Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 197/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4006/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100201

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2784

Núm. Roj: STSJ GAL 2784/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00197/2018
Procedimiento Ordinario nº 4006/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 3 de mayo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4006/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Ramón De Uña Piñeiro, en nombre y representación de D. Lucio
, asistido del Letrado D. Francisco José Méndez Senlle; contra la resolución de fecha 2 de septiembre de
2016 dictada en el expediente sancionador NUM000 , del Secretario general técnico de la Consellería de
Infraestructuras y Vivienda, por delegación, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de
18 de abril de 2016 dictada por el Director de la Agencia Gallega de Infraestructuras, en que se le impone
la sanción de multa de 10.300 euros como responsable de hechos constitutivos de una infracción muy grave
tipificada en el artículo 61.3.a) de la Ley 8/2013, de 28 de junio , junto con la obligación de restitución del
medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción, en el plazo de un mes. Es parte demandada la
Consellería de Infraestructuras y Vivienda, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia. La
cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime y se declare contraria a Derecho la resolución recurrida.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en pericial y documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de abril de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda. Competencia.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de fecha 2 de septiembre de 2016 dictada en el expediente sancionador NUM000 , del Secretario general técnico de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, por delegación, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 18 de abril de 2016 dictada por el Director de la Agencia Gallega de Infraestructuras, en que se le impone la sanción de multa de 10.300 euros como responsable de hechos constitutivos de una infracción muy grave tipificada en el artículo 61.3.a) de la Ley 8/2013, de 28 de junio , junto con la obligación de restitución del medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción, en el plazo de un mes.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, se sostiene la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa por falta de competencia del órgano que la ha dictado, en base a los artículos 62 de la Ley 30/1992 y 47 de la Ley 39/2015 ; y se remite a la Orden de delegación de competencias de 4 de diciembre de 2015, DOGA de 11 de diciembre de 2015, en que se basa la delegación de competencias y que no faculta al secretario general técnico de la consellería para resolver recursos de reposición, artículo 6.1.a), sino solo recursos de alzada y de revisión.

El argumento no puede ser aceptado porque consta la resolución de 20 de julio de 2016 publicada en el DOG de 2 de agosto de 2016, de la Agencia Gallega de Infraestructuras, por la que se ordena la publicación del acuerdo de 14 de julio de 2016, de delegación de competencia en la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda. En el mismo se hace referencia a la competencia de la agencia para la gestión de los expedientes sancionadores por comisión de infracciones tipificadas en la normativa de carreteras y a que al consejo rector le corresponde la potestad sancionadora en caso de infracciones muy graves. Se remite a la resolución de 23 de enero de 2014 (DOG de 6 de febrero), en que se publica el acuerdo del consejo rector de la agencia de 14 de octubre de 2013 por el que se delega en la persona titular de la dirección la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en caso de infracciones muy graves tipificadas en la Ley de Carreteras. Y se indica que por razones de agilidad y eficiencia en la gestión administrativa, se delegan las competencias para la resolución de los recursos administrativos contra las anteriores resoluciones sancionadoras, en la persona titular de la Secretaría general técnica de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, en concreto la competencia para resolver recursos administrativos contra resoluciones dictadas en los expedientes en que se ejerce la potestad sancionadora en caso de infracciones muy graves en la normativa reguladora de carreteras.



SEGUNDO.- Medida cautelar interesada.

En segundo lugar se sostiene en la demanda la infracción del artículo 111 de la Ley 30/1992 por no acordar la suspensión interesada, lo cual pone en relación con la circunstancia de que considera que si se aprueba el nuevo plan general de ordenación municipal de Ames, este tramo de carretera pasará a ser urbano y se podrá legalizar el muro.

Conforme dispone este precepto, '1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos noserá de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó'.

