Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100392
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1951
Núm. Roj: STSJ CLM 1951/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00196/2019
Recurso de apelación nº 30/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 216/2019
En Albacete, a 8 de julio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 30/2018, siendo parte apelante la
EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, representada por el Procurador Sr. Juan Villalón
Caballero y defendida por el Letrado Sr. Javier Panadero Delgado, y como parte apelada CONSTRUCCIONES
LEÓN TRIVIÑO S.L, no personada en esta alzada, contra Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
nº 2 de Ciudad Real, de fecha 4 de octubre de 2017 , recaído en el procedimiento de Ejecución de Títulos
Judiciales número 13/2017.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Con fecha 4 de octubre de 2017 recayó Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario de Ejecución de Títulos Judiciales número 13/2017, con la siguiente parte dispositiva: 'TENER POR LIQUIDADOS los intereses derivados de la STSJ de Castilla La mancha, secc. 1ª, de 26 de Septiembre de 2016 en las siguientes cuantías: -90738,59 € por la demora del pago de las certificaciones de obra.-126.262,75 € por la demora del pago de la revisión de precios aplicables'.
Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde revocar el Auto dictado reconociendo que por parte de la Ejecutada ya fue consignada la cantidad de 28.508,15 € en concepto de demora de pago de la revisión de precios aplicables, cantidad que debe ser descontada de los 126.262,75 €, finalmente acordados por dicho concepto, ascendiendo por tanto a 62.230,44 € (90.738,59 €-28.508,15 €) la demora del pago de las certificaciones de obra.
Tercero. Por Diligencia de Ordenación de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2018, se acordó respecto de la mercantil Construcciones León Triviño S.L, tenerle por no personada y parte en las presentes actuaciones, no habiéndose presentado escrito de personación dentro del término del emplazamiento.
Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 4 de julio de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Tiene por objeto el presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 4 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.Para el buen entendimiento de la controversia suscitada en esta alzada, se hace preciso fijar los siguientes presupuestos ficticios de los que trae causa las presentes actuaciones.
Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 , recaída en el procedimiento ordinario nº 148/2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones León Triviño S.L, contra resolución de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Ciudad Real que desestimo por extemporánea la reclamación formulada de reclamación de intereses de demora e indemnización por costes de cobro. Frente a dicha Sentencia se interpuso por la citada mercantil recurso de apelación, dictándose por esta Sala Sentencia de 26 de septiembre de 2016 (Recurso de Apelación nº 331/2015 ), con pronunciamiento estimatorio parcial del recurso de apelación entablado, y del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, reconociendo el derecho a la actora a ser compensada por la Diputación de Ciudad Real en la suma resultante del cálculo de intereses moratorios conforme se indica en el cuerpo de esta sentencia.
Por la mercantil recurrente se instó solicitud de la ejecución forzosa de la sentencia, interesando requerir de nuevo a la Administración el pago de la cantidad de 317.465,81 €, además de los correspondientes intereses legales incrementados en dos puntos y devengados desde la notificación de la sentencia al representante de la Administración que se produjo en fecha 5 de diciembre de 2016. La representación procesal de la Diputación de Ciudad Real se opuso a la ejecución planteada y con ello a la liquidación de cantidades propuestas, solicitando se tuviese por cumplida la Sentencia habiendo sido consignada y puesta a disposición de la actora la cantidad de 90.738,59 € el mes de Diciembre de 2016.
En Auto objeto de impugnación en esta alzada, tras indicar que la sentencia excluye los costes de cobro y el anatocismo, debiendo eliminarse la partida dedicada a los costes de cobro, así como las partidas correspondientes a los intereses procesales de la suma solicitada por el demandante, dispone en su Razonamiento Jurídico Tercero: ' En relación a las certificaciones cabe señalar que el FJ 8º señala claramente cómo se ha de hacer el cálculo tanto de las certificaciones, como de las revisiones de precios.
La Diputación Provincial aporta un certificado y un cuadro sobre las certificaciones, cuadro que es incluso superior al que calcula el demandante. No consta sin embargo que se pronuncie la Diputación sobre las revisiones de precio, revisiones de precio que sin embargo sí que constan en ese FJ8º de la sentencia a ejecutar y que se calculan de manera mimética a la demora de la certificación de obra. Igualmente puede verse en la tabla de certificaciones que se señala por la diputación como coinciden todas las manifestaciones sobre las fechas que hace el demandante en cuanto a la fecha de origende la certificación que genera los intereses, lo que supone que el cálculo señalado por la Diputación sea correcto.
