Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1956/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 84/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1956/2017
Núm. Cendoj: 18087330042017100281
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10109
Núm. Roj: STSJ AND 10109/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 84/2017
SENTENCIA NÚM. 1956 DE 2017
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María Luisa Martín Morales
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
_______________________________________
En la ciudad de Granada, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 84/2017, dimanante
de incidente de ejecución en el recurso ordinario n º 30/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número 1 de los de Jaén, siendo parte apelante la entidad mercantil Inversiones Olivencia
S.L. que comparece representada por el Procurador de los Tribunales D. Aurelio del Castillo Amaro y dirigida
por Letrado; y parte apelada, Ayuntamiento de Jaén, que comparece representado y asistido por el Letrado
de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó Auto en fecha 10 de noviembre de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
La cuantía del recurso es 1.089.765, 94 euros.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el Auto de 10 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Jaén, por el que se acordó estimar la impugnación por parte del Ayuntamiento de Jaén de la liquidación de intereses propuesta por la mercantil INVERSIONES OLIVENCIA, S.L fijándose los mismos en la suma de noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y seis euros con veintidós céntimos (92.466, 22 euros) para los intereses de demora, y cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y cinco euros con noventa céntimos (43.545, 90 euros) para los procesales el sentido de que los intereses procesales se devengarán desde la notificación de la sentencia a la citada Consejería, si bien incrementados en dos puntos respecto al interes legal.
La resolución apelada deriva del Fallo dictado en recurso ordinario n º 30/2015 seguido a instancias de la entidad mercantil Inversiones Olivencia S.L. frente a la desestimación de la petición de entrega de 2.046.240 euros, correspondientes a cantidad entregada al Ayuntamiento de Jaén por la firma del convenio urbanístico de planeamiento suscrito el 18-5-2005, por incumplimiento de los compromisos asumidos por dicha Corporación.
Dicho Fallo es del siguiente tenor: 'ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil INVERSIONES OLIVENCIA, S.L frente al Excmo. Ayuntamiento de Jaén contra la resolución indicada en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, por no ser la misma ajustada a derecho, condenando al citado demandado a abonar a la actora la suma de dos millones cuarenta y seis mil doscientos cuarenta (2.046.240 euros) e intereses de demora desde el día 02 de octubre de 2014, e intereses legales cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia'.
SEGUNDO.- El apelante en esencia entiende que corresponde abonar los intereses legales desde el día 23 de mayo de 2005 hasta la fecha definitiva del pago, teniendo en cuenta que entregó sin compensación alguna la cantidad de dos millones de euros que están en poder del Ayuntamiento de Jaén desde aquélla fecha, y que los intereses son los que se piden sin que hubiera contradicción en el proceso.
Señala la STS de 27 de mayo de 2008 que: 'El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, cuenta hoy con un cuerpo de doctrina absolutamente consolidado, creado a través de multitud de Sentencias del Tribunal Constitucional, desde la 32/1982, de 7 de junio, pudiendo citarse las Sentencias 155/1985, de 12 de noviembre, 125/1987, de 15 de julio, 167/1987, de 28 de octubre, 148/1989, de 21 de septiembre, 194/1993, de 14 de junio, 210/1993, de 28 de junio, 243/1993, de 15 de julio, 251/1993, de 19 de julio, 306/1993, de 25 de octubre, 104/1994, de 11 de abril, 322/1994, de 28 de noviembre, 39/1995, de 13 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 18/1997, de 10 de febrero, 163/1998, de 14 de julio, 110/1999, de 14 de junio, 170/1999, de 27 de septiembre, 197/1999, de 24 de julio, 223/2004, de 29 de noviembre, 187/2005, de 4 de julio, 285/2006, de 9 de octubre y 121/2007, de 21 de mayo.
La Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2004 resume la doctrina constitucional acerca de esta materia, en la forma siguiente: '1ª).- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones ( STC 176/1985), e inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 CE que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos ( STC 231/1991).
2ª).- Conforme al principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el artículo 118 CE, han de interpretarse los artículos 103 y siguientes de la LJCA en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito Contencioso- Administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo ( ATS 18 noviembre 1986).
3ª).- El artículo 117, 3 de la Constitución establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales; el artículo 118 de la propia Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto; el artículo 18, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes; y el apartado 2 del mismo artículo señala que 'las sentencias se ejecutarán en sus propios términos'; y es doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus Sentencias 34/1982, de 14 de junio, 58/1983, de 29 de junio, 67/1984, de 7 de junio, la de que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24, 1 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia , debiendo la jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallo como disponen también los artículos 105, 1 a y 110 de la Ley de esta Jurisdicción, que el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido artículo 18, 2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara el Auto de 5 de abril de 1988, hay que interpretar en su sentido más restrictivo y en términos de imposibilidad absoluta (absoluta imposibilidad física o evidente imposibilidad jurídica de cumplir el fallo) sin que, como precisa la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/1987 de 28 de octubre, sea de ninguna manera admisible lo que ya la Sala 5ª de este Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 1977 había calificado como la insinceridad de la desobediencia disimulada de los Órganos Administrativos, que se traduce en cumplimiento defectuoso o en formas de ejecución indirecta, como lo son la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado, o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la ejecución del fallo. ( Auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1988)'.
La Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, se hizo eco de la necesidad de regular la ejecución de sentencias conforme a lo dispuesto en la Norma Fundamental y así lo expresa la Exposición de Motivos cuando afirma que 'el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de los resuelto que la Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado que la propia Constitución les atribuye'.
Sin embargo es doctrina constitucional sobradamente conocida que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a la ejecución de la sentencia. Éste a su vez comprende, como parte integrante de su contenido, la garantía de una interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias (así, y entre otras muchas, la doctrina contenida en las SSTC 25/1987, 92/1988 y 148/1989), y también la garantía de agotamiento del procedimiento incidental de ejecución, evitando con ello la carga injustificada de nuevos procesos (así y por todas en la muy conocida STC 167/1987).
En base a toda la doctrina expuesta es claro que los intereses de las cantidades a cuyo pago ha resultado condenada la Administración han de ser abonados en ejecución de Sentencia. En este caso, no es preciso más que acudir a una lectura de la Sentencia para concluir que el derecho a la ejecución de la sentencia, queda satisfecho y la ejecución en sí misma agotada, con el abono de intereses desde la fecha señalada en aquella que no es otra que el 2 de octubre de 2014, pues de acceder a la pretensión de la recurrente estaríamos contraviniendo el tenor literal del Fallo.
Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que 'actúa como limite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' pues ya no estamos juzgando, sino ejecutando lo juzgado, sobre la base de una sentencia firme e irrevisable que constituye legalmente la referencia inmodificable a la que el Tribunal de la ejecución ha de atenerse sin posibilidad de sustitución de sus dispositivos y pautas decisorias, por ser consustancial a todo sistema político y social presidido y garantizado por el imperio de la ley, tal y como expresan los artículos 1.1, 9.1, 103.1, 106.1, 117.3 y 118 CE, y 17 y 18 LOPJ.
Y el Auto apelado, que en definitiva se remite al tenor literal de la Sentencia que se ejecuta debe ser confirmado.
TERCERO.- Se imponen las costas al apelante, con el límite de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Olivencia S.L. contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jaén, de fecha 10 de noviembre de 2016, de que más arriba se ha hecho expresión, que confirmamos por ser ajustado a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia con el límite de 1000 euros.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024008417, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

