Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1969/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1025/2012 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1969/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100588
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10279
Núm. Roj: STSJ AND 10279/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1025/2012
SENTENCIA NÚM. 1969 DE 2017
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON PEDRO PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1025/2012, de cuantía indeterminada,
interpuesto por la entidad mercantil 'JARDINES LA TEJERA, S.A.', representada por la Procuradora de
los Tribunales Doña María Fidel Castillo Funes, y dirigida por el Letrado Don Jorge Cuervo Vela, contra la
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE TURISMO Y
COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico
Don José Oña Parra.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de septiembre de 2012, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 9 de julio de 2014, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... dicte Sentencia por la que se declare nulo y contrario a Derecho el acto administrativo impugnado con el consiguiente derecho de JARDINES LA TEJERA, S.A a percibir la subvención que indebidamente le ha sido denegada, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 30 de enero de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... en su día sentencia que inadmita o, en su caso, desestime el recurso en cuanto al fondo, confirmando íntegramente las resoluciones administrativas recurridas'.
CUARTO.- No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, se acordó el trámite de conclusiones, que evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de junio de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil hoy actora contra la Resolución del propio órgano, de fecha 22 de mayo de 2012, por la que se resuelve el procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, en materia de turismo: servicios turísticos y creación de nuevos productos (ITP), correspondiente al ejercicio 2011, y mediante la que se deniega la subvención solicitada a la empresa, confirmando la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Es menester principiar por el examen del motivo sustentado en la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada: la falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir ex artículo 69 b), en relación con el artículo 45.2 d), ambos de la Ley de nuestra Jurisdicción.
El indicado óbice procesal claudica. Consta en autos que, a requerimiento de esta Sala, la entidad mercantil recurrente aportó la certificación acreditativa de que dicha sociedad decidió interponer el presente recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos que son objeto del mismo.
TERCERO.- El primer motivo del recurso descansa en la infracción de los artículos 16 y 18 de la Orden de 14 de junio de 2011. En íntima conexión con este motivo, ha de examinarse, conjuntamente, con el argüido en cuarto lugar: la incongruencia y falta de motivación de la resolución de 22 de mayo de 2012.
Desarrolla el mentado motivo disceptando, luego de transcribir los mencionados artículos, que es cierto que la inclusión en la lista de beneficiarios provisionales no supone el perfeccionamiento del derecho a obtener la subvención. Ahora bien, la propuesta provisional de resolución supone que ya se han superado determinadas fases del procedimiento, entre las que se encuentra el análisis y ponderación de los criterios objetivos, como en la forma prevista en el artículo 14 de la Orden. Es decir, la propuesta provisional de resolución requiere que, previamente, se haya realizado una ponderación del cumplimiento de los criterios por parte de cada una de las solicitudes. Considera que cumplía con esos criterios objetivos, y por eso su propuesta fue incluida entre la de aquellos 'interesados que han obtenido una puntuación suficiente'.
Sin embargo, dice la recurrente, la resolución definitiva del expediente rechaza la solicitud por considerar que 'no cumple los criterios objetivos'. Es evidente la falta de congruencia entre la resolución definitiva, la propuesta provisional y las propias normas de procedimiento de la Orden de 14 de junio de 2011. El momento procedimental para que, por parte de la Administración, se analizaran y ponderaran los criterios objetivos precluyó al dictarse la propuesta provisional, sin que exista, ni en la Orden ni en el resto de la normativa aplicable, habilitación normativa que permita a la resolución apartarse del análisis de cumplimiento y valoración de criterios objetivos realizado en sede del acto administrativo de propuesta provisional. Efectivamente, el artículo 18 de la Orden, que regula la propuesta definitiva de resolución, dispone que 'el órgano competente analizará las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia, comprobará la documentación aportada y formulará la propuesta definitiva de resolución que no podrá superar la cuantía total máxima del crédito establecido en la correspondiente convocatoria', sin que nada se establezca sobre la posibilidad de revisar, de nuevo, los criterios objetivos.
Pues bien, no le falta razón a la mercantil actora cuando se queja de la incongruencia de la resolución denegatoria de la subvención, de fecha 22 de mayo de 2012. En efecto, en el hecho primero de dicho acto administrativo se expresa que 'las solicitudes relacionadas en los anexos han sido examinadas y evaluadas por la Comisión de Evaluación correspondiente creada al efecto, emitiéndose por la misma el Informe de evaluación de fecha 29/12/2011, necesario para motivar la presente resolución por el órgano instructor. Esta resolución ha sido aprobada conforme al citado Informe, todo ello de conformidad con la Orden Reguladora anteriormente referida' (folio 350 del expediente administrativo). Este intento motivador de la Administración es absolutamente incongruente, ya que, habiéndose aprobado la relación de entidades interesadas que han obtenido puntuación suficiente -entre las que se halla la recurrente- por el informe de 29 de diciembre de 2011, mal se compadece con la precitada resolución de 22 de mayo de 2012 , la que contraría sus propios antecedentes. Queremos decir que, si como motivación de dicha resolución se invoca el mencionado informe, no se puede denegar la subvención con sustento en este último, dado que el mismo había admitido a la mercantil recurrente como merecedora de la subvención.
