Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 197/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 66/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100201

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:585

Núm. Roj: STSJ MU 585/2018

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00197/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000088
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2017 /
Sobre: AGUAS
De D./ña. JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA CONFEDEACION
HIDROGRAFICA DEL SEGURA, COMUNIDADES DE REGANTES DIRECCION000
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR D./Dª. , GEMMA MARIA PEREZ HAYA
RECURSO núm. 66/2017
SENTENCIA núm. 197/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Domenech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 197/18
En Murcia, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 66/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario,
en cuantía indeterminada y referido a: contrato de cesión temporal de derechos de agua.
Parte demandante: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , representada y defendida por
el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada: La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: La Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , representada por la
Procuradora Doña Gemma María Pérez Haya y defendida por el Letrado D. Román Arias Pintado.
Acto administrativo impugnado: Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del
segura de 22 de julio de 2009 aprobatoria del contrato de cesión de 163.025 m3 de agua recaída en el
expediente NUM000 suscrito entre las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 , en calidad de
titulares de tierras en el aprovechamiento Canal del Tedelche (término municipal de Hellín-Albacete) como
cedentes y a su vez como cesionarias, conforme a la petición formulada el 9 de marzo de 2009, para el año
hidrológico 2008-2009.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia anulando el acto impugnado.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 25 de enero de 2017. Admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser conforme a derecho la resolución combatida. Todo ello con expresa imposición de costas al actor.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de julio de 2009 por aprobatoria del contrato de cesión de 163.025 m3 de agua recaída en el expediente NUM000 suscrito entre las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 , en calidad de titulares de tierras en el aprovechamiento canal del Tedelche (término municipal de Hellín-Albacete) como cedentes y a su vez como cesionarias, conforme a la petición formulada el 9 de marzo de 2009, para el año hidrológico 2008-2009.

Dicha resolución se fundamenta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1) Se da la circunstancia, absolutamente excepcional, de que estas comunidades de regantes de DIRECCION000 son titulares de tierras que están incluidas en la zona regable del Canal de Tedelche; y son los derechos correspondientes a estas tierras los que las comunidades de regantes se 'se ceden a sí mismas' con destino a sus tierras en los TTMM de DIRECCION000 .

Aportaron a los efectos contrato suscrito por las citadas comunidades, tanto en calidad de cedentes como cesionarios o adquirientes, es decir, se da la circunstancia que estas comunidades son titulares tanto de los predios que el cedente renuncia a regar como de los predios que regará (el adquiriente) con el caudal cedido.

Se solicita -para el año hidrológico 2008-2009- un volumen anual de 163,025 ra3 que se suministraría por el río Mundo hasta el Azud de Ojos, desde donde a través del Canal margen derecha del TTS, se conducirían las aguas hasta las tomas que estas comunidades disponen en sus zonas de riego en los TTMM de DIRECCION000 .

Según el art. 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura, los aprovechamientos con recursos propios de la cuenca del Segura o del Sur, pueden beneficiarse de las obras del Acueducto Tajo-Segura para transportar y distribuir sus correspondientes dotaciones concesionales, abonando la tarifa de conducción de agua que resulte de aplicar, en cada caso, los criterios establecidos en el artículo séptimo de la citada Ley 52/1980 , u otros criterios que se hubieren establecido posteriormente.

Según indican ese volumen anual es el que les correspondería, en su parte proporcional (8%) en calidad de comuneros del aprovechamiento que consta a nombre de la CR del DIRECCION001 (río Mundo, Hellín, Albacete), para unas parcelas de una superficie de 21,4903 ha (sitas en el paraje 'Casa del Olivar'), con derecho a riego conforme a la inscripción del registro de Aguas de esta CHS (n° NUM004 , Sección A, Tomo NUM005 , Hoja NUM006 , expediente NUM007 ), a nombre de la CR del DIRECCION001 , y correspondiente a una dotación de 7,586 m3/h a/año.

La autorización que solicitan está tipificada -y se formaliza- conforme al art. 67 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y Art. 343 y ss del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).

Conforme al Art. 67.1 (TRLA) y Art. 343.1, 344.1b y 347.1 (RDPH), tanto el cedente como cesionario deben ser titulares de algún derecho al uso privativo de aguas públicas y éste debe estar debidamente inscrito en los Registros de Aguas de los correspondientes a los Organismos de Cuenca. Esto quiere decir que ambos deben ser - de forma correspondiente- titulares nominales de ese derecho que se pretende ceder y adquirir; y constar, así, en la correspondiente inscripción.

Las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 son corporaciones de derecho público adscritas al Organismo de Cuenca; ello con fundamento -de forma respectiva- en las resoluciones de autorización de constitución de fechas 1/08/79 (expediente NUM049 ); 1/08/1979 (expediente NUM050 ) y 20/12/79 (expediente NUM051 ). Estas comunidades se encuentran en la propuesta que se está realizando sobre aprovechamientos con aguas del ITS, en los siguientes expedientes: Superficie propuesta (ha netas) expediente CR de DIRECCION000 6.626,48 NUM001 CR DIRECCION000 : 6,496,07 NUM002 CR DIRECCION000 2.991,79 NUM003 .

