Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1959/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2016 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 1959/2018

Núm. Cendoj: 29067330012018100677

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15190

Núm. Roj: STSJ AND 15190/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1959/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
R. ORDINARIO Nº 91/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 28 de septiembre de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 91/2016 interpuesto por el Procurador
de los Tribunales Don Carlos Buxo Narváez en nombre y representación de la Escuela de Hostelería 'La
Espuela' de Antequera., contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Buxo Narváez, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, registrándose con el número 91/2016.



SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO. - Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso vía administrativa la resolución dictada por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, con fecha 14 de diciembre de 2015 que vino a acordar el reintegro de la subvención concedida con número de expediente 29/2010/577, así como la anulación del crédito inicialmente comprometido.

La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se anulen las mentadas resoluciones, declarando el derecho que le asiste a percibir la cantidad de 251.843,63 euros más los intereses legales . En apoyo de tal pretensión argumentó que cumplió con las obligaciones impuestas por la subvención recibida La Administración demandada, vino a mantener el ajuste derecho de la resolución objeto del presente recurso, solicitando en cuanto al fondo la desestimación de la demanda, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.



SEGUNDO .- Pues bien, una vez centrados los términos del debate hemos de partir a los efectos de resolver el mismo tal y como dijimos en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2017 - recurso 155/2016 -, que para examinar la procedencia de la resolución de reintegro han de tenerse presentes una serie de presupuestos normativos y jurisprudenciales.

No debe olvidarse que la justificación de la aplicación de los fondos recibidos es una obligación de orden formal, que se incardina dentro del conjunto de cargas modales que asume el perceptor de la ayuda, cuyo incumplimiento determina la perdida de la subvención en todo o parte, a este respecto es oportuno tal y como recuerda la STS de 22 de noviembre de 2010 , reproducir el FJ 2º de la STS de 2 de diciembre de 2008 , recurso de casación 2181/2006 , que reproduce lo dicho en la de 12 de marzo de 2008, recurso de casación 2618/2006 : 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o ' subvención ' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la precedente Ley General Presupuestaria , tras la reforma que en ellos introdujo la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , regulan el régimen de las ayudas y subvenciones públicas exigiendo en todo caso el cumplimiento de los requisitos y condiciones que hubieran determinado la concesión o disfrute de la ayuda. A tenor, en concreto, del artículo 81.9 del texto refundido de la Ley procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora, entre otros casos, cuando se haya incumplido la obligación de justificación. El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley .

La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación.' En este sentido se puede concluir con las SSTS de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ), 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ) y de 19 de diciembre de 2013 (rec. 3125/2010 ), que la naturaleza de dicha medida de fomento puede caracterizarse por las notas siguientes: 1) El establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

2) El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

3) La subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención , en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ).

Quiere ello decir, como puntualiza nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), que, reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, su incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste. El procedimiento de revisión de oficio o de declaración de lesividad se reserva por lo tanto para aquellos supuestos en los que la concesión de la subvención se efectuó en contra de lo preestablecido en las normas de la convocatoria, o con infracción de la normativa reguladora de la subvenciones, o en contravención de las exigencias de procedimiento. Pero en supuestos como el presente en el que se plantea la restitución de las sumas invertidas y no justificadas, el reintegro es la consecuencia necesaria de la verificación del incumplimiento de las obligaciones formales del subvencionado, beneficiado con una ayuda otorgada con arreglo a los requisitos generales de procedimiento y selección de beneficiarios.



TERCERO .- Pues bien, centrándonos en el supuesto que se nos plantea en el presente recurso hemos de señalar que los hechos de que dimana el presente recurso tiene su origen en la resolución de la Consejería demandada que acordó el reintegro de 36.652,60 €, correspondientes a parte del 75% de la subvención anticipada a la recurrente el 14 de abril de 2011, el abono de 1413,75 € en concepto de intereses de demora, así como la anulación del crédito inicialmente comprometido en la cantidad que excede de la cuantía de la subvención por un importe de 16.650 € lo que totalizaba una cantidad de 61.715,35 €. Y ello en base, fundamentalmente, al considerar que determinados gastos no somos subvención por no resultar debidamente justificados con incumplimiento de la obligación prevenida en el artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009 y en la Cláusula 15ª de Convenio de la concesión de la subvención de 22 de diciembre de 2010 y por otro lado en base a la no justificación del cumplimiento del compromiso de contratación establecido en el artículo 37.3 de la Orden de 23 de octubre de 2009 así como en la cláusula sexta del referido Convenio de Concesión de la Subvención .

Por su parte, la parte recurrente fundamenta su pretensión, en esta vía jurisdiccional en venir a mantener de un lado la vulneración del artículo 94 de RD 887/2016 que aprobó el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, por considerar que tanto del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro como la posterior resolución de reintegro se encuentra debidamente motivadas en relación con las obligaciones unidas por parte de la beneficiaría, ni las causas del reintegro generando una situación de indefensión que determinaría la anulabilidad de la resolución objeto del presente recurso; por otra parte mantiene que se cumplieron con la obligación de justificar los gastos y que además estos eran subencionables e igualmente se cumplió con el compromiso de contratación.