Por la parte demandada se pone de manifiesto la ausencia de concurrencia de los motivos legales para acordarla, el importe de la multa no es excesivo y no eran daños de imposible o muy difícil reparación. Ha de añadirse que en el momento en que construye el muro no es una travesía, la infracción está cometida y cuando se apruebe el nuevo planeamiento puede que las circunstancias cambien, o no, pero no se pueden tener en cuenta posibles circunstancias futuras cuando además de lo que se tratará, una vez partiendo de que la infracción fue cometida, es de determinar si cabe o no la legalización de la construcción conforme al contenido del nuevo planeamiento. Finalmente, ello resulta avalado por la circunstancia de que igualmente en vía judicial fue instada la medida, al amparo de los artículos 129 y siguientes de la LJCA , y que también fue denegada la misma.



TERCERO.- La nulidad de la resolución por prescindir del procedimiento legalmente establecido.

Al amparo del artículo 62 de la Ley 30/1992 , porque se le notifica la propuesta de resolución el 31 de marzo de 2016, se le conceden 15 días para alegaciones, y las presenta pero la resolución se dicta el 18 de abril de 2016, sin respetar el plazo para hacer alegaciones. De ello deduce que se está vulnerando el derecho del artículo 112 de la Ley 30/1992 y del artículo 19 del Real Decreto 1398/1993 .

No se aprecia tampoco que sea un motivo para anular la resolución recurrida puesto que lo relevante es que sí que presentó alegaciones, reiterando las anteriores, y por consecuencia no hubo indefensión en base a la cual proceda la anulación en base a este motivo.



CUARTO.- Caducidad del procedimiento.

En base al artículo 42 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 76 de la Ley 8/2013, de 28 de junio , por transcurrir más de un año en la tramitación, desde la incoación del procedimiento hasta la notificación de la resolución. La parte demandante indica que la incoación es de 22 de abril de 2015, mientras que la resolución se le notifica el 27 de abril de 2016 -folio 100 del expediente administrativo-.

La demandada acude a la jurisprudencia conforme a la cual ha de acudirse a la existencia de un intento de notificación válido, y en este caso hay un primer intento de notificación el 15 de abril de 2016 y el segundo el 19 de abril de 2016, por lo tanto dentro del plazo de 1 año.

Examinando el expediente se verifica que el acuerdo de incoación es de 22 de abril de 2015. Mientras que en el folio 100 consta el acuse de recibo de la notificación de la resolución, con un primer intento el 19 de abril de 2016, a las 13,06 horas, ausente de reparto; y un segundo intento el 20 de abril de 2016, a las 12,12 horas. Finalmente, fue entregado el 27 de abril de 2016.

Conforme dispone el artículo 58 de la Ley 30/1992 , '1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

...'. Y en este caso consta respetada la diferencia horaria entre ambos intentos de notificación, siendo además practicado dentro del plazo de un año desde la incoación del procedimiento; por lo que el argumento ha de ser igualmente desestimado.



QUINTO.- Nulidad de la resolución sancionadora por vulneración del derecho de prueba. Prueba de los hechos sancionados.

Porque solicitó informe del Servicio de Concentración Parcelaria para acreditar que el muro está construído sobre su finca y no sobre el dominio público.

Con relación a la prueba interesada, la cuestión sobre la titularidad de la franja de terreno no se podría resolver con la prueba propuesta por el recurrente, que se consideró innecesaria. La discrepancia con la demandada es en una franja de 0,50 metros, puesto que la Administración considera que el muro fue construído a 5,50 metros del eje de la calzada. Conforme a la denuncia y plano parcelario, se ha construído a 6 metros. El error del demandante radica en que la carretera no se integra solo por la parte asfaltada del vial, el muro invade la zona de dominio público de la carretera autonómica porque está a menos de 15 metros desde el eje de la vía e invade más de 12 metros como se observa en los planos.

Con respecto a la prueba que interesa, además, la Administración analizó el dominio público de la carretera, de acuerdo con la documentación que acredita la incorporación de los terrenos por la vía expropiatoria: el plano parcelario de la obra pública de la carretera de 1945. El dominio público es inalienable e imprescriptible y en este caso vinculado a un servicio público, de forma que no se puede hacer valer un documento posterior a la expropiación salvo que se hubiera desafectado, y esto no consta. En todo caso, también el demandante pudo aportar esa documentación por ser carga de la parte su aportación.