Según RD-Ley 15/2005, de 16 de diciembre, de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua y RD 9/2006, 15 de septiembre por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas (Anexo I), se incluyen las Zonas de trasvase como ámbitos territoriales de aplicación del RD 9/2006.

El art 3 del RD 15/2005 expone que las infraestructuras de conexión inter cuencas existentes en el embalse del Negratín y el de Cuevas de Almanzora, así como el acueducto Tajo-Segura, podrán ser utilizadas para los contratos de cesión de derechos regulados en los artículos 67 a 70 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio. La utilización de las infraestructuras para estas transacciones se subordina a los fines prioritarios fijados en las respectivas normas reguladoras de las transferencias; y en su Disposición Adicional 1 ª se indica que se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este RD-ley los derechos al aprovechamiento de agua que pudieran derivarse de los volúmenes señalados en la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre , de régimen económico de explotación del acueducto Tajo-Segura, con sujeción a los términos, condiciones y limitaciones establecidas en dicha norma y en las restantes disposiciones reguladoras del trasvase y en particular, a los acuerdos que adopte la Comisión Central de Explotación de] acueducto y, en su caso, el Consejo de Ministros, respecto de las decisiones concretas de trasvase Las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 , asimismo están incluidas en la inscripción que en el Registro de Aguas de esta CHS (n° NUM004 , Sección A, Tomo NUM005 , Hoja NUM006 , expediente NUM007 ), consta a nombre de la CR del Canal de Tedelche, en una participación de un 8% del aprovechamiento; que dispone de un volumen máximo anual autorizado de 1.934.561 m3 y de una dotación de 7,586 m3/ha/año: todo ello autorizado por resolución de la Presidencia de esta CHS, de fecha 26 de septiembre de 2005 (expediente NUM007 ).

Se da la circunstancia, no obstante, que esa inscripción, aunque conste a nombre de la CR del DIRECCION001 , según nuestros archivos, los Usuarios del Canal de Tedelche aún no están constituidos en comunidad de regantes. El trámite de constitución se comenzó a tramitar en el expediente NUM008 , sin embargo, aún no se ha dictado resolución sobre la constitución en comunidad de regantes de los usuarios del DIRECCION001 ; de tal forma que ese grupo de regantes aún no es una corporación de derecho público, tal y como se define en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Por lo tanto, se considera que no procede admitir el certificado presentado por D. Ruperto Eusebio , en los términos en que se expone, ya que no existe tal comunidad de regantes y, en consecuencia, tampoco sería admisible - a su nombre- una representatividad de la misma.

La corrección del error indicado (inexistencia jurídica del titular) se considera, pues, que debe ser obligada. Las consecuencias que puede acarrear la persistencia de este error pueden ser perjudicial para cualquier usuario que solicitara cualquier trámite previsto en el vigente ordenamiento jurídico en el que se exija la titularidad nominal del derecho al uso privativo de las aguas públicas; es decir, en el que se establezca como condición para el otorgamiento de una concesión ~en régimen de cesión de derechos- que tanto el cedente como cesionario deben ser titulares de algún derecho al uso privativo de aguas públicas y que éste debe estar debidamente inscrito en el correspondiente Registro de Aguas del Organismo de Cuenca. Esto quiere decir que ambos deben ser -de forma correspondiente- titulares nominales de ese derecho que se pretende ceder y adquirir; y constar, así, en la correspondiente inscripción (véase Art. 67 y ss del TRIA , y Art. 343 y ss del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPB).

Se considera que los titulares: que deben constar en esa inscripción deben ser todos y cada uno de los propietarios de las tierras que quedaron incluidas en el perímetro de riego autorizado en la resolución de la inscripción citada (Expediente 1SR-1/2004); y esto hasta que se constituya la pertinente comunidad de regantes- conforme al Art. 81.1 del TRLA; cuya constitución supondrá que la titularidad del aprovechamiento pase entonces a ésta.

Por tal motivo, en expediente NUM013 se propuso la modificación de la titularidad de la inscripción indicada (debiendo permanecer en los mismos términos el resto de características del aprovechamiento). Con fecha 7 de julio de 2009, la Presidencia de esta CHS ha dictado resolución ordenando dicha modificación.

Por lo anterior, las Comunidad de Regantes de DIRECCION000 son titulares de derecho, dado que constan entre los usuarios del aprovechamiento (expediente NUM007 ) y que en el presente expediente se han acreditado -mediante documentos fehacientes- como propietarios de parcelas incluidas en el perímetro de riego del aprovechamiento del Canal de Tedelche.

