Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100184
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:308
Núm. Roj: STSJ LR 308/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00196/2018
Rec. PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº: 113/2017
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000145
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. UNION REGIONAL DE CCOO DE LA RIOJA
ABOGADO DAVID MARTÍN PÉREZ
PROCURADOR D./Dª. ROBERTO IGEA GARCIA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA
RIOJA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 196/2018
En la ciudad de Logroño a 7 de junio de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SUBVENCIONES, a instancia de UNION
REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, representada por el Proc. Sr. Igea Garcia y defendido
por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su
vez, por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de abril de 2017, de la Directora General de Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se acuerda poner fin al procedimiento de reintegro declarando la obligación de reintegrar, en el expediente 12 CO14/M5.1, la cantidad de 17.830'39 euros, en concepto de principal, más los intereses devengados desde el día en que se hizo efectivo el anticipo, hasta la fecha de la firma de la resolución de reintegro, conforme al artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones .
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 6 de junio de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO . Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la de fecha 4 de abril de 2017, de la Directora General de Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se acuerda poner fin al procedimiento de reintegro declarando la obligación de reintegrar, en el expediente de subvenciones 12 CO14/M5.1, del que es titular la Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja, la cantidad de 17.830'39 euros, en concepto de principal, más los intereses devengados desde el día en que se hizo efectivo el anticipo, hasta la fecha de la firma de la resolución de reintegro, conforme al artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones .
En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, por ser contraria a derecho.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- anulabilidad de la resolución recurrida en lo que hace referencia al procedimiento de control financiero, porque no se han respetado los plazos establecidos en la Ley General de Subvenciones, se ha superado el plazo de un mes previsto en el artículo 51 para proceder al inicio del procedimiento de reintegro y no se ha respetado la obligación de dar traslado para realizar el informe del Consejo de Estado o en su caso de la Comunidad Autónoma. II- Justificación de costes del personal: debe estimarse el coste determinado por la recurrente, al ser coherente con el número de horas que la propia Administración admite, no pudiendo ser estimada la cuantificación ficticia que la Administración demandada determina a un tanto alzado, en base a unos criterios que se desconocen y que no se indican en la resolución impugnada, siendo por ello nula de pleno derecho al generar indefensión y carecer de fundamentación jurídica. III- Facturas: las facturas 266/13, 13045, 31676, 31620, 13/407 y 130415 obran en el expediente administrativo y consta su imputación al proyecto de formación, por lo que de manera indebida no se imputan por la Administración.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO . Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución administrativa que acuerda poner fin a un procedimiento de reintegro declarando la obligación, del beneficiario de una subvención, de reintegrar la cantidad de 17.830'39 euros, en concepto de principal, más los intereses devengados desde el día en que se hizo efectivo el anticipo, hasta la fecha de la firma de la resolución de reintegro, conforme al artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones .
En la resolución administrativa impugnada se señala: -que con fecha 8.07.2016 la Directora General de Empleo dicta resolución de liquidación definitiva, en virtud de la cual la subvención final asciende a 24.084'27 euros, acordándose el reintegro de 17.830'39 euros, hecho que se traslada a la entidad beneficiaria el 11.07.2016 y que ésta recibe el 13.7.2016. -Que la entidad Unión Regional de CCOO de la Rioja no presenta alegaciones a la resolución de liquidación final. -Que analizada la documentación y el grado de ejecución, la subvención final asciende a 24.084'27 euros.
En primer lugar, la parte actora alega la anulab ilidad de la resolución recurrida en lo que hace referencia al procedimiento de control financiero, porque no se han respetado los plazos establecidos en la Ley General de Subvenciones, se ha superado el plazo de un mes previsto en el artículo 51 para proceder al inicio del procedimiento de reintegro y no se ha respetado la obligación de dar traslado para realizar el informe del Consejo de Estado o en su caso de la Comunidad Autónoma Pues bien; ha de señalarse, en relación con este primer motivo de impugnación del acto administrativo, que los artículos 49 y siguientes de la Ley General de Subvenciones no son de aplicación al presente supuesto.
Los citados preceptos legales, dentro del Título III de la Ley, del Control financiero de subvenciones, son aplicables cuando el procedimiento de reintegro se inicia como consecuencia de una actuación de la Intervención General de la Administración del Estado, pero no cuando se acuerda por el órgano competente, como es el caso que se examina.
El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones establece: 2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado. 3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
En el presente supuesto, el examen del expediente administrativo evidencia que el acuerdo de inicio del expediente de reintegro se dicta por la Directora General de Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la misma resolución que acuerda aprobar la liquidación final del expediente de subvenciones - resolución de fecha 8 de julio de 2016-, y ello, al comprobarse que se han producido desviaciones respecto a la programación inicial, por lo que se exige a la entidad de referencia, reintegrar la diferencia resultante de comparar la subvención liquidada (24.084,27 €) y la subvención anticipada (42.000€) menos la cantidad reintegrada por la entidad de manera voluntaria.
En la misma resolución de la Directora General de Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja puede leerse: Lo que se pone en su conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley General de Subvenciones y artículo 84 de la Ley 30 /1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , podrá, en un plazo no superior a 15 días, presenten las alegaciones, documentos y justificaciones que se estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo, si no ha habido respuesta a ro imputado, o las alegaciones presentadas no se consideran suficientes, se procederá a dictar la correspondiente Resolución para poner fin al procedimiento de reintegro que determinará, expresamente, el importe del principal y de los intereses de demora en la forma establecida en el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones .
El artículo 41 de la Ley General de Subvenciones establece: 1. El órgano concedente será el competente para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 37 de esta ley .
El artículo 37 establece: 1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: ... c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
En consecuencia, los motivos alegados no pueden encontrar favorable acogida, toda vez que los preceptos legales invocados no son de aplicación al procedimiento establecido.
TERCERO. Alega la parte recurrente su disconformidad con la minoración del importe de la subvención en lo que respecta a: 1) justificación de los costes de personal. 2) Facturas no imputadas.
Como se ha dicho, mediante resolución de fecha 8 de julio de 2016, de la Directora General de Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se acordó: -aprobar la liquidación final del expediente 12C014//M5.1 por importe de 24.084,27; -acordar el inicio del expediente de reintegro.
Esta resolución administrativa no consta que haya sido recurrida. Es en esta resolución donde se resuelve acerca de los costes que han sido justificados o no.
Esta resolución de fecha 8 de julio de 2016, de la Directora General de Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha de considerarse un acto administrativo firme.
Los motivos esgrimidos por la parte recurrente, en fundamentación del recurso contencioso- administrativo, debió intentar hacerlos valer para impugnar la resolución que aprueba la liquidación final de la subvención, que es la que resuelve acerca de la correcta justificación de costes y gastos.
Por otra parte, no se aprecia que se haya modificado el importe de la subvención a reintegrar, señalado en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
< /h3> A la vista de lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, pues es conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.
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CUARTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al apreciarse que el recurso contencioso- administrativo no plantea dudas de hecho ni de derecho, al desestimarse la pretensión deducida por la parte recurrente, procede su condena en costas, si bien, con el límite de mil euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, contra la resolución de fecha 4 de abril de 2017, de la Directora General de Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho. Todo ello, con la condena en costas del recurrente, si bien, con el límite de mil euros.Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

