Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 145/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JOSE MARIA PEREZ CRESPO PAYA
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 30030330022019100173
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:666
Núm. Roj: STSJ MU 666/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00196/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0003737
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000145 /2018
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Ambrosio
Representación D./Dª. FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA DELEGACION DEL GOBIERNO EN MUR
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 145/2018
SENTENCIA núm. 196/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 196/19
En Murcia, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº. 145/18 seguido por interposición de recurso contra la sentencia número
195/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. dos de esta ciudad dictada en el Procedimiento
abreviado número 449/16, en el que figura como parte apelante D. Ambrosio , representado por
el Procurador Sr. Quereda Gallego y defendido por el Letrado Sr. López López y como parte apelada
la Delegación de Gobierno en Murcia, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre
reagrupación familiar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación de la Abogacía del Estado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.Se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Murcia de fecha 29-09-2016, recaída en el expediente nº NUM000 , por la que se acordaba el archivo de la solicitud presentada por el recurrente teniéndolo por desistido, por ser dicho acto conforme a Derecho en lo aquí discutido y con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 500 euros.
Entiende el Juzgado que la resolución impugnada estaba motivada, ya que en la misma consta claramente la referencia al requerimiento efectuado por el recurrente, a su no cumplimiento y a la Disposición Adicional Primera del R.D. 557/2011 , por lo que el recurrente conocía sobradamente las razones que llevaron a la Administración a archivar su solicitud, constando, que fue debidamente requerido para subsanar, lo que excluía, a su vez, su arbitrariedad.
Igualmente descarta que se pudiera haber adquirido por silencio positivo aquella autorización dado que la solicitud se presentó el 18 de agosto de 2016 y la resolución denegando esta le fue notificada el 6 de octubre.
En cuanto si era o no exigible aquel informe sobre la vivienda refiere que este si lo es para la renovación, cuando existe un cambio de domicilio, para finalmente, poner de manifiesto que la solicitud del informe ante el Ayuntamiento fue posterior a la resolución impugnada.
SEGUNDO. - Alega la representación del Sr. Ambrosio , en su recurso de apelación, los siguientes motivos: 1) La aplicación errónea del silencio positivo, ya que transcurrieron tres meses hasta que se le notificó la resolución, plazo que debe contarse desde el día siguiente en que tuvo entrada la solicitud en el órgano competente para tramitarla.
2) La vulneración de la legalidad, puesto que entiende que el desistimiento requiere una declaración del interesado manifestando su voluntad de renunciar a la pretensión generadora del procedimiento.
Entiende que, en todo caso, por aplicación del artículo 76.1 de la Ley 30/92 la cumplimentación del trámite antes del día en que se le notifique la resolución por la que se le tenga por transcurrido el plazo produce efecto.
3) La falta de motivación de la resolución, puesto que entiende que el impago de la tasa no puede impedir el acceso a obtener la tutela.
4) La arbitrariedad de la resolución, en cuanto que no analiza que el requerimiento que se le efectuó, ya que no queda constancia que este se entregara copia.
La representación de la Abogacía del Estado se opuso al recurso, destacando que el pago de la tasa fue abonado cuando se le requirió y dejó presentar fue el informe municipal sobre la vivienda. Señala que la alegación relativa a la falta de entrega de copia del requerimiento no se reflejó en la demanda, donde se limitó a señalar que no se había recibido la notificación. Descarta que concurriera el silencio positivo y que la resolución no estuviera motivada.
TERCERO. - Se comparten en su integridad los razonamientos de la sentencia impugnada, debiendo de analizarse los motivos aquí deducidos.
Comenzando sobre los efectos del silencio positivo, vemos como la Ley 4/2000 de 11 Ene., sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, reformada por L.O. 8/2000, y el Reglamento que regula su ejecución aprobado por R.D. 557/2011, de 20 de abril, vienen a regular expresamente la naturaleza y los efectos del silencio administrativo en esta materia, y lo hace de forma reiterada.
Así, en la Disposición Adicional Primera de la Ley, tras declarar en su apartado primero que 'el plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de permisos que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas' agrega que 'transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas', atribuye, por excepción aquel efecto positivo al silencio a las solicitudes de renovación al decir que: 'Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia, así como la renovación del permiso de trabajo, que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.
En la naturaleza positiva de este silencio, vuelve a insistir el número 9 del artículo 71 del Reglamento, al decir que: 'Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, ésta se entenderá estimada '.
En el supuesto que ahora se examina, como bien se destaca en la sentencia de instancia, la solicitud del interesado tuvo entrada en la Oficina de Extranjeros de la Delegación del Gobierno el 18 de agosto de 2016 , según es de ver en el sello obrante en el documento número uno del expediente, en tanto que la notificación de la resolución de 29 de septiembre por la que se le tuvo por desistido de su solicitud se le realizó personalmente el día 6 de octubre de aquel año, de ahí que, sin necesidad de descontar plazo alguno desde que se efectuó aquel requerimiento, no había transcurrido aquel plazo de los tres meses y este motivo debe repelerse.
Lo mismo debe predicarse, en cuanto a la referencia al impago de la tasa, puesto que, como destaca el Abogado del Estado en su oposición al recurso, la razón por la que se acordó archivar aquella solicitud fue porque no presentó el informe municipal sobre la vivienda previsto para la reagrupación familiar en el plazo que se le otorgó.
De otro lado, consta recibido personalmente aquel requerimiento, sin que este, dentro del expediente, alegara duda alguna acerca de la documentación a presentar limitándose a dejar pasar el plazo que se le otorgó sin acompañarla.
Finalmente, no puede negarse que la resolución esté motivada, puesto que no puede olvidarse que, para la renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación familiar, el artículo 61.3 de aquel mismo Reglamento establece que se deben cumplir determinados requisitos, que, en relación con el reagrupante y, de acuerdo con la letra b de este apartado, se incluye que 'disponga de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia, y que habrá de ser su vivienda habitual', aclarando que 'dicha circunstancia será acreditada: de no existir cambio de domicilio en relación con el acreditado para la obtención de la autorización inicial de residencia temporal por reagrupación familiar, con la presentación de documento que acredite la vigencia del título de ocupación; en caso de existir cambio de domicilio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento. (...).
En dicho artículo se establece que 'se acompañe un informe expedido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o, en su caso del Ayuntamiento del lugar de residencia del reagrupante a los efectos de acreditar que cuenta con una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia y este debe hacer referencia, al menos al título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento.' De esta manera, siendo que la Administración advirtió aquel cambio de domicilio, con arreglo a los artículos 61 y 55 del Reglamento estaba legitimada para, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/92 , requerir al interesado para que, en el plazo de diez días, subsanara la falta de este, con la advertencia de la posibilidad de archivo, sin más trámite y que quedara suspendido el cómputo del plazo existente para la resolución y notificación del procedimiento indicado.
La consecuencia de no atender aquel requerimiento en el plazo que se otorgó lleva anudado a que la Administración pudiera dictar la resolución declarando aquel desistimiento y esta se encontrara motivada.
CUARTO. - De acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación por la representación de D. Ambrosio contra la sentencia número 195/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. dos de esta ciudad dictado en el Procedimiento abreviado número 449/16 y con imposición de las costas causadas al recurrente.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