Hay que indicar que D. Ruperto Eusebio ha actuado como representante de esos usuarios durante el trámite de inscripción del aprovechamiento del Canal de Tedelche (expediente NUM007 ); y que así ha sido aceptado por esta CHS. De tal manera que se considera que el documento aportado, en fecha 30 de marzo de 2009, por el Guarda Fluvial de la Zona de Albacete, D. Hipolito Hernan , y suscrito -en fecha 25/11/08- por D. Ruperto Eusebio , en el que indica «...que esta Comunidad de Regantes de DIRECCION001 a la que represento, no se opone a la cesión de derechos solicitada (...) por el comunero Comunidad de Regantes de DIRECCION000 », a pesar de la inexistencia jurídica de la comunidad de regantes que se menciona, refleja, no obstante, un consentimiento de los usuarios del Canal de DIRECCION001 a los efectos de que se autorice la cesión solicitada por las CCRR de DIRECCION000 , Conforme al art, 68,1, en el contrato debe constar la identificación expresa tanto de los predios que el cedente renuncia a regar como la de los predios que regará el adquiriente con el caudal cedido.

Con fecha 2 de abril de 2009, se realizó una visita a las parcelas cedentes, localizadas dentro del perímetro de riego de la CR del Canal de DIRECCION001 ; se comprobó que en efecto se encontraban improductivas; es decir no existían cultivos ni se practicaba riego alguno. Se elaboró informe interno -de misma fecha- que se incorpora al expediente. Se debe indicar, no obstante, que tras confrontar estos datos de campo con los documentos catastrales y efectuadas las mediciones digitales oportunas» de las 21,4903 ha que indican los interesados, solamente se identifican como zonas regables las parcelas 39 a del Polígono NUM009 , con un total de 12 ha y las Parcelas NUM010 , NUM011 y NUM012 del Polígono NUM009 , con un total de 5, 3602 ha. Lo que hace un total de 17,3602 ha de zona regable. Las parcelas adquirientes no han sido definidas de forma puntual; dado que los interesados lo que pretenden es aplicar el volumen solicitado en el total de sus respectivas zonas de riegos y conforme a los porcentajes que se han asignado; siendo el total de la superficie correspondiente a estas tres comunidades de 16.114,34 ha.

Se ha comprobado que los predios cedentes se encuentran en barbecho y no se practica cultivo alguno ni reciben tampoco riego alguno desde al menos más de I año.

No se ha formulado oposición por los restantes usuarios del aprovechamiento Canal de DIRECCION001 .

Conforme al Art, 68,2 (TRLA), y versando su solicitud sobre regadíos y usos agrarios, se ha remitido copia del contrato a los organismos competentes para que -en el ámbito de sus respectivas competencias- emitan informe previo, Trámite que ha sido cumplido conforme al siguiente cuadro descriptivo que indica.

El Subdirector General de Regadíos y Economía del Agua (Secretaria de Medio Rural y Agua del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino), informa que en la cesión solicitada no se prevén efectos en la planificación y las producciones.

El Director General de Regadíos y Desarrollo Rural (Consejería de Agricultura y Aguas de la Comunidad Autónoma de Murcia), informa que no tiene inconveniente a que se acceda a la cesión de derechos solicitada.

El órgano autonómico correspondiente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha presentado alegaciones -si bien fuera del plazo determinado en el art, 68.2 del TRLA- a través de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, Dirección General del Agua. Las alegaciones, en esencia, son las siguientes: Indican que las partes cedentes y cesionarias que han suscrito el contrato son las mismas, por lo que no puede darse validez al contrato en cuestión.

Hay que responder que se da la circunstancia, absolutamente excepcional, de que estas comunidades de regantes de DIRECCION000 son titulares de tierras que están incluidas en la zona regable del Canal de DIRECCION001 ; y son los derechos correspondientes a estas tierras los que las comunidades de regantes se 'se ceden a sí mismas' con destino a sus tierras en los TTMM de DIRECCION000 . El contrato de cesión de derechos es de toda evidencia un contrato singular, regulado por su propia normativa específica ( art.

343 - 353 del reglamento sobre DPH ) y no por el Código Civil. En dicha normativa específica no se prevé prohibición alguna de cesión entre zonas por el hecho de que el cedente y cesionario sea la misma persona física o jurídica.

En cuanto a la alegación que se refiere a que los cedentes y cesionarios pertenecen a una Comunidad de Regantes ( DIRECCION001 ), hay que indicar que por error en la inscripción - en efecto- consta como titular del aprovechamiento la CR del DIRECCION001 ; sin embargo, esta comunidad no está legalmente constituida y la inscripción se debió haber efectuado a nombre de todos y cada uno de los usuarios titulares del aprovechamiento. Trámite que se ha realizado en una reciente revisión de esa inscripción (expediente NUM013 ) y en la que en resolución de fecha 7 de julio de 2009 se ha ordenado la pertinente modificación; procediéndose a la inscripción en el registro de Aguas con fecha 13 de julio de 2009.

