Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 419/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100148
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:583
Núm. Roj: STSJ CV 583/2020
Encabezamiento
APELACIÓN 419/19
SENTENCIA Nº 196
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Manuel José Baeza Diaz-Portales
D. Carlos Altarriba Cano
Dª. Desamparados Iruela Jiménez.
En Valencia, a veintinueve de abril del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 419/19 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Carlos Javier
Braquehais Moreno, en nombre y representación de a la entidad edificio Vanes, s.a., asistido por el letrado
D. Guillermo Berzosa Martí contra el Auto nº 217/19, de 31 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 534/18, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Valencia,
sobre medidas cautelares. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de la Pobla de Farnals,
representado por el procurador D. Ramón Antonio Biforcoscos Sancho y defendido por el letrado D. Juan Millet
Sancho
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha, que desestimaba la pretensión de suspensión.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía su revocación.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 29, lo que así tuvo lugar, con deliberación por videoconferencia dada la pandemia de coronavirus En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la resolución número 2018 barra 831, de la alcaldía del ayuntamiento de la Pobla de Farnals, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra resolución 2018 barra 477, que resolvió rechazar el programa de actuación aislada presentado por la actora en fecha 9 de febrero del 18, así como todos los actos que derivan de esa resolución, en especial el acuerdo de 20 de diciembre el dieciocho del pleno del ayuntamiento de Pobla de Farnals, que acordó la venta en pública subasta de inmueble que nos ocupa y de la misma subasta que actualmente se encuentra pendiente de adjudicación.
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- El Aparta-hotel l'Ancora es un edificio de cinco plantas situadas en primera línea de playa en el municipio de la Pobla de Farnals, en pleno paseo marítimo, que quedó a medio construir en los años 80.
b).- Dicho edificio, a pesar de estar calificado el plan General de ordenación urbana como de uso terciario hotelero e iniciarse sus obras al amparo de una licencia de apartotel, fue objeto de la división horizontal en unos 120 apartamentos, que posteriormente fueron vendidos a diferentes propietarios, los que comenzaron su construcción en régimen de comunidad.
c).- La excesiva subdivisión del inmueble, la falta de acuerdo entre los propietarios y su pasividad conllevó a que el año 2002, (resolución de la alcaldía de 25 de julio del 2002), se declara la caducidad de la licencia que se les concedió para finalizar las obras.
d).- Ante esta situación el ayuntamiento de la Pobla de Farnals mediante resolución de fecha 30 de octubre 2017, (núm. 1055) acordaba declarar el incumplimiento del deber de edificar del inmueble mencionado; inscribir el inmueble en el registro municipal de Solares; abrir un periodo de tres meses para que cualquier persona física o jurídica pudiese mostrar su interés en promover un programa de actuación aislada para la edificación y finalización de la edificación inacabada. Todo ello con la advertencia de que ante la falta de iniciativa de programa o de alternativas técnicas aceptables para su ejecución el ayuntamiento puede acordar la venta forzosa en pública subasta de las fincas registrales 7873 a 7993 del registro de la propiedad de puzol.
e).- El día 9 de febrero 2018, dentro del plazo otorgado al efecto, la mercantil actora, (también propietaria, en concurso con terceros), presentó escrito, mostrando su interés en promover un programa de actuación aislada, relacionado con el edificio mencionado y en función de la decisión municipal anterior.
f).- Por resolución de 14 de mayo 2018, el ayuntamiento de Pobla de Farnals resolvió rechazar el programa de actuación aislada presentado, por considerar que no se ajustaba a los términos de lo dispuesto los artículos 121 y zinc cuenta de la ley de ordenación del territorio urbanismo y paisaje.
Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la alcaldía 2018/0 831, de nueve de agosto de 2018, que constituye el objeto del presente procedimiento, integrado por los autos 543/18 del juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Valencia.
g).- El 20 de diciembre de 2018 la administración municipal acordó la venta en pública subasta de los inmuebles que integran el edificio en la Avenida de Neptuno esquina Avenida del Mar, conocido como aparta hotel l'Ancora, antes mencionado, y que comprendía las fincas registrales 7873 a 7993 del registro de la propiedad de puzol, en los términos previstos en la resolución del alcaldía de fecha 30 de octubre 2017, por la que se había declarado el incumplimiento del deber de edificar y su sujeción al régimen de edificación forzosa.
Nos dice la administración municipal que contra este acto también se interpuso recurso contencioso- administrativo que se siguen bajo procedimiento ordinario núm. 91/2019, procedimiento en el que también se abierta pieza separada de suspensión.
Asimismo por un tercero, la entidad Zarla Asesorament Í Gestión S.L., se ha presentado un recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del pleno antes mencionado, del que conoce el juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de Valencia bajo el núm. 101/2019.
h).- Por acuerdo municipal de 26 de diciembre el dieciocho, (1300/2018),se desestima la solicitud esta última sociedad sobre la expropiación rogada de la superficie dotacional existente en la parcela 3533 902YJ 3833 S 0001DE, que se corresponde con uno de los elementos comunes de las fincas registrales 7873 a 7993.