Aporta informe pericial de medición y reconocimiento da Leira 201 de la zona de concentración parcelaria de Santo Tomás de Ames y San Estevo de Covas. En el título de propiedad consta que linda al norte con la carretera. El ancho de la carretera es de 9 metros en el plano de la concentración parcelaria.

Refiere que el ancho de la capa de rodaje de la carretera es de 6,20 metros y que además tiene 0,60 metros de arcén y una acera de 1,80 metros de ancho a cada lado. Y que donde termina es donde está el muro. De ello deduce que el conjunto de la carretera más las aceras son 5,60 metros desde el eje de cada lado, 11 metros en total, y el cierre lo ha hecho después de la acera. Y que la zona de dominio público son 9 metros de ancho, y la zona de servidumbre son 2 metros, que es donde está el muro de cierre. Entiende el perito que esto es contradictorio con los planos de concentración parcelaria conforme a los cuales el ancho de la explanación son 9 metros, no 11,20. Y que en los planos de expropiación hay contradicciones. Que el cierre está pegado a la acera por su parte exterior, en la zona de servidumbre de la carretera. Según el plano de la concentración parcelaria, la carretera mide 9 metros. Es de 1965. La expropiación es de 1945, es anterior. Y que es suelo de núcleo rural, pero que como cumple con los requisitos para ser urbanizable, y al ejecutar el cierre en su finca, no sería infracción. Sostiene a partir de ello la parte demandante que el muro está al borde de la acera, no encima de la misma, y que no ocupa la calzada ni la acera.

De esta forma, entiende que no está en la zona de dominio púbico pero sí en la zona de servidumbre del artículo 39 y dentro de la línea límite de edificación que es de 15 metros desde la línea exterior de la calzada.

Pero cuando concluye el perito diciendo que el dominio público de la carretera es solo de 9 metros, no tiene en cuenta que en el expediente expropiatorio de 1945 para la ejecución de la carretera se expropió una franja de 12 metros que constituye el dominio público del vial, sea para explanación, calzada o arcén y así está en el plano parcelario de la obra pública de la carretera.

La parte demandante insiste en la inexistencia de invasión del dominio público y defiende que se trata de su finca, que procede de una concentración parcelaria, y que el muro está construído sobre su finca, les fue adjudicada en 1965, por lo que la demandada no puede reclamar su propiedad en base a una expropiación de 1945. En la inscripción en el Registro de la Propiedad consta la titularidad de la franja. Se remite a la Ley 3/1962, artículo 6 . Y aporta pericial conforme a la cual el muro no invade el dominio público sino la zona de servidumbre. De ello deduce que en todo caso sería una infracción grave y no muy grave e interesa que se le imponga una multa por importe de 2.501 euros.

El demandante se refiere a una escritura y acta de protocolización. La discrepancia radica en 0,50 m., porque edificó el muro a 5,50 m. del eje. En la denuncia y plano parcelario se indica que alcanza los 6 m. Y en el acta, en la descripción de la finca se dice que la carretera es el linde de la finca; pero ha de tenerse en cuenta que la carretera incluye todo el dominio público y no solo la zona asfaltada, y en los planos figura la carretera como una línea recta sin desvíos al llegar a la finca del demandante.

Se remite documentación de la Jefa del Servicio de Infraestructuras Agrarias conforme al cual no consta oposición ni alegaciones del Ministerio de Obras Públicas al Servicio de Concentración por razón de la concentración parcelaria de Santo Tomás y San Esteban de Cobas (Ames); y no se guarda proyecto de caminos de la zona, aporta plano, e indica que el acta de reorganización de la propiedad es de 7 de diciembre de 1964.