En cuanto a la titularidad de las partes cesionarias, hay que hacer constar que las CR de DIRECCION000 constan en el Registro de Aguas de esta CHS con inscripciones (n° NUM014 , Sección A, Tomo NUM005 , Hoja NUM015 ; n° NUM016 , Sección A, Tomo NUM017 , Hoja NUM018 ; n° NUM019 , Sección A, Tomo 5, Folio NUM020 ; n° NUM021 , Sección A, Tomo 5, Hoja NUM022 ; n° NUM023 /Sección A, Tomo NUM024 , Hoja NUM025 ; y n° NUM026 , Sección A, Tomo NUM024 , Hoja NUM027 ) que acreditan su derecho al uso privativo de aguas públicas. Por otra parte, en cuanto al volumen anual del cedente, se debe indicar que es el correspondiente al año hidrológico 2008-2009, en función de la superficie establecida y la dotación correspondiente; partiendo de la base de que el cedente no ha efectuado riego alguno - con los caudales que pretende ceder- durante ese periodo.

En la alegación que se indica que no se concreta las parcelas del cesionario, se debe aclarar que -de forma excepcional- los cesionarios pretenden aplicar el volumen cedido en el total de su zona regable, ya que lo que pretenden es repartir las aguas entre sus comuneros.

En cuanto a las alegaciones formuladas respecto las garantías ambientales, hay que indicar que es evidente que la cesión de derechos a una zona situada mucho más abajo que el punto de toma actual, significa que las aguas del río seguirán circulando por su cauce en un tramo mucho mayor que lo hacen ahora, por lo que, desde el punto de vista de los caudales ecológicos, la cesión propuesta es sin la menor duda beneficiosa.

Por otra parte, en cuanto a los espacios Naturales y Zonas Sensibles que se indican como probables afectadas, hay que hacer constar que casi su totalidad se ubican lejanas a las parcelas cedentes, y que el origen de las aguas de estas zonas es diferente. Tal es el caso de la Laguna de los Patos, saladares de Cordovilla y Agramón, Yesares de Hellín, Pitón Volcánico de Cancaríx, los Pinares de Hellín, así como los ZEPA y LJC mencionados.

Examinando el Anexo II, Grupo 9, apartada b, de dicha Ley 4/2007, resulta evidente que de forma expresa se exige que, en los casos de cesión de derechos, el órgano medioambiental decide previamente si procede o no realizar Estudio de Impacto Ambiental.

A fecha de hoy (14 de julio de 2009), no ha tenido entrada en este Servicio documento emitido por el Órgano ambiental en el que se exigiera de forma expresa la realización del referido Estudio de Impacto Ambiental.

Conforme al Arl.70.2 (TRLA), y dado que las infraestructuras hidráulicas necesarias para conducir las aguas hasta los predios adquirientes son titularidad del Estado (Canal margen Derecha Pos-Trasvase Tajo-Segura), con explotación encomendada al Organismo de Cuenca, los contratantes deben solicitar la determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, A los efectos, en la cláusula 2ª del Contrato, los interesados acuerdan satisfacer las tarifas aplicables para la conducción de las aguas hasta su zona de riego, por el uso de infraestructuras del estado (canal Margen derecha Pos-Trasvase Tajo-Segura.

Conforme a la Cláusula 4ª de ese mismo Contrato, los interesados deberán instalar los mecanismos idóneos para el control efectivo de los volúmenes cedidos y adquiridos; y esto mediante contadores volumétricos homologados, que se deberán instalar tanto en el punto de toma en el Canal del Tedelche como en las tomas en las zonas de riego del TTS.

Conforme a lo establecido en el Art. 69.1 (TRLA), el volumen a suministrar para este año hidrológico (2008-2009) se establece en 90.760,86 m3, resultantes de aplicar al volumen establecido, 131,694,47 m3, una aminoración de un 25%, conforme a lo establecido en la Junta de Gobierno de la CHS, en fecha 23 de abril de 2009 Conforme al acuerdo estipulado por los interesados en el contrato (Cláusula 2ª), no se establece ningún precio -al tratarse tanto cedente como cesionario de la misma entidad-; si bien los interesados estipulan porcentajes de participación.

Fundamenta la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su recurso en los siguientes fundamentos jurídicos: 1) El 9 de marzo de 2009 tuvo entrada en el registro de la Confederación Hidrográfica del Segura la solicitud de autorización suscrita por las Comunidades de regantes de DIRECCION000 y fechada el 7 de enero anterior, de un contrato de cesión de 163.025 m3 de agua en el que las tres Comunidades eran cedentes y cesionarias (documento n° 1 del expediente administrativo). En su calidad de cedentes, invocaban derechos reconocidos a la Comunidad de regantes del DIRECCION001 .

2) Durante la tramitación del expediente incoado (identificado como NUM000 ), la Confederación constató que la Comunidad de regantes del DIRECCION001 no estaba legalmente constituida, dictando el 7 de julio de 2009 una resolución (referencia NUM013 ) que obra en el expediente administrativo por la que se modifica la inscripción del Registro de Aguas de manera que el aprovechamiento de esa inexistente comunidad de regantes pasa a ser de los veintinueve titulares que en ella se expresa.

3) Obra en el expediente administrativo, como título de aprovechamiento de la Comunidad de regantes de DIRECCION000 , el identificado con el número NUM019 , Sección A, Tomo NUM024 , Hoja NUM020 ., que deriva del acuífero EDAR de Alhama de Murcia.

En dicho título se hace constar que el mismo es una 'concesión a precario según art. 55 de la vigente Ley de Aguas '.