Contra esta resolución también se interpuso recurso contencioso-administrativo, que conoce el juzgado de lo contencioso número dos bajo el procedimiento ordinario 122/2019.
i).- Por acuerdo del 3 de abril del 19 se establecio el Valor del inmueble en la cantidad de un 1.549.0054' 96, €, (889037'96 Valor del suelo; 660.017 € Valor del vuelo); se adjudica ayuntamiento de Pobla de Farnals el 50 por cien del Valor del suelo; se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares que han de regir la subasta para la venta forzosa de inmueble, otorgando un plazo de quince días naturales a contar desde la publicación del acuerdo para la presentación de ofertas.
En consecuencia, el 21 de junio de 2019, se terminó el plazo para la presentación de ofertas, quedando la Subasta pendiente de valuación y adjudicación.
TERCERO.- En el supuesto de autos, (dejando al margen las cuestiones referidas al fondo de la cuestión debatida y los posibles motivos de inadmisibilidad que pudiesen a apreciarse en la sentencia que en su caso se dicte), es evidente que aun cuando se emitiera una sentencia favorable declarando la nulidad del alcaldía número 2018/831 y de sus actos ejecutivos, (como son la subasta), sería imposible devolver al actor la propiedad del citado inmueble y asimismo también, devendría imposible la ejecución del programa de actuación aislada propuesto por la actora, por haberse ha sido adquirido el bien, a resultas de la subasta, por un tercero de buena fe.
Es doctrina reiterada, de carácter constitucional, la procedencia de acordar la suspensión de las resoluciones judiciales que, ' conlleven el embargo de adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en General, la trasmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento' En este sentido son suficientemente expresivos el auto 56/2013, de 25 de febrero del 2013, (recursos 6076/2012); el auto 54/2013, de 8 de abril del 2013, (recurso 3652/2012); el auto 152/2013, de 8 de julio, (recurso 2028/2013), el auto o 282/2014, de 17 de noviembre 2014, (recurso 7556/2013), y el auto o 32/2014, de 10 de febrero 2014, (recurso 5078/2013) En todos ellos el tribunal constitucional ha puesto de manifiesto que la razón primordial para suspensión de las subastas por medio de la medida cautelar, no es otra que la de evitar la transmisión del dominio del inmueble objeto del recurso. Aunque es obvio, que la situación que contemplan estos autos no es la misma que la que determina el que actualmente resolvemos, no cabe la menor duda de que, el juicio de irreparabilidad en ambos casos es idéntico, ya que la transmisión del dominio por ese tercero, el adjudicatario de la subasta generará, la consolidación de una posición jurídicamente inatacable.
CUARTO.- En este caso, el acceso a la medida cautelar única y exclusivamente produce la paralización de la ejecución de la subasta y consiguientemente, la entrega del edificio a uno de los ofertantes. Este retraso, entendemos que no causa ningún perjuicio de administración por cuanto que: a).- El apartotel mencionado está inconcluso y lleva en esta situación más de diecisiete años, ya que la licencia de edificación caduco en 2002, sin que la administración municipal durante este tiempo haya realizado ninguna actuación.
b).- No se ha producido ninguna decisión sobre declaración de ruina u orden de ejecución precautoria respecto de ese edificio que acredite que el estado del mismo pueda poner en peligro la integridad física de personas o bienes.
c).- La perfección de la subasta no garantiza la terminación del edificio, sino simplemente supone el traslado de dominio del bien d).- El solar que ocupa el edificio es terciario en principio, de manera que, no resulta afectado directamente el interés público en este sentido.
e).- Según los datos oficiales el ayuntamiento no sufre ningún déficit presupuestario ya que el presupuesto anual para el año dieciocho, (Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 15/03/2018), arrojaba un superávit de 120.000 € y el presupuesto del año 2019, (Boletín Oficial de la Provincia de Valencia 2/05/20198,) ofrecía un superávit de 108.700 €.
De todo es eso desprende que la suspensión no genera ningún perjuicio para la administración.
QUINTO.- Todo ello determina la integra estimación del recurso de apelación planteado; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº419/19 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Carlos Javier Braquehais Moreno, en nombre y representación de a la entidad edificio Vanes, s.a., asistido por el letrado D. Guillermo Berzossa Martí contra el Auto nº 217/19, de 31 de julio, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 534/18, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Valencia, sobre medidas cautelares, debemos hacer los siguientes pronunciamiento 1º).- Estimar el recurso de Apelación formulado.2º).- Revocar el auto dictado.
3º).- Acordar la suspensión, sin necesidad de prestar fianza, de la resolución número 2018/831, de la alcaldía del ayuntamiento de la Pobla de Farnals, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra resolución 2018 barra 477, que resolvió rechazar el programa de actuación aislada presentado por la actora en fecha 9 de febrero del 18, así como todos los actos que derivan de esa resolución, en especial el acuerdo de 20 de diciembre de 2018 del pleno del ayuntamiento de Pobla de Farnals, que acordó la venta en pública subasta de los inmuebles que integran el edificio en la Avenida de Neptuno esquina Avenida del Mar, conocido como Aparta-hotel l'Ancora, y que comprende las fincas registrales 7873 a 7993 del Registro de la Propiedad de Puzol.
4º).-. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
