme a derecho en las concesiones y autorizaciones, por lo que al evidente beneficio económico del denunciado, se debe tener presente el grave perjuicio al interés general y a la protección del dominio público hidráulico, que conlleva estas actuaciones, ya que nuestra cuenca es muy deficitaria en recursos hídricos; la alarma social que crea las repetidas situaciones de sequía, la creación de nuevas zonas de regadío sin autorización, incrementando la demanda de agua y las detracciones sin autorización o contraviniendo lo concedido suponen un gran quebranto y menoscabo de los escasos recursos hídricos de la cuenca, tanto superficiales como subterráneas, destacando que gran parte de los acuíferos de esta demarcación hidrográfica se encuentran declarados sobreexplotados o en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.

En cuanto a la calificación de la infracción, esta se considera leve, de acuerdo con el art. 315 i) del RD 849/86, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Y la graduación de la sanción se establece según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, LRJAP y PAC, teniendo presente el equilibrio que debe existir entre el hecho denunciado y la sanción máxima permitida para este tipo de infracciones, así como que la comisión de las infracciones no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas y, asimismo, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 117 del TRLA, tales como a su repercusión en el orden y aprovechamiento del Dominio Público Hidráulico, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido; por lo que se considera proporcional establecer la sanción en 6.000 €, prestando en este caso, especial atención a la superficie que está siendo regada ilegalmente. Igualmente, se ha tomado en consideración la clara continuidad o persistencia de la expedientada en la realización de este tipo de conductas, conforme lo dispuesto en el art. 29.3 b) de la Ley 40/2015, ya que ha sido sancionada en otras ocasiones por este Organismo en anteriores expedientes por idénticos hechos, con referencia D-648/2014, D-472/2015, D-473/2015, D-492/2015, D-48/2016, D-51/2016, D-68/2016, D-69/2016, D-86/2016, D-113/2016 y D-114/2016, lo que demuestra que conocía perfectamente su actuación ilícita, por lo que no puede considerarse un total desconocimiento de la normativa de aguas, ni ausencia de intencionalidad en su actuación, de lo que además, se colige el pleno conocimiento de la antijuridicidad de su actuación. También ha de considerarse el déficit hídrico de esta demarcación hidráulica, conforme al art. 3.7 Plan Hidrológico de Cuenca, lo que supone un grave perjuicio para el adecuado ordenamiento del acuífero. Además, en el presente caso, debe destacarse que en la cuantificación de la sanción se ha tenido en cuenta la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a los bienes de naturaleza pública por ser de interés general de la sociedad, así como la gravedad que revisten, en una cuenca hidrográfica como la nuestra, acciones como la denunciada.

Alega la parte actora, tras exponer de forma detallada los antecedentes de hecho y explicar exhaustivamente el iter seguido a lo largo del procedimiento administrativo, como fundamentos de su pretensión, expuestos de forma sintética, los siguientes motivos: 1.- Nulidad de la resolución sancionadora por falta de motivación.

2.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de veracidad, así como el principio de tipicidad.

3- Infracción del principio de proporcionalidad.

4.- Vulneración del principio de confianza legítima 5.- Existencia de la citada parcela sancionada en la denominada Unidad de Demanda Agraria (UDA) n.º 57.

La Administración demandada se opone al recurso señalando, en primer lugar, que debe analizarse la exigibilidad de título concesional por parte de la demandante, en relación con el convenio suscrito entre ésta y ACUAMED. Resulta evidente que ACUAMED es una Sociedad Estatal, por lo que no puede otorgar concesiones de aprovechamiento privativos de aguas en favor de terceros. En efecto, ni está dentro de su objeto ni de sus potestades. Concretamente, en relación con la potestad de otorgar concesiones, potestad pública por excelencia, se remite a la disposición adicional duodécima de la LOFAGE cuyo contenido reproduce. Siendo este el criterio sostenido constantemente por esta Sala en sentencia 279/2017, dictada en el PO 234/2016 cuyo contenido reproduce.

En cuanto a la alegación relativa a la ausencia de culpabilidad, señala que el recurrente no ha aportado el convenio suscrito por ACUAMED, pues, como es sabido, en los mismos suelen incluirse cláusulas relativas a la necesaria autorización de la CHS para poder aprovechar las aguas obtenidas. Además, el interesado, según se desprende del expediente, habría incoado un procedimiento administrativo tendente a la obtención de título para el aprovechamiento, evidenciándose el conocimiento de esta circunstancia. Se trata del expediente CSR-7/2015, cuya denominación delata ser previo a los hechos sancionados, resultando contradictorio, dice el Abogado del Estado, que por un lado sostenga que la conducta no es típica y por otro que manifieste haber solicitado un título para el aprovechamiento privativo.

Sobre este extremo, la relación de la solicitud de una concesión con el elemento subjetivo, se remite al pronunciamiento de esta Sala en la sentencia núm. 741/2017. Y añade que, en todo caso, el elemento subjetivo es claro, puesto que, como bien indica la resolución recurrida, se incoaron varios procedimientos sancionadores previamente al interesado (648/2014; 473/2015; 492/2015; 48/2016; 51/2016; 68/2016)). Por tanto, difícilmente puede alegar el desconocimiento de la necesidad de título.

Por último, rechaza la última alegación relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción. En primer lugar, por el hecho de que la Ley fija una horquilla en la que discrecionalmente (siguiendo los parámetros de la misma norma) se mueve la Administración. En este caso se ha motivado suficientemente el respeto de los mismos en la graduación. Particularmente, se ha puesto de manifiesto, y tenido en cuenta, la superficie regada ilícitamente, así como la intencionalidad y reincidencia del interesado. Igualmente rechaza la argumentación relativa a la ausencia de los daños causados al dominio público, pues de los mismos se generaría una agravación de la infracción. Es decir, no puede alegarse la ausencia de un elemento objetivo del tipo para denunciar la graduación de la infracción que, en caso de reunirlo, se agravaría.

A lo anterior agrega que, como expresa el artículo 131 de la Ley 30/1992, no puede resultar más beneficioso para el infractor cometer la infracción que respetar la normativa vigente.



SEGUNDO. - Conviene precisar que esta misma Sala y Sección ha dictado las sentencias 157/17, de 16 de marzo, (PO 262/16), 167/17, de 16 de marzo (PO 60/16), 209/2017, de 29 de marzo (PO 232/16), 257/17, de 5 de abril (PO 263/16) y 279/17 ( PO 234/16), también referidas al riego de parcelas de terreno con agua desalinizada comprada a ACUAMED de la desaladora de Valdelentisco, en cuyos recursos se alegaban motivos de impugnación semejantes a los de este; incluso la Sala ha dictado la sentencia 551/2018, de 12 de julio, en el recurso 677/16, o las sentencias 576/18, de 19 de julio (PO 490/17) y 592/18 de la misma fecha (PO 460/17), en el que la parte actora es la misma que en este procedimiento y donde las alegaciones son prácticamente idénticas a las que se formulan en este recurso, por lo que razones de coherencia, seguridad jurídica y unidad de criterio, nos llevan a reproducir los mismos fundamentos.

No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ni el de tipicidad de la infracción, pues existen pruebas suficientes en el expediente de la infracción cometida. Es más, ni siquiera la actora niega que sea cierto el uso privativo de las aguas en la parcela que nos ocupa.



TERCERO. - Respecto a la alegación de que únicamente se trataba de agua adquirida a ACUAMED procedente de la desalinizadora, y que las aguas utilizadas las compraba a la mercantil ACUAMED, según manifestaba en sus alegaciones, también debemos rechazarla, como ya hiciera esta Sala en las sentencias anteriormente citadas en su fundamento segundo, que en cuanto a la consideración de 'Concesión en régimen de servicio público', el artículo 62 de la Ley de Aguas la regula en los siguientes términos: 1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en régimen de servicio público, a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.

2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.

3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público, no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 55.3, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión, en los términos de dicho apartado.' Se trata, pues, de una excepción a la regla general prevista en el artículo anterior en cuanto a los requisitos para la obtención de la concesión de agua de riego, que exige que cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, permitiendo que se otorgue la concesión a persona distinta del titular de la superficie que vaya a ser regada.

Requisito indispensable de toda concesión para agua de riego, como es la que nos ocupa, es la determinación de la superficie a la que va a ir destinada. Y resulta evidente que cuando se otorgó la contratación, explotación y gestión de la planta desalinizadora a la empresa estatal, no se determinó concretamente la superficie que iba a ser regada, por lo que nunca podría considerarse una concesión habilitante para el uso privativo de aguas por parte de los regantes, ni la sociedad estatal puede sustituir al Organismo de cuenca en la determinación de los particulares que ostentan esos derechos.