CUARTO .- Sentado lo anterior hemos de abordar, en primer lugar, el primero de los motivos que fueron esgrimidos por la parte recurrente que no viene sino a denunciar la falta de motivación referida. Debiendo al respecto señalar que dicho argumento impugnatorio no puede prosperar. por cuanto que es sabido que ésta, conforme con un reiterado criterio jurisprudencial, constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa.

El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( STS. 29 de Septiembre de 1.992 ). Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de Diciembre ).

La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 75188 , 199191, 34192, 49192,111 ( STC. 165/93, de 18 de Mayo ). Con relación a este extremo, el T. Constitucional ha afirmado que '... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' ( STC 224/1992, de 14 de Diciembre . Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - articulo, 106.1 Constitución - , la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( STS. 25 de Enero de 1.992 . 'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate S. 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970 . El Tribunal Constitucional enseña que 'la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' - S. 17 de Julio de 1.981 - y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' - S. 16 de Junio de 1.982 -. Ahora bien, tratándose de un acto discrecional, ... esta exigencia va insita en el mismo acto ( STS. 18 de Mayo de 1.991 ). La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( SS 11 de Marzo 1 . 978 , 16 de Febrero 1.988 ) 11 ( STS. 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -articulo 93.3 LP A -.' ( STS. 23 de Mayo de 1.991 ). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93, de 3 de Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 '.

Resultando evidenciado, en el supuesto que nos ocupa en el presente caso que la motivación resulta de la falta de justificación de los gastos y del imcumplimiento por la entidad beneficiaria de la subvención de la obligación de inserción laboral de los alumnos que participaron en los cursos. Lo que determina que este motivo puede tener favorable acogida.



QUINTO .- Descartado lo anterior y entrando a conocer del fondo del recurso hemos de señalar que partiendo de que la resolución objeto del presente recurso declara no subvencionarles determinados gastos y acuerda el reintegro; debiendo remitirnos a la resolución donde se hace constar con claridad los gastos que no son subvencionarles y se analizan cada una de las alegaciones formuladas por la parte, hoy, recurrente.

Quien en su escrito de demanda se centra fundamentalmente en los correspondientes al número de horas a imputar por tutorías al docente Don Luis Antonio ; a los pagos realizados con posterioridad al 19 de octubre de 2011; y los correspondientes a los costes por cuotas de Seguridad Social autónomos correspondientes al docente escuela inicial Jose Manuel .

Debiendo, a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, remitirnos a la naturaleza jurídica de la subvención tal y como lo hemos hecho constar en el 2º de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia con remisión a otras sentencia de esta Sala dictadas en el recurso 155/2016 .

Luego partiendo de ello y teniendo en cuenta que los requisitos, condiciones y obligaciones de la subvención que nos ocupa se encuentran contemplados tanto en la Orden de 23 de octubre de 2009 como en las cláusulas del Convenio de Subvención con Compromiso de Contratación hemos de señalar en relación a la primera de las alegaciones formuladas por la parte recurrente concretamente en relación al gasto correspondiente al número de horas a imputar por preparación, tutorías o evaluación del docente Sr.baglieto que el artículo 14.2 de la Resolución de 18 de noviembre de 2008 del Servicio de Empleo Estatal establece que '...... La cantidad a imputar a la acción formativa será proporcional al número de horas efectivamente impartidas por el formador, sean concepto de impartición directa docente o sea en concepto de gastos de preparación, tutoría y evaluación a los participantes (con un límite de hasta el 20%) con la debida acreditación ante el Servicio Público de Empleo Estatal de la realización de las citadas actividades' Debiendo señalar frente a lo argumentado por la parte recurrente en orden a la inaplicabilidad de la referida resolución, por considerar que no se encuentra incluida en la Orden de 23 de octubre de 2009, en el Convenio de concesión de la subvención. Sin embargo de conformidad como se mantiene por la administración demandada el artículo 108 de la referida Orden que regula la normativa aplicable viene a señalar:... '...... 1.

Las subvenciones reguladas en la presente Orden se regirán............ Y las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. Asimismo le será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo,......... Y cualquier otra norma estatal que pudiera ser de aplicación a la materia objeto de regulación en la misma' Y en el mismo sentido se contempla en Convenio de Concesión de la Subvención, en cuya estipulación segunda se viene a señalar 'Dicha subvención deberá someterse a lo que disponen las normas que la regulan, lo dispuesto en la correspondiente convocatoria y las resoluciones de concesión o convenios de colaboración, así como, entre otra que fuera la aplicación......'. Deduciéndose de lo anterior la plena aplicabilidad de la Resolución de 18 de noviembre de 2008 del SEPE. Y por tanto ajustada derecho la declaración de no subvencionables de los referidos gastos.

Sentado lo anterior, y por lo que respecta a los pagos realizados con posterioridad al 19 de octubre de 2011 nos encontramos con que la resolución objeto del presente recurso determina que no son subvencionar por haber sido realizados con posterioridad al plazo de tres meses desde la finalización de la acción formativa y ello de conformidad con los artículos 101 y 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009 igualmente la estipulación 15ª del convenio de colaboración; encontrándonos con que siendo datos fácticos controvertido que el curso sobre el que versaba la subvención finalizó el 19 de julio de 2001, la recurrente disponía como máximo hasta el 19 de octubre para proceder a los pagos y justificación de los mismos lo que no aconteció; no pudiendo prosperar los argumentos esgrimidos en orden a justificar la extemporaneidad en el pago y su justificación.