4) Consta también en el expediente, como título de aprovechamiento de la Comunidad de regantes de DIRECCION000 , el identificado con el número NUM016 , Sección A, Tomo NUM017 , Hoja NUM018 , que deriva del acuífero EDAR Totana.

Se hace constar en él lo siguiente: 'Concesión otorgada a precario según art. 55 de la vigente Ley de Aguas , encontrándose inscrita en el registro de Aguas en la sección A, tomo NUM005 , hoja NUM015 .

5) El 22 de julio de 2010 se autoriza el contrato, acto contra el que se dirige el recurso contencioso- administrativo que nos ocupa.

6) Entiende que dicha autorización no es conforme a derecho por los siguientes argumentos: I.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE DERECHOS SOBRE LAS AGUAS CEDIDAS .

Como queda dicho, durante la tramitación del expediente la Confederación constató la inexistencia de la comunidad de regantes del DIRECCION001 .

El 7 de julio de 2009 dictó resolución por la que el aprovechamiento n° NUM004 , sección A, Toma NUM005 , Hoja NUM006 del Registro de Aguas se inscribía a nombre de los diecinueve titulares que en ella se expresa.

Pese a ello, no obra en el expediente ningún documento que acredite que los titulares del aprovechamiento consintieran la operación, sin que pueda dotarse de eficacia a documentos suscritos en representación de una corporación inexistente.

II.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 343.3. A DEL REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO .

El artículo 343 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por el Real Decreto 848/1986, de 11 de abril, regula la cesión de derechos con el siguiente tenor literal: 1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas , previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas .

La cesión de derechos al uso privativo del agua se ejercitará, en todo caso, con sujeción a las limitaciones establecidas en la legislación vigente respecto de la utilización del dominio público hidráulico.

La cesión de derechos al uso privativo del agua sin la autorización regulada en esta sección será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 116.g) en relación con el 67.1, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas , sin perjuicio de la caducidad del derecho concesional del cedente.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, son concesionarios y titulares de derechos al uso privativo de las aguas, los siguientes: a) Los concesionarios de aguas superficiales y subterráneas.

b) Los titulares de aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos en el Registro de Aguas conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas .

3. No podrán celebrar el contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas: a) Los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario.

b) Los titulares de las autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5. del texto refundido de la Ley de Aguas .

Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo solamente podrán ceder sus derechos para usos que tengan el mismo carácter.

4. Los titulares de derechos incluidos en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas no pueden acogerse a lo establecido en este capítulo, salvo que previamente transformen su derecho en una concesión de aguas públicas e insten su inscripción en el Registro de Aguas.

En estos casos, dicha solicitud de inscripción deberá constar en el contrato de cesión y en la solicitud de la autorización del contrato requerida por el artículo 346.

5. Los acuerdos entre usuarios de una misma comunidad constituida con arreglo al artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas , celebrados para la utilización del agua asignada a cada uno de ellos como miembros de la comunidad concesionaria, se consideran como actos internos, si a ello no se opusieran las ordenanzas y estatutos de la propia comunidad, y no están sujetos a lo establecido en esta sección.

6. En las comunidades de usuarios constituidas con arreglo a los artículos 87 y 88 del texto refundido de la Ley de Aguas , son titulares de derechos cada uno de los usuarios que tenga inscrito su derecho en el Registro de Aguas.

El apartado 3 del precepto prohíbe que celebren contratos de cesión los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario; mandato que no admite excepción y que afecta a las comunidades de regantes de DIRECCION000 en virtud de los títulos a los que nos referimos en los hechos tercero y cuarto de este escrito de demanda .

Por su parte la Confederación Hidrográfica del Segura fundamenta su oposición al recurso por los propios argumentos contenidos en la resolución impugnada, añadiendo lo siguientes: El recurrente sostiene, en primer lugar, la falta de acreditación de los derechos sobre las aguas cedidas.

Toda vez que esta alegación ya fue formulada en sede administrativa, cuando se emitió informe por la ahora recurrente, y que fue debidamente contestada por la CHS en la resolución ahora combatida, nos remitimos íntegramente a ésta.

Asimismo, estima que la autorización de la cesión conculca la prohibición contenida en el artículo 343.3 del RPDH, que prohíbe la cesión a los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario. Sobre esta alegación, no podemos más que remitirnos a los acertados fundamentos de la resolución recurrida, que han sido recientemente asumidos por la Sala a la que nos dirigimos, en Sentencia 162/2017, de 16 de marzo .

Señala su fundamento de derecho cuarto: 'Y sobre la alegación de que es una concesión a precario, es cierto, que la codemandada tiene una cesión temporal, como consta en el EA con referencia ASM 8/2011 y AUD 34/2011, resolución de 3 de julio de 2012. Y ahora la resolución por la que se estima en parte el recurso de reposición, es una cesión de agua para el año 2014/2015 del no consumido en el año hídrico anterior 2013-2014. Y con validez para ese periodo, que caducara el 1-10- 2015. Cesión que según la condición cuarta es temporal y a precario. Y que además ahora ya se habría llevado a cabo esa cesión temporal, por cuanto por AUTO de esta SALA de 15-03-2016 , se denegó, en la PSS, la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado.