En definitiva, como de forma reiterada ha venido manteniendo esta Sala, la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición, no eximen al usuario de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua, que solo podrá otorgar el Organismo de cuenca con competencia en la materia. Desde el momento en el que por disposición legal las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas), debe la utilización de las mismas someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma; y en este sentido, el artículo 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que 'el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa', y el artículo 59 del mismo texto legal establece que 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa', sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de esa agua desalada. Autorización o concesión que solo puede otorgar el Organismo de cuenca que ostenta la competencia para ello, y que nunca podría ser sustituida por un convenido con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (Aguas de la cuenca del Segura, S.A.).

Debemos concluir que la única forma de poder realizar un uso privativo de las aguas es mediante la obtención previa del título administrativo habilitante respectivo. Por ello, si no concurre tal circunstancia, el artículo 116.3 del mencionado Texto Refundido, señala en su letra g, que 'se considerarán infracciones administrativas: g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga'.

Siendo típica la conducta sancionada.



CUARTO. - En cuanto a la falta de culpabilidad en la comisión de los hechos, debemos señalar que no se discute por la actora que se esté llevando a cabo el uso privativo de aguas que se denuncia, y desde que se inició el expediente contra la misma, ya era conocedora de la necesidad de autorización o concesión, sin que sea suficiente para desvirtuar este hecho la manifestación que realiza de que su uso se hacía en la creencia y confianza de que estaba amparada por la adquisición de las aguas desalinizadas a Acuamed. No podemos obviar que a la recurrente ya se le habían incoado otros expedientes sancionadores por carecer de concesión.

Por tanto, a la fecha a la que se refieren los hechos que hoy se le imputan, la demandante sí conocía que para hacer uso del agua de la desalinizadora se requería concesión administrativa; y pese a saber que no disponía de la misma, siguió haciendo un uso privativo de agua sin autorización, lo que constituye la infracción administrativa que se sanciona.

No es objeto del presente recurso, ni, por tanto, objeto de revisión, la actuación de la Sociedad Estatal. Baste decir, en cualquier caso, que las eventuales infracciones en las que la misma pudiera haber incurrido, no eximen de responsabilidad a la hoy actora, una vez que la misma ha sido advertida de la necesidad de obtener concesión o autorización administrativa de la Confederación para hacer uso del agua que le suministra la desaladora.

Por último, en cuanto a proporcionalidad de la sanción de 6.000 € de multa, es cierto que está dentro de la cuantía prevista por las infracciones leves por el art. 117 del TRLA 1/2001. Pero debemos tener en cuenta el principio de proporcionalidad, y que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. La Administración, a través de un proceso reglado que puede ser controlado por los Tribunales, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación 'in alliunde', pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el presente caso la Administración dice que ha tenido en cuenta, en la resolución impugnada, las circunstancias concurrentes para imponer dicha sanción. En concreto señala que en la propuesta de resolución tuvo en cuenta para calificar la infracción como leve que el agua era desalinizada comprada a ACUAMED, así como que no constaba que se hubieran causado daños al dominio público hidráulico. Sin embargo, entiende esta Sala que, en atención a que el agua utilizada era desalada comprada a ACUAMED (que es una empresa pública), así como las demás circunstancias concurrentes procede la imposición de 2.000 € de multa pues en otras ocasiones incluso la propia CHS ha rebajado la sanción a esa cuantía, y esta misma Sala ha acordado que se rebaje también la sanción a esa cuantía en sentencias en las que la recurrente era la misma entidad (por ejemplo, en sentencias 576/18, 592/18 y 551/18).



QUINTO. - En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo confirmando la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho, aunque rebajando la sanción de multa impuesta a 2.000 €; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 460/18 interpuesto por la representación procesal de G'S España Holdings, S.L., contra la resolución de la Presidencia de la CHS de fecha 16 de abril de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 18 de octubre de 2017, dictada en el expediente sancionador SAN-236/17 (6679) D- 25/2017, que impuso a la recurrente una sanción de 6.000 € de multa, y se prohibió el uso privativo de aguas públicas en la Parcelas 185 y 275, del polígono 59, del término municipal de Murcia, confirmando dicha resolución recurrida por ser ajustada a derecho salvo en lo que respeta a la cuantía de la sanción de multa impuesta que se rebaja a 2.000 €; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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