Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 893/2016 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100117

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5247

Núm. Roj: STSJ AND 5247/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSOS 893, 906 y 1125/2016
SENTENCIA NÚM. 196 DE 2.019
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y
Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 893, 906 y 1125/2016 , siendo
parte demandante el AYUNTAMIENTO DE LUPIÓN , representado y asistido por la Letrada de la Diputación
Provincial de Jaén, y parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA , CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y
ADMINISTRACIÓN LOCAL , representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 99.472,11 euros.

Antecedentes

I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

IV. - Sin período de prueba, ni conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación la Resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Presidencia y Administración Local, Dirección General de Administración Local, de 07 de julio de 2016, por la que se declara la procedencia de la reclamación de reintegro total de la subvención concedida al Ayuntamiento de Lupión por cuantía de 99.472,11 euros, más intereses de demora, concedida el 17 de diciembre de 2013, para financiar la 'Modificación y restitución del colector de saneamiento', con arreglo a la Orden de 21 de octubre de 2013, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía en régimen de concurrencia no competitiva para la restitución de infraestructuras e instalaciones municipales dañadas por situaciones de emergencia, catástrofe y calamidad pública, dentro del ámbito del Plan de Cooperación Municipal. Igualmente se impugnan la carta de pago y talón de cargo emitidos para hacer efectivos el cobro de 13 de julio de 2016.



SEGUNDO. - En el escrito de contestación a la demanda, la Junta de Andalucía puso de manifiesto el incumplimiento por el Ayuntamiento de Lupión de la exigencia de que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento a que se refiere el artículo 45.2, d) LJCA , que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, y ello porque que la Corporación demandante no habría aportado aquella documentación.

Por la Corporación Local se ha aportado resolución de la Alcaldía de 25 de agosto de 2016 acordando interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Presidencia y Administración Local, Dirección General de Administración Local de 07 de julio de 2016, así como la dación de cuenta al Pleno, toma de conocimiento y prestación de conformidad el día de 29 de septiembre de 2016, por lo que la inadmisibilidad no puede prosperar.



TERCERO. - Antecedentes fácticos y jurídicos que se han de considerar para la adecuada resolución del recurso son: La resolución fue concedida el 17 de diciembre de 2013, para financiar la 'Modificación y restitución del colector de saneamiento', haciéndose constar que el plazo de ejecución sería del 01 de mayo de 2014 al 01 de octubre de 2014 , indicándose que el plazo de justificación sería de seis meses a contar desde la materialización del pago, lo que ocurrió el 18 de febrero de 2014, por lo que finalizaba el 18 de agosto de 2014 .

El 16 de junio de 2014, ante la imposibilidad de cumplir los plazos, el Ayuntamiento solicitó la modificación de la resolución de concesión, si bien en el último párrafo de la solicitud ' por error ', sólo se hizo constar la ampliación del plazo de justificación. Por resolución de 30 de junio de 2014 se amplió el plazo de justificación hasta el 18 de noviembre de 2014 .

Una posterior ampliación del plazo de ejecución no fue aceptada por la Administración convocante, por lo que la finalización del plazo de la ejecución de la actuación siguió siendo el 01 de octubre de 2014.



CUARTO. - Los motivos de impugnación de la legalidad de la resolución impugnada son tres: Redacción defectuosa de las bases al incurrir en contradicción entre los plazos de ejecución y justificación .

El Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la de fecha 22 de mayo de 2009 , ha señalado que las convocatorias de los concursos y sus bases no constituye una disposición general que permita su impugnación indirecta, ya que no pasa de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra en el Ordenamiento Jurídico; admitiendo que la cuestión suscitada sin duda es compleja, pero una cosa si es clara y es que la convocatoria del concurso y sus bases no constituye una disposición general que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto administrativo que no se integra el Ordenamiento Jurídico. La Corporación Local debió de impugnar directamente la Orden de 21 de octubre de 2013 si entendía que la regulación del plazo de justificación era contraria al ordenamiento, lo que no significa que, en tanto que vigente y reguladora de las subvenciones o ayudas que están en el origen de la mismo, hubiera de renunciar a priori a ser beneficiaria de las mismas.

Error en la solicitud de ampliación del plazo al omitir 'por error' el de ejecución .

Una eventual defectuosa solicitud sobre los plazos que se pretenden ampliar nunca podrá beneficiar a la Administración peticionaria, en atención a la máxima existente en nuestro ordenamiento jurídico que afirma que nadie puede beneficiarse de las irregularidades que él mismo ha cometido (' allegans turpitudinem non auditur '). De ahí que los errores o deficiencias de la Administración beneficiaria a la hora de concretar lo que solicita a la Administración convocante no puedan, a la postre, favorecerla en modo alguno. Lo contrario sería premiar su torpeza y negligencia.

Infracción del principio de proporcionalidad .

El error de la Administración beneficiaria al que acabamos de referirnos propició que el plazo de ejecución terminase el 01 de octubre de 2014 y el de justificación el 18 de noviembre de 2014. Ahora bien, se hubiera podido aplicar el principio invocado si no fuera porque fue llegado el mes de julio de 2015 cuando la Administración convocante tuvo que pedir a la beneficiaria la justificación de la inversión, por lo que el tiempo transcurrido entre octubre de 2014 y julio de 2015 no se le puede adjetivar de ' breve retraso '.

La Corporación Local afirma que el retraso se debe a causas que no le son imputables, pero las que indica sobre la titularidad del camino se incardinarían en el plazo de ejecución no de justificación. Así, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 (recurso de casación 2181/2006 ), ' En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido '.'.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas a la Administración Local recurrente, si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LUPIÓN contra la Resolución de la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL de 07 de julio de 2016, por la que se declara la procedencia de la reclamación de reintegro total de la subvención concedida al Ayuntamiento de Lupión por cuantía de 99.472,11 euros, más intereses de demora, concedida el 17 de diciembre de 2013, para financiar la 'Modificación y restitución del colector de saneamiento', con arreglo a la Orden de 21 de octubre de 2013, por ser conforme a derecho.

IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme al fundamento jurídico quinto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024089316, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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