En la denuncia se dice que el cierre está a 5,60 m. del eje de la carretera, a 2,40 m. de la arista exterior de la calzada, al borde de la arista exterior de la explanación. Por eso, la ocupación de la carretera sería de 11,20 metros.

Lo cierto es que la franja de 12 metros la adquirió la Administración al expropiar para realizar el vial y todo ello es dominio público, aunque la superficie de la calzada sea menor porque el resto es arcén y acera y el dominio público viario es todo lo adquirido por la titular de la carretera.

Los hechos sancionados consisten en la construcción, sin autorización, de un muro de cierre en la zona de dominio público de la carretera, a 5,50 m. del eje de la vía AC-453 'Roxos (AC-543)-Portomouro (Deput.), p.k.2+390, margen izquierda, en el lugar de Lombao, término municipal de Ames. Se acompaña la denuncia de fotografías y los correspondientes planos.

Dispone el artículo 37 de la Ley de carreteras que '1. La zona de dominio público está integrada por los terrenos ocupados por todos los elementos del dominio público viario adquiridos por título legítimo por la administración titular.

2. La zona de dominio público adyacente es la parte de la zona de dominio público formada por los terrenos adyacentes a las carreteras y a sus elementos funcionales, adquiridos por título legítimo por la administración titular pero no ocupados directamente por la explanación de las carreteras o por la de sus elementos funcionales. A estos efectos la distancia entre la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas y elementos funcionales previstos y el límite exterior de la zona de dominio público adyacente, medida horizontal y ortogonalmente desde la primera, no podrá ser superior a: a) Quince metros en el caso de autovías, autopistas y vías para automóviles.

b) Diez metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

3. En aquellos tramos de carretera en los que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se adquirirán y pasarán a formar parte de la zona de dominio público adyacente, como regla general, los terrenos comprendidos entre la proyección vertical de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno.

En todo caso, cuando menos, se adquirirá y pasará a formar parte de la zona de dominio público adyacente el terreno ocupado por los soportes y cimentaciones de las estructuras u obras similares y una franja de terreno de tres metros alrededor de ellos'.

Y en su artículo 41 se contiene la delimitación de la línea límite de edificación al disponer que '1. La línea límite de edificación está ubicada a ambos lados de la carretera con un trazado que discurre paralelo a las líneas exteriores de delimitación de las calzadas a una distancia, medida horizontal y ortogonalmente a aquellas, de: ...

a) Quince metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales'.

Las obras realizadas no cumplen con lo establecido en la autorización. En la resolución por la que se le concede la autorización para la construcción del muro se dice que el punto del muro más próximo a la carretera se situará a distancia no inferior a la de la línea límite de edificación, que es de 15 metros desde la línea exterior de delimitación de calzada, en este caso, a 18,10 metros del eje de la carretera. Y hay una resolución en que se fija la distancia del muro al eje de la carretera de 18,10 metros, que conocía y no respetó.

Además se incumple el artículo 41, arriba transcrito: la línea límite de la edificación está a 15 metros de las líneas exteriores de delimitación de las calzadas, y en este caso la distancia es de 2,40 metros. Y la resolución que le autoriza fija la distancia al eje a 1,80 metros, que conocía y no respetó, puesto que la obra se construyó a 5,50 metros, como figura en el plano del acuerdo de incoación.

El perito de la parte demandante considera que si el muro estuviera en la zona de servidumbre de la carretera sí que sería ilegal, pero no tiene en cuenta la expropiación de los 12 metros de vial sino solo el plano de la concentración parcelaria.

En conclusión, la línea de edificación está a 15 metros del borde de la calzada. Hay que añadir los 3,10 metros desde el borde hasta el eje. Dan los 18,10 metros exigibles. La obra invade en más de 12 metros el espacio prohibido por la línea límite de edificación. El muro se ha construído a 3,10 metros de carril, 0,60 metros del arcén y a 1,80 de la acera. Total: 5,50 metros. Mientras que el dominio público alcanza los 6 metros de cada carril desde el eje.