Pero es que, además, el acto administrativo originario adolece de falta de motivación, pues no basta referir, como causa de exclusión, la expresión genérica de que 'NO CUMPLE CRITERIOS OBJETIVOS', pues el artículo 12 a) del cuadro resumen al que se remite el artículo 14.1 de la Orden reguladora de la convocatoria ( 'las solicitudes serán evaluadas de acuerdo con los criterios objetivos, y su ponderación enumerados en el apartado 12.a) del Cuadro Resumen'), que establece los criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación, obligaba a la Administración a especificar qué criterios objetivos, de entre los previstos en la Orden de la convocatoria, no cumpliría la mercantil recurrente, toda vez que ese precepto del cuadro resumen contiene hasta 11 subapartados -desde la letra a) a la k)-. No se trata de la previsión de un solo criterio objetivo, sino de hasta, como hemos dicho, once, tan disímiles que reclaman una motivación autónoma para cada uno de ellos. Esos criterios objetivos evaluables se refieren a: 'a) Grado de viabilidad técnica, económica y financiera de los proyectos subvencionables. Se valorará hasta un 15%. b) Grado de coherencia del proyecto. Se evaluará la memoria descriptiva de la actividad, así como la concreción y definición de las actuaciones planteadas. Se valorará hasta un 15%. c) La incidencia del proyecto en el número de empleos estables creados y, en su caso, de de empleos estables mantenidos. Se valorará hasta un 10%.
Se reservará un 2% de esta apartado para los supuestos donde se produzca un saldo diferencial positivo de empleo de mujeres. d) Grado de compromiso medioambiental, que no constituyan medidas exigidas por la normativa de protección medioambiental. Se valorarán las mejoras que se pretenden conseguir en materia de sostenibilidad medioambiental y la localización del proyecto en Parques Naturales. Se valorará hasta un 10%. e) La ubicación del proyecto y su contribución a la dinamización de la estructura productiva de la zona.
Se valorará hasta un 10%. f) Los proyectos relacionados con el ocio que contribuyan de manera significativa al aumento de la demanda turística en el territorio. Se valorará hasta un 10%. g) La diversificación de nuevos productos o servicios con una clara diferenciación positiva con respecto a la competencia. Se valorará hasta un 10%. h) Las certificaciones y distinciones de calidad que tenga la entidad solicitante, entre las que se tendrán en cuenta las medioambientales y las relacionadas con la seguridad laboral. Se valorará hasta un 5%. i) La adopción de medidas dirigidas a la mejora de la accesibilidad global y la salubridad pública. Se valorará hasta un 5%. j) Los proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas participadas mayoritariamente por mujeres con al menos un cincuenta por ciento de capital. Se valorará hasta un 5%. k) El carácter innovador del proyecto. Se valorará hasta un 5%'.
Como sea que la Administración no explica cuál es la causa por la que se ha apartado del informe de propuesta provisional favorable a la subvención de la mercantil actora, de fecha 29 de diciembre de 2011 (folios 216 a 223 del expediente administrativo), y que tampoco es salvado ese déficit motivador por la resolución del recurso de reposición, que se basa en afirmaciones genéricas e imprecisas ( '... las partidas existentes en el presupuesto aportado no se encuentran definidas de manera correcta ya que no se describen en su totalidad, circunstancia necesaria para definir con precisión las obras y sus características técnicas. Existen partidas alzadas, que debería de sustituirse por partidas que definan con precisión las obras y sus características técnicas'), aparece, de esta guisa, el prístino acto administrativo, además de incongruente, falto de motivación, que no colma el canon impuesto por el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En definitiva, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo y la retroacción de actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de mayo de 2012, para que la Administración, motive por qué se aparta de la propuesta provisional de resolución de fecha 29 de diciembre de 2011, y exteriorice, también de forma motivada, qué criterios objetivos de los contemplados en el apartado 12. a) del Cuadro Resumen al que se remite el artículo 14.1 de la Orden de 14 de junio de 2011, en su caso, incumple la solicitud de la mercantil recurrente.
CUARTO.- No procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'JARDINES LA TEJERA, S.A.' frente a la Resolución de la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 29 de junio de 2012, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución del propio órgano, de fecha 22 de mayo de 2012, de que más arriba se ha hecho expresión, actos administrativos que anulamos por no ser conformes a derecho, ordenando la retroacción de actuaciones administrativas al momento y a los fines declarados en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en este recurso.Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024102512, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