Como antes se ha dicho no consta que se pronuncia sobre las revisiones de precio la Diputación, siendo que la cifra que se plantea por el demandante se ajusta a los pronunciamientos del FJ 8º, procede que sobre la misma también se aprecien los intereses de demora al no aparecer excluidos en el Fundamento de Derecho 9º, tal y como consta en la sentencia, siendo que no se aporta ningún cálculo alternativo y aparentemente se ajustan a la revisión de precios que consta aprobada al folio 133 del procedimiento principal (PO 148/2012)'.
Segundo. La representación procesal de la parte apelante opone la Auto recurrido los siguientes motivos.
Refiere error en la valoración de los conceptos liquidados, argumentando que el Juzgador yerra cuando en el F.J 3º indica que la Diputación no se pronuncia sobre las revisiones de precios, apareciendo éstas en el Informe que emite y se incorpora con el Nº 41, como certificado revisión precios por importe de 720.201,84 € y que asciende a 28.508,15 €.
Expresa que la Administración viene a acatar la cantidad de 126.262,75 € (al haber detectado un error en su cómputo de la certificación correspondiente a la demora del pago de la revisión de precios) y por ello la Apelación es Parcial, y en concepto de demora en el pago de la revisión de precios, si bien, anteriormente expuesto, y constando acreditado que ya se consignó la cuantía de 28.508,15 € por este mismo concepto, dentro de la partida consignada de 90.738,59 €, la cantidad que la Diputación considera ajustada con el planteamiento tanto de la Sentencia como de la Ejecución de la misma, es la diferencia entre 126.262,75 €-28.508,15 € (ya consignada dentro de los 90.738,59 €), esta es, 97.754,6 €. Cantidad ésta que ha sido consignada por la Diputación ante el Juzgado y puesta a disposición de la parte ejecutante.
Concluye que la Diputación ha acreditado que la cifra total de intereses a favor de la parte demandante, por ambos conceptos, demora del pago de las certificaciones de obra por 62.230,44 € más demora del pago de la revisión de precios aplicables 126.262,75 €, asciende a 188.493,19 €, y no a 217.001,34 €, como se dispone en el Auto de fecha 4 de Octubre de 2017 .
Tercero. Sentado lo anterior, estima la Sala que la cuestión planteada debe resolverse favorablemente a la pretensión ejercitada por la parte apelante, y ello con base a los siguientes razonamientos.
Tal como se desprende en el curso de las actuaciones, consta certificación nº 41 con el certificado de revisión de precios por importe de 720.201,84 €, según Informe de fecha 13 de diciembre de 2016, que asciende a 28.508,15 €, cantidad ya consignada dentro de la partida total de las certificaciones que, según refiere el citado informe, asciende a 90.738,59 €. Comparte la Sala el desarrollo argumentativo que efectúa la parte apelante toda vez que el citado importe de 28.508,15 € ha de descontarse de los 126.262,75 € que fija el Juez a quo por la demora del pago de la revisión de precios, quedando fijada en la cuantía de 97.754,60 €, cantidad ya consignada por la Diputación, como se acredita en el resguardo de ingreso emitido el 30 de octubre de 2017.
Por lo expuesto, y consignada como se ha expuesto la cantidad de 28.508,15 € en concepto de intereses de demora del pago de la revisión de precios, importe que ha de ser descontado de los 126.262,75 € fijado por este concepto en el Auto recurrido, la demora en el pago de las certificaciones de obra ascendería a 62.230,44 € (diferencia de los 90.738,59 € fijados en el Auto por demora del pago de las certificaciones de obra y de los 28.508,15 €), lo que nos ha de llevar a la estimación parcial del presente recurso de apelación.
Cuarto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación parcial del presente recurso de apelación. No procede hacer condena en costas atendido lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado el pronunciamiento estimatorio parcial del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, contra Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 4 de octubre de 2017 , el cual revocamos por disconforme a Derecho, declarando, en su lugar, que procede reconocer la liquidación en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución judicial. Sin costas.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente el de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