En la autorización antes referida ya se decía, y no lo recurrió, que la distancia exigible al eje de la carretera era de 18,10 metros, por lo que la obra se adelanta en más de 12 metros de los límites permitidos e invade el dominio público.

Y a partir de la expropiación de 1945, es un bien de dominio público, imprescriptible e inalienable y no puede hacer valer en contra ni la concentración parcelaria ni la segregación del predio, entre particulares, en 2016.

La Ley 3/1962, de 14 de abril, complementaria de la Concentración Parcelaria, dispone en su artículo 6 que 'De la concentración parcelaria están exceptuadas las superficies pertenecientes al dominio público, así como los bienes comunales, salvo que soliciten su inclusión los Organismos o Entidades competentes.

El Servicio de Concentración Parcelaria requerirá directamente de dichos Organismos o Entidades la determinación, bajo su responsabilidad, de las superficies que, por tener el indicado carácter, deben ser excluidas de la concentración, pudiendo los particulares plantear ante los Órganos y Tribunales competentes lo que convenga a su derecho y entendiéndose que aquella determinaciónno constituye un deslinde en sentido técnico ni prejuzga cuestiones de propiedad ni de posesión'. Por consecuencia, de la concentración parcelaria están exceptuadas las superficies pertenecientes al dominio público, y donde ha construido el muro no se le adjudicó la propiedad sobre el dominio público.

Y con respecto a la tipicidad de los hechos, conforme señala el artículo 61.3) de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de Carreteras de Galicia , '3. Son infracciones muy graves: a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones no permitidas en la zona de dominio público de la carretera o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando, en este último caso, no fuere posible su legalización posterior'.

En conclusión, ha de entenderse no ocasionada indefensión en vía administrativa y que sí que se encuentran acreditados los hechos sancionados.



SEXTO.- Infracción del principio de proporcionalidad .

Refiere la parte demandante que en la propuesta se le sancionó con multa por importe de 10.001 euros, mientras que finalmente se le ha impuesto la sanción de multa por importe de 10.300 euros. Se le aumenta por la intencionalidad y sostiene que es cierto que intencionado pero que contaba con licencia por silencio, autorización del Servicio de Patrimonio de la Xunta de Galicia y solicitud de autorización de carreteras no concedida, y que los demás muros están en el mismo límite, al borde de la acera de la carretera, e interesa que se le imponga el mínimo.

Examinando la ley, en cuanto a la sanción procedente -a) Las infracciones leves, con multa de 250 a 2.500 euros; b) Las infracciones graves, con multa de 2.501 a 10.000 euros; c) Las infracciones muy graves, con multa de 10.001 a 250.000 euros-, y las propias alegaciones de la parte demandante se aprecia que la sanción impuesta no es desproporcionada precisamente atendiendo a la circunstancia de la existencia de intencionalidad. Lo que sí que se aprecia es la existencia de indefensión en cuanto que si bien pudo hacer alegaciones a la propuesta de resolución, es posteriormente, cuando se dicta la resolución, cuando se eleva la sanción, introduciendo así un elemento no tenido en cuenta en aquella y por consecuencia del que no pudo defenderse la parte demandante. Por consecuencia, procede reducir la sanción impuesta a multa de 10.001 euros, que es el mínimo de la infracción muy grave, con la consiguiente estimación parcial de la demanda.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Sin imposición del pago de las costas procesales ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón De Uña Piñeiro, en nombre y representación de D. Lucio ; contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2016 dictada en el expediente sancionador NUM000 , del Secretario general técnico de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, por delegación, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 18 de abril de 2016 dictada por el Director de la Agencia Gallega de Infraestructuras, en que se le impone la sanción de multa de 10.300 euros como responsable de hechos constitutivos de una infracción muy grave tipificada en el artículo 61.3.a) de la Ley 8/2013, de 28 de junio , junto con la obligación de restitución del medio físico a su estado anterior a la comisión de la infracción en el plazo de un mes.

2) Reducir la sanción impuesta a multa por importe de 10.001 euros.

3) No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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