Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1951/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 168/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA
Nº de sentencia: 1951/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100143
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2814
Núm. Roj: STSJ CAT 2814:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 168/2019
Parte apelante: Geronimo, Julieta, Leonor, Hermenegildo, Paloma, Horacio, Ildefonso, Isidro, Nieves, Otilia, Paula, Petra, Pura, Mariano, Mateo, Rita, Rosalia, Melchor, Nemesio, Serafina, Soledad, Susana, Teresa, Africa y Ramón
Parte apelada: AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 1951 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Geronimo, Julieta, Leonor, Hermenegildo, Paloma, Horacio, Ildefonso, Isidro, Nieves, Otilia, Paula, Petra, Pura, Mariano, Mateo, Rita, Rosalia, Melchor, Nemesio, Serafina, Soledad, Susana, Teresa, Africa Y Ramón, representados y asistidos por la Procuradora de los Tribunales Dª .Mª PAZ LOPEZ LOIS contra la Sentencia nº63/2019, de fecha 4 de marzo de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado 231/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo 12 Barcelona, al que se opone la AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA, representada y defendida por la Letrada de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 04/03/2019 el Juzgado Contencioso Administrativo 12 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 231/2018, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente ante la Agencia Tributaria de Catalunya contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Catalunya de 17 de abril de 2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2018 . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de abril de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la actora contra la sentencia dictada por el juzgado nº 12 de los de Barcelona que acuerda desestimar el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada , equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
TERCERO.-La sentencia apelada desestima y lo hace considerando que los actores no han prestado servicios en condición de funcionario, de carrera o interino, ni como contratados administrativos o laborales. Que las partes actoras tuvieron contratos laborales con el Registrador encargado de la oficina liquidadora, pero no con ninguna Administración Pública, pues como tal no puede considerarse al Registrador aún cuando éste sea funcionario público, por lo que no es posible el reconocimiento de los servicios prestados en favor de la Administración Pública a tenor de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.
CUARTO.-La parte actora y apelante alega en apoyo de su pretensión que el carácter antiformalista del precepto citado implica que es suficiente una mera situación de hecho para reconocer la existencia de una relación laboral. Que el Registrador no deja de ser una mera figura interpuesta entre el productor (los actores) y el destinatario de los servicios prestados (la Administración) en tanto que los servicios prestados (funciones tributarias) sólo pueden prestarse desde la Administración Pública, como las funciones de justicia y de policía. Que el Registrador sería en su caso el titular del órgano en el que se integran los actores. Refiere una Consulta hecha a la Administración Tributaria del Estado V0511-07, el art. 8.1 del EBEP, la STS de 12.7.2003 (RJ 2003/195455), así como que el personal de la oficina liquidadora realizaba una tarea fiscalizada y formada por la propia Administración, accediendo a las Bases de Datos de la Administración igual que cualquier otro funcionario. Se remite también a la demanda.
La Administración por su parte se opone, en los términos que resultan de la sentencia y de la contestación a la demanda.
QUINTO.-Ya se adelanta que el recurso no puede prosperar:
A. Efectivamente, la Administración Pública puede organizar su estructura dentro de unos márgenes que, como pone de relieve la Administración, con anterioridad a 1.900 tales empleados llegaron a tener la consideración de empleados públicos.
B. Pero no cabe olvidar que para invocar un efecto jurídico es preciso que este dimane del derecho aplicable actual.
C. Y no cabe duda que la Administración en el caso concreto que examinamos no integra al personal de los Registradores de la Propiedad dentro de la Administración Pública.
D. Incluso la consideración de Registrador como funcionario público tiene sus peculiaridades y se contempla básicamente en relación a sus funciones públicas, pero ninguna duda cabe que tiene un régimen peculiar en relación a los empleados públicos.
E. Y descendiendo al supuesto que analizamos, de los trabajadores que prestaban servicios en el Registro y que ahora prestan sus servicios como interinos en la ACT, por los años en que lo hicieron en los Registros de la Propiedad, cabe destacar:
*????La contratación de personal es directa por los Registradores y se regula por su propio convenio y por el derecho laboral, de tal manera que el acceso no se rige por las normas que regulan el acceso de los empleados públicos, cuyo régimen exige tener en consideración el principio de igualdad, ( art. 23.2 CE), el de mérito y capacidad ( art. 103 CE), y la publicidad y transparencia ( art. 55 EBEP).
*????El régimen de incompatibilidades, disciplinario, y retributivo (sujeción a los presupuestos del Estado, que incluye las medidas de reducción por el impacto de la crisis económica) no les afecta.
*????Y finalmente, el examen del artículo 70 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre tampoco les ampara en tanto que requiere en todo caso una integración o una posible integración en la estructura de la Administración Pública, que en el caso que analizamos no está contemplada.
I. En este sentido, no basta la prestación de un servicio en favor de la Administración para otorgar la cualidad de empleado público, como se demuestra en el régimen de concesiones o en la realización de actividades que coadyuvan al interés público pero que no están integradas en su organización (contratos de obras públicas y otros).
Procede pues la desestimación del presente recurso de apelación.
Procede la imposición de costas a la parte actora apelante a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en importe máximo de 200 euros cada uno de ellos.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º Imponer costas a la apelante en importe máximo de 200 euros cada uno de ellos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0168.19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0168.19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día nueve de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