Y por último y en relación a los costes por cuotas de seguridad social de autónomos correspondiente a uno de los docentes, señalar que partiendo de la aplicabilidad de la Resolución de 18 de noviembre de 2008 del SEPE y conforme las pautas establecidas en la Instrucción 8/2011, de 15 de noviembre de la Dirección- Gerencia del SAE por la que se regula la justificación de subvenciones de Formación Profesional para el empleo nos encontramos con que tales costes no son subvencionar es por serlo únicamente los costes por seguridad social en el supuesto de docentes contratados por cuenta ajena no por el contrario con carácter de autónomos.



SEXTO.- Y ya por último, hemos de abordar la cuestión relativa al incumplimiento del compromiso de contratación por no haberse acreditado de forma suficiente la renuncias de tres alumnos a los contratos ofertados, y se aportan los acuses de recibo de los otros 12 alumnos, y que motivo que conforme al artículo 37.7 de la Orden de 23 de octubre de 2009, existe un incumplimiento del compromiso de contratación por falta de acreditación en forma de las las renuncias.

Pues bien hemos de partir del artículo 37 de la Orden de 23 de octubre de 2009 que, en lo que aquí interesa, en sus apartados 2º,3º y 7º viene a establecer: ' 2.- Podrán ser beneficiarios de esta subvenciones empresas públicas y privadas, entidades sin ánimo de lucro y entidades locales siempre que se comprometan a un tratar directa o indirectamente, el porcentaje de alumnos que se establece en el párrafo siguiente.

3.-El compromiso contempla la contratación por cuenta ajena del mismo 60% del alumnado formado.

-La contratación de las siguientes reglas: a.- El contrato se celebrará, preferentemente, con carácter indefinido o en otro caso con una duración inferior a seis meses b.- La jornada será, preferentemente, a tiempo completo.

El caso de que sea tiempo parcial, como mínimo alcanzará el 50% de la jornada laboral.

7. La renuncia por parte de los alumnos a un contrato de trabajo de acuerdo los compromisos adquiridos en la solicitud que dio origen a la subvención concedida y relacionado con la formación impartida, se tendrá en cuenta para el cumplimiento del compromiso de contratación por parte de la entidad subvencionada, siempre que se haya ofrecido a todos los alumnos formados y se encuentran suficientemente acreditados. El Incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de las mención percibir el interés de demora correspondiente.........' En este mismo sentido se recoge la estipulación Sexta del escuela inicial convenio de Concesión.

No resulta evidenciado que el compromiso de contratación es una de las obligaciones fundamentales derivadas de la concesión de la subvención y cuyo incumplimiento constituye una de las causas de reintegro de conformidad con el artículo 37.7 y 104.1 de la Orden de 23 de octubre de 2009 y 37.1 de la LGS .

Mantiene la parte recurrente que la falta de contratación se debió a la renuncia por parte de los alumnos a los contratos que le fueron ofertados, considerando que basta un documento privado firmado por los interesados para la acreditación de dicha circunstancia.

Pues bien de conformidad con el apartado siete del artículo 37 de la referida Orden, ya hemos señalado que se exige que se encuentre suficientemente acreditada la renuncia. Hemos de señalar igualmente como dato importante que consta a los folios 711 y siguientes del ex expediente administrativo que por oficio de 27 de octubre de 2015 la parte, hoy recurrente, fue requerida a los efectos de que aportarán las copias de los contratos ofrecidos por la misma a tres alumnos del curso, la acreditación de la renuncia a través de acta notarial, e igualmente que la renuncias de los 12 alumnos relacionados en acta notarial habían de ser completadas con el documento acreditativo de la notificación de la oferta mediante buro fax.

Luego la parte recurrente fue plenamente conocedora, con anterioridad al dictado de la resolución objeto del presente recurso de cómo debía de justificar los extremos relativos al compromiso de contratación. Sin que lo hiciera. Debiendo señalar igualmente que de conformidad con el artículo 1228 del Código Civil los documentos privados solo surten efectos y pruebas de las partes y no frente a terceros . Precepto legal que justifica la exigencia por parte de la Administración a los efectos de considerar suficientemente acreditada la renuncia, de que la misma conste en acta notarial.

Sin que tampoco en esta vía jurisdiccional, la parte recurrente haya propuesto prueba en orden a acreditar tales circunstancias, cuya falta que la la Administración dictará la resolución de reintegro. No se han aportado las concretas ofertas de empleo y demás extremos a que nos hemos venido refiriendo.

Resultando de todo lo expuesto que la pretensión de la parte recurrente no puede tener favorable acogida y por ende el recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO .- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra la resolución descrita en el fundamento jurídico primero de la presente resolución. E imponer las costas procesales a la parte recurrente si bien con el límite de 1500 € más IVA por todos los conceptos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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