En conclusión la Sala, comparte el criterio de la administración, la CHS en cuanto a que en modo alguno puede considerarse trasvase o no trasvasable, según la interpretación que de la Disposición Adicional sexta de la ley 52/1980, de 16 de octubre del Régimen económico de la explotación del acueducto TAJO/SEGURA, ha hecho el Tribunal Supremo en sentencia de 22-03-2004 (Rec. 5723/2001 , que establece que no son transvasables a la cuenca del Segura los recurso subterráneos existentes en la provincia de Albacete, una ley circunscrita a la regulación del trasvase TAJO-SEGURA. Y que la cesión de un caudal concesional en el marco del derecho de cesión amparado por los arts. 67 y siguientes del TRLA, y 343 a 353 del reglamento de dominio Público Hidráulico, que se regula desde la reforma de la ley 29/1985 por la ley 46/1999, y por el cual los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de aguas podrán ceder con carácter temporal a otro titular de igual derecho y de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan hidrológico de cuenca, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan.'

SEGUNDO.- Alega en primer lugar la parte recurrente que no se ha acreditado que los cedentes fueran titulares de derechos sobre las aguas cedidas dada la inexistencia de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 a la que pertenecían por su falta de constitución y ello pese a que el 7 de julio de 2009 la CHS dictó resolución por la que el aprovechamiento n° NUM004 , sección A, Toma NUM005 , Hoja NUM006 del Registro de Aguas se inscribía a nombre de los diecinueve titulares que en ella se expresa. Señala, además, que no obra en el expediente ningún documento que acredite que los titulares del aprovechamiento consintieran la operación.

Efectivamente como señala la resolución impugnada hubo un error en la inscripción al constar como titular del aprovechamiento la CR del DIRECCION001 pese a no estar legalmente constituida. Sin embargo dicho error fue subsanado por la propia CHS en una reciente revisión de esa inscripción (expediente NUM013 ) habiéndose ordenado la modificación mediante resolución de fecha 7 de julio de 2009, procediéndose a la inscripción de los derechos de los aquí cedentes y cesionarios en el Registro de Aguas con fecha 13 de julio de 2009.

En consecuencia no cabe decir que las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 , en calidad de titulares de tierras en el aprovechamiento, que figuran en el contrato de cesión autorizado por la CHS, como cedentes y como cesionarios, carezcan de los derechos que ceden en la medida que los mismos están debidamente inscritos en el registro de Aguas. Como señala la resolución impugnada tales Comunidades constan entre los usuarios del aprovechamiento Canal DIRECCION001 (expediente NUM007 ), habiendo acreditado en el expediente -mediante documentos fehacientes- que son propietarias de parcelas incluidas en el perímetro de riego de este último aprovechamiento.

Respecto a la falta de consentimiento de la cesión por el resto de usuarios del aprovechamiento Canal de Tedelche, con independencia de que en opinión de esta Sala es un defecto que no puede ser alegado por la parte aquí recurrente Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la medida que es una cuestión que para nada le afecta, procede señala que en la resolución impugnada consta por un lado que la persona que figura como representante del aprovechamiento Canal Tedelche, aunque aún no esté legalmente constituido como Comunidad de Regantes, D. Ruperto Eusebio , consintió la cesión y por otro que no consta oposición individual alguna a la cesión por parte del resto de usuarios integrantes del mismo, asumiendo en consecuencia la Sala el criterio adoptado en la resolución impugnada antes transcrita.



TERCERO.- La Sala se ha pronunciado sobre la segunda cuestión planteada en la sentencia 166/18, de 8 de marzo (recurso 83/17 ), cuyos pronunciamientos deben ser acogidos en la presente por evidentes razones de unidad de criterio, coherencia y seguridad jurídica. Decía la Sala en dicha sentencia: '

SEGUNDO.- ...Conviene precisar en primer lugar que aunque en principio en la resolución impugnada de 6 de julio de 2010 no se tenía por interesada a la CA de Castilla La Mancha, sin embargo, posteriormente se le traslada la notificación de la resolución dictada informándole de los recursos que contra la misma procedían, reconociéndole su condición de interesada; y ello porque la sentencia del Tribunal Supremo 1841/2016, de 19 de julio, dictada en el recurso de casación nº. 4039/2014 , interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014 (PO 668/2010 ), estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la CHS de 28 de julio de 2010, que se anula, y reconoce el carácter de interesada a la citada Junta en los expedientes sobre concesiones de aguas procedentes del Trasvase Tajo-Segura. La resolución anulada de 28 de julio se refería a la no consideración como interesada de esa Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en diversos expedientes de aprobación de contratos de cesión, entre ellos el que aquí nos ocupa con referencia NUM048 .

