Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 511/2014 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100285

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1272

Núm. Roj: STSJ CV 1272/2018


Encabezamiento


ç
SENTENCIA Nº 196/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CATELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 23 de febrero de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 511/2014, interpuesto por URBANIZACIONES
ALBANELL, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y asistida por el Letrado D. José
García Roig, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental), y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de febrero de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por URBANIZACIONES ALBANELL, S.L., contra la resolución de 29-4-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001 , planteadas frente a las liquidaciones de 13-8-2012 de la Administración de Gandía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de los cuatro períodos trimestrales de 2010 y 2011, por unos respectivos importes de 8.792,17 euros y 5.213,28 euros.



SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente una comprobación limitada de las autoliquidaciones del IVA de los períodos trimestrales de 2010 y 2011, en la que, a partir de la información documental existente y de la aportada por la actora, de un informe de la Inspección de los tributos relativa a una comprobación inspectora del I. Sociedades de la sociedad, y de los datos declarados, se detectó por la Oficina de Gestión diversas irregularidades que procedió a regularizar mediante las correspondientes liquidaciones, que tienen su causa en la regularización de deducciones de cuotas de bienes de inversión por la transmisión durante el periodo de regularización de dichos bienes inmuebles.

En particular, el punto de partida lo constituye la escritura de permuta de fecha 20-6-2006 por la que la sociedad actora entrega un solar y a cambio recibirá locales en planta baja valorados en 3.200.000 euros, un sótano valorado en 2.700.000 euros y dos viviendas, valoradas en 600.000 euros, procediendo la recurrente a soportar el IVA devengado por pago anticipado por los bienes inmuebles a recibir, que procedió a deducir en su totalidad.

Por la naturaleza inmobiliaria de los bienes adquiridos en la permuta, así como por la actividad empresarial de la actora, que estaba de alta de forma permanente en el epígrafe 861.2 del IAE (arrendamiento de locales), el destino previsible que legalmente podía dar a los inmuebles era la transmisión o el alquiler, y para que la cuota de IVA soportada en la permuta fuese deducible, el destino debería ser la transmisión sujeta y no exenta o el alquiler distinto de vivienda.

Sin embargo, como la Administración de Gandía comprobara que la actora había realizado con los inmuebles adquiridos en permuta una transmisión sujeta y exenta, consideró que el destino previsto legalmente había sido alterado indebidamente, pues este destino dado a los inmuebles no era compatible con la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la permuta de 2006. El siguiente paso de la oficina de gestión fue considerar que los bienes adquiridos por permuta debían ser considerarse bienes de inversión, que se han transmitido durante el periodo de regularización, por lo que procedió a practicar una regularización única a partir de lo dispuesto en el artículo 110 en relación al 107.Tres de la LIVA , con el resultado liquidatorio reseñado.

Formuladas sendas reclamaciones económico-administrativas contra dichos actos liquidatorios, fueron desestimadas por el TEARCV el 29-4-2014.

La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, alegando la nulidad de las liquidaciones por la extralimitación del procedimiento de comprobación limitada, pues se utilizó y valoró información contable de la sociedad, lo que corresponde a la Inspección. También se alega la infracción del artículo 138.1 de la Ley General Tributaria por no diligenciar diversas actuaciones, discrepando de la consideración de los inmuebles recibidos en la permuta como bienes de inversión, pues fueron bienes afectos a la promoción inmobiliaria, existencias, con destino a ser vendidos sin ser utilizados ni estar afectos a la actividad empresarial. Se discute también la valoración de los inmuebles, que debe ser el de mercado, interesando la deducción de determinadas facturas.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la comprobación limitada del órgano de gestión no incurrió en extralimitación competencial, pues la contabilidad utilizada lo fue a partir de un informe de la Inspección, que fue la que comprobó y valoró la misma. Se niega la falta de diligenciamiento de las actuaciones reseñadas y se insiste en el carácter de bienes de inversión a regularizar de los inmuebles transmitidos, siendo numerosas las evidencias al respecto, manteniendo que el valor de los inmuebles era el declarado en la escritura de permuta.



TERCERO.- En relación a la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada, en el presente supuesto la Oficina de Gestión realizó una regularización de las de la autoliquidaciones de los distintos períodos del IVA de 2010 y 2011, a partir de la documentación aportada por la actora y, en particular, del informe de la Inspección de fecha 14-6-2012 sobre la comprobación realizada a la actora por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2009, del acta de conformidad de 16-2-2012, que permitió conocer la contabilidad mostrada en otro procedimiento, donde fue calificada y valorada por la Inspección, sin que conste que el procedimiento de gestión comprobara la contabilidad, pues utilizó la valoración inspectora deducida de su informe, sin que en momento alguno requiriera a la actora para el examen de su contabilidad, como lo atestigua los propios requerimientos de información documental, en los que se excluyó de manera específica la aportación de la contabilidad, realizando una labor de investigación y comprobación documental de la actividad empresarial de la recurrente sin excederse del marco competencial propio de la comprobación limitada.

El artículo 120.2 de la Ley General Tributaria dispone que las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda, siendo procedimientos utilizables para gran parte de las actuaciones administrativas de control dirigidas a la liquidación de la generalidad de los tributos.

El procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por la limitación de las actividades que se pueden realizar, con la exclusión de la comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para captación de nueva información y la realización de actuaciones de investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobación censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación.

Así, el artículo 117 de la Ley General Tributaria , Ley 58/2003 recoge las funciones que tiene atribuidas Gestión Tributaria y señala en su apartado 1º que ' la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: (...) h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.(...)'.

En cuanto a las actuaciones de comprobación limitada, señala el artículo 136 de la Ley General Tributaria : ' 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (...). ' Por ello, la oficina gestora procedió a la regularización de la situación tributaria de la actora, partiendo exclusivamente de los datos de los que disponía la Administración y del informe inspector reseñado, que le permitieron detectar las discrepancias que motivaron su actuación, además de la información y justificantes aportados por la recurrente en el curso de la comprobación realizada, sin examen específico de contabilidad alguna, que hubiera supuesto invadir competencias inspectoras.

Procede, pues desestimar este motivo impugnatorio de la demanda, al igual que el referido a la falta de diligenciamiento de determinadas actuaciones, pues esa denuncia carece de fundamento, pues en el procedimiento consta la diligencia de 26-3-2012 en la que se aportó determinada documentación por la actora y se firmó de conformidad por el representante y el funcionario actuante, al igual que la diligencia de 25-4-2012, donde se contempla el resultado de la diligencia de 26-3-2012, con la correspondiente firma de las partes intervinientes. También consta la diligencia de 10-8-2012, por la que se incorpora al procedimiento el informe inspector de 14-6-2012 sobre las actuaciones inspectoras en el IS de 2006 y 2009, todo ello de conformidad a las previsiones de los arts. 138 en relación al 99 de la Ley General Tributaria .



CUARTO.- Se discrepa en la demanda con la consideración administrativa de los inmuebles recibidos en la permuta como bienes de inversión, alegando que se trató de bienes afectos a la promoción inmobiliaria, existencias, con destino a ser vendidos sin ser utilizados ni estar afectos a la actividad empresarial.

Sin embargo, la argumentación actora es errónea pues pretende de forma interesada sacar beneficio de su actuación, no discriminando la naturaleza de los inmuebles, su finalidad y el tratamiento fiscal a sus actos.

En primera lugar, cuando en 2006 entregó un solar y a cambio recibió locales en planta baja, un sótano y dos viviendas, soportando el IVA devengado por pago anticipado por los bienes inmuebles a recibir, tenía varias opciones de tributación del IVA soportado, en función del previsible destino de los bienes inmuebles recibidos: su transmisión o el arrendamiento de los mismos. La recurrente con sus propios actos se condujo de una determinada forma: se dedujo íntegramente el IVA soportado, lo que condicionaba su destino a una transmisión sujeta y no exenta o al alquiler distinto de vivienda.

Ello era así, porque los bienes recibidos por la permuta eran edificaciones y su recepción constituía una primera entrega, por lo que la segunda entrega debe estar sujeta y exenta, con carácter general, de conformidad con el art. 20.Uno.22 de la LIVA , sin perjuicio de que en la segunda entrega se pudiera renunciar a la exención de conformidad con el art. 20.Dos de la LIVA , si se cumplían las formas y los requisitos establecidos por dicha normativa.

El hecho de que la actora dedujera la totalidad del IVA soportado en la operación de permuta en 2006 nos lleva al artículo 92.Dos de la LIVA , que establece que el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.1 de esa Ley, pero la recurrente a partir de 2010 transmitió los bienes recibidos por la permuta, todos como segunda transmisión de edificaciones, sujeta y exenta, por lo que no repercutió IVA, lo que resulta legalmente incompatible con su actuación de 2006.

Por ello, parece razonable que la Administración se planteara cuál era el destino previsible de los bienes adquiridos, en función de la deducción de las cuotas de IVA soportadas realizada por la actora y del hecho de haber alterado de forma voluntaria el destino de los bienes legalmente previsto, lo que obliga a rectificar este destino de conformidad con el artículo 99.Dos de la LIVA , según el procedimiento regulado en el artículo 114 de dicho texto legal .

Tal apreciación nos lleva a considerar que la intención prevista por la actora necesariamente debía ser el arrendamiento de los inmuebles, lo que supone que se trata de bienes de inversión, y por ello procedería la regularización única por entregas de bienes de inversión durante el período de regularización regulado en el artículo 110.Uno de la Ley del IVA , que dispone: ' En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir. Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización '.

Para determinar el período pendiente de regularización el artículo 107.Tres de la LIVA establece que tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición. Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes. Por lo que dado que los inmuebles no consta que hubiesen entrado en funcionamiento el período de regularización será total.

Además, estamos ante bienes de inversión por así disponerlo el artículo 108.Uno LIVA : ' A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación'.

Y existen numerosos datos e indicios que permiten considerar los inmuebles litigiosos como bienes de inversión, tal como explica la Administración demandada en su liquidación: ' a) el contribuyente nunca ha estado dado de alta en el epígrafe 833.2 de las tarifas del IAE, sin embargo ha estado de alta de forma permanente en el epígrafe 861.2 de alquiler de locales; b) el registro contable, a la recepción de los inmuebles en el año 2009, como inversiones inmobiliarias tal como consta en la contabilidad del contribuyente (informe de Inspección) y en el balance de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años 2009 y 2010. Hay que tener en cuenta que el Marco Conceptual del Plan General de Contabilidad indica que las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. c) los contratos de los años 2009 y 2010 en los que encarga a Segundo el arrendamiento de los locales y parte de los garajes. d) el anexo de información adicional de ajustes y deducciones que complementa la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2009, en la que se indica que los bienes en los que se ha materializado la reinversión son locales cocheras Gandía rusticas Aielo Rugat. e) el deterioro registrado por la pérdida de valor de los garajes y locales registrado en el asiento 635 como pérdida por deterioro del valor del inmovilizado material (informe Inspección). f) la determinación del resultado obtenido en la transmisión de los bienes como resultado por enajenaciones del inmovilizado y no como integrante de la cifra de negocio'.

Por el contrario, si como dice la actora en su demanda, los bienes se hubiesen adquirido como existencias, con la intención de no afectarlos a la actividad empresarial sino a la promoción inmobiliaria, a venderlos, con la intención de transmitirlos como entregas sujetas y exentas, no hubiera debido proceder en 2006 a la deducción íntegra de las cuotas de IVA soportado con ocasión de la permuta, de conformidad con los artículos 92 , 94 y 99 de la LIVA .

Por todo ello, esta Sala considera acertada la consideración de los inmuebles recibidos en 2006 como bienes de inversión, lo que nos lleva a establecer que el destino previsto por la sociedad actora debía ser el arrendamiento de los inmuebles, siendo por tanto pertinente la regularización por entregas de bienes de inversión durante el período de regularización para aquellos inmuebles adquiridos por permuta y que se transmitieron en los períodos impositivos liquidados.

Procederá, pues, desestimar este motivo impugnatorio de la demanda.

A igual resultado desestimatorio se llega respecto a la denuncia de la demanda relativa al valor de los inmuebles (locales en planta baja valorados en 3.200.000 euros, un sótano valorado en 2.700.000 euros y dos viviendas valoradas en 600.000 euros), que pretende ser el de mercado de la fecha, pero tal afirmación contradice los propios actos de la recurrente, pues la Administración demandada ha partido en todo momento de esos valores declarados por la recurrente en la escritura de permuta de 20-6-2006, que obra en su propia contabilidad y en el acta de conformidad de 16-2-2006 del IS de 2006 y 2009, sin que haya prueba fehaciente alguna que contradiga estos valores y respalde la pretensión de la demanda, sin que tengan validez probatoria otras posibles rectificaciones no reflejadas en la contabilidad.

Finalmente, respecto a las facturas cuya deducción del IVA soportado se reclama en el Antecedente Fáctico Séptimo de la demanda, en concepto de suministros de luz y Comunidad de Regantes, ninguna información adicional o prueba se ha practicado en este proceso que permita su estimación, por lo que esta Sala carece de la necesaria información para estimar la pretensión actora, sin que tampoco haya sido una cuestión tratada por el TEARCV.



QUINTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo debe determinar, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición de las costas procesales a la demandante, en una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por URBANIZACIONES ALBANELL, S.L., contra la resolución de 29-4-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001 , planteadas frente a las liquidaciones de 13-8-2012 de la Administración de Gandía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la actora.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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