Señalado lo anterior, consta en el expediente administrativo que el 2 de febrero de 2010 tuvo entrada en la CHS una solicitud de autorización de un contrato de cesión temporal al uso privativo de las aguas para riego presentado por la Comunidad de Regantes de DIRECCION002 , en representación de D. Tomas Leonardo y D. Florencio Tomas , y las Comunidades de Regantes de DIRECCION003 . En dicha solicitud la cedente manifiesta que es titular de un derecho inscrito con número de aprovechamiento NUM028 , Sección A, Tomo NUM017 , Hoja NUM029 , del Registro de Aguas. Las tierras cedentes se encuentran en el polígono NUM030 , parcelas NUM031 ( NUM035 , NUM036 ) NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM030 , pertenecientes a D, Tomas Leonardo , y polígono NUM037 , parcelas NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , pertenecientes a D. Florencio Tomas , todas del término municipal de Hellín (Albacete), con superficie total de 24,4237 ha, siendo el volumen estimado a ceder de 216.198,59 m3. Los cesionarios, Comunidades de Regantes DIRECCION003 , son titulares de un derecho inscrito con números de aprovechamiento NUM043 y NUM044 , Sección A, Tomos NUM017 y NUM045 , Hojas NUM046 y NUM047 , respectivamente, del Registro de Aguas; encontrándose las tierras a regar en los términos de Mazarrón y Águilas. El precio en concepto de compensación es de 1.400 €/ha. Acompañaron a dicha solicitud el contrato de cesión de derechos y las inscripciones en el Registro de Aguas de los aprovechamientos tanto de los cedentes como de los cesionarios. Ante dicha solicitud se inició el expediente NUM048 . Consta en el mismo informe de la Abogacía del Estado de 14 de septiembre de 2009 respecto a la aplicabilidad de la normativa ambiental de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en las cesiones de derechos prevista en los arts. 67 y ss. del TRLA, señalando que si la cesión se realiza utilizando el cauce público del río o infraestructuras preexistentes, no es necesaria evaluación de impacto ambiental, así como informe medioambiental de las afectaciones producidas por los contratos de cesión por el Jefe de Sección, en el que se concluía que no producen afectación al régimen de los ríos Mundo y Segura, ni al cumplimiento de los caudales ambientales, a ningún espacio natural protegido, ni a la vegetación ni a la fauna, y en caso de existir sería positivo para el medio ambiente.

Igualmente se emitió informe sobre los trámites y solicitud de documentación adicional por el Jefe de Área de Gestión, en el que exponía la dificultad existente por fundamentar sus derechos los cesionarios en concesiones a precario. Posteriormente, tras emitir informe la Dirección General del Agua de Castilla La Mancha y la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la misma Comunidad, oponiéndose a la cesión, y del informe el Jefe de Área de Gestión del Trasvase, se dictó la propuesta de resolución de 12 de mayo de 2010 y el 6 de julio de 2010 la resolución cuya impugnación constituye el objeto de impugnación del presente recurso.



TERCERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es determinar si es conforme a derecho la resolución de la CHS que autorizó el contrato de cesión de derechos de un volumen máximo nominal de 216.198,59 m3 suscrito entre D. Tomas Leonardo y D. Florencio Tomas , como cedentes de la DIRECCION002 , y las CC.RR. de DIRECCION003 como cesionarios, para el año hidrológico 2009-2010.

Lo primero que llama la atención es que la resolución administrativa condicionaba la misma señalando que el plazo máximo de validez de esta Autorización es el presente año hidrológico (referido a 2009-2010) , pasado el cual sin ejercerse íntegramente la autorización concedida ésta quedará automáticamente sin efecto.

Por lo que podríamos considerar que el presente recurso ha quedado sin objeto, como ya señaló esta Sala en la sentencia 162/17, de 16 de marzo (PO 767/15) , porque la resolución impugnada agotó sus efectos en el año hidrológico 2009-2010, lo que determinaría la desestimación del mismo. En cualquier caso, entrando a resolver la cuestión de fondo planteada, debemos destacar que ya en la sentencia mencionada la Sala desestimó el recurso presentado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la autorización de otra cesión de derechos de la Agrupación Agrícola Perichán, S.L.

a la Comunidad de Regantes DIRECCION003 , rechazando la alegación de que el cesionario tenía una concesión a precario; sentencia cuyos argumentos damos por reproducidos en lo que aquí son aplicables.

La regulación de los contratos de cesión de derechos de uso del agua se recogió por primera vez en la Ley de 1985, al introducir el número 24 del artículo único de la Ley 46/1999, 13 diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas el artículo 61 bis. Y dicha regulación pasó después al Texto Refundido de la Ley de Aguas, en cuyo artículo 67 se establece textualmente: '1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 de la presente Ley , previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan.

Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración.

2. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten, las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de cuenca respecto al uso del agua.

4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.' Como señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia 149/2011, de 28 de septiembre , la cesión de derechos es un mecanismo de reasignación o redistribución del aprovechamiento hidráulico previamente concedido sin que con ello se altere la naturaleza jurídica de las aguas ni se atribuyan más facultades que las ya derivadas del título jurídico en virtud del cual las aguas eran objeto de aprovechamiento singular. En el presente caso tanto los cedentes como los cesionarios son titulares de un derecho al uso privativo de las aguas; los cedentes tienen inscrito su aprovechamiento en el Registro de Aguas, concretamente en la Sección A, Tomo NUM017 , Hoja NUM029 . Y los cesionarios también lo tienen inscrito en el Registro de Aguas en la misma Sección A, Tomo NUM045 , Hoja NUM047 en el caso de la CR de DIRECCION003 , y Tomo NUM017 , Hoja NUM046 en el caso de la CR DIRECCION003 , siendo titulares de un derecho al uso privativo de las aguas residuales depuradas de las EDAR de Mazarrón y de Águilas, es cierto que los cesionarios (no así los cedentes) con concesiones a precario. Además, consta en el expediente que la Comunidad de Regantes DIRECCION003 fue autorizada por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente para la instalación de una planta desaladora.

La regulación del contrato de cesión al uso privativo de las aguas recogida en los arts. 67 a 72, legitima como partes contratantes a todos los que tengan o sean titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas (cedentes y cesionarios lo son), y no excepciona el supuesto de la concesión a precario.El contrato de cesión no implica una modificación de la titularidad del derecho, que seguirá siendo durante todo el plazo del contrato del cedente y titular original del mismo. El derecho de uso del cesionario debe ser de igual o mayor rango que el del cedente, según el orden de preferencia del Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, lo que no se duda en el presente caso.

Todos estos requisitos se cumplen en el contrato autorizado. Además, la cesión autorizada no afecta negativamente al régimen de explotación de los recursos, ni se acredita que perjudique a terceros, ni al estado de conservación de los ecosistema acuáticos ni a los caudales medioambientales; y, como justifica la autorización concedida y el informe previo en que se basa, nos encontramos ante una situación de verdadera emergencia social ante la falta de recursos hídricos en los cesionarios ya que la construcción de los emisarios de la nueva desaladora de Águilas ha ocasionado que queden inutilizadas las conducciones de captación de aguas del mar empleadas por la desaladora existente que, hasta que se construya la nueva desaladora, constituye el suministro principal (en realidad, el único) de los citados cesionarios, cuya situación actual de suministro de agua para riego es crítica.

Añadamos a lo anterior que el propio Texto Refundido de la Ley de Aguas, como señala la resolución, concede facultades, en caso de necesidad extrema o emergencias, para adoptar, con carácter temporal, las medidas necesarias para resolverla, y es acorde con el interés general el que se autorice obviando los requisitos formales que puedan existir, como sería que la concesión otorgada a los cesionarios es a precario, ante la necesidad extraordinaria sobrevenida. Como señala la resolución recurrida, el derecho tanto del cedente como de los cesionario existe y están inscritos; y, además, en la visita que realizó la CHS el 5 de mayo de 2010 pudo comprobar que, pese a que en esos días debería haberse procedido a la plantación de arroz, los cedentes no habían efectuado riego alguno a la espera de la aprobación del contrato de cesión de derechos; y la explotación racional de los recursos imponía el otorgamiento de la autorización, pues no ser trataba de una cesión de conveniencia, sino que venía motivada por la situación excepcional antes explicada.

Ante todos estos elementos, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha basa su oposición exclusivamente en cuestiones formales, pero sin que en ningún momento acredite qué perjuicio se le ocasiona con la formalización del contrato de cesión de derechos que, evidentemente, reporta beneficios para las dos partes que suscriben el mismo.'

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin que haya lugar a expresa imposición de costas ante las dudas de derecho que la cuestión suscita, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 25 de enero de 2017. Admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser conforme a derecho la resolución combatida. Todo ello con expresa imposición de costas al actor.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2018.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de julio de 2009 por aprobatoria del contrato de cesión de 163.025 m3 de agua recaída en el expediente NUM000 suscrito entre las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 , en calidad de titulares de tierras en el aprovechamiento canal del Tedelche (término municipal de Hellín-Albacete) como cedentes y a su vez como cesionarias, conforme a la petición formulada el 9 de marzo de 2009, para el año hidrológico 2008-2009.

Dicha resolución se fundamenta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1) Se da la circunstancia, absolutamente excepcional, de que estas comunidades de regantes de DIRECCION000 son titulares de tierras que están incluidas en la zona regable del Canal de Tedelche; y son los derechos correspondientes a estas tierras los que las comunidades de regantes se 'se ceden a sí mismas' con destino a sus tierras en los TTMM de DIRECCION000 .

Aportaron a los efectos contrato suscrito por las citadas comunidades, tanto en calidad de cedentes como cesionarios o adquirientes, es decir, se da la circunstancia que estas comunidades son titulares tanto de los predios que el cedente renuncia a regar como de los predios que regará (el adquiriente) con el caudal cedido.

Se solicita -para el año hidrológico 2008-2009- un volumen anual de 163,025 ra3 que se suministraría por el río Mundo hasta el Azud de Ojos, desde donde a través del Canal margen derecha del TTS, se conducirían las aguas hasta las tomas que estas comunidades disponen en sus zonas de riego en los TTMM de DIRECCION000 .

Según el art. 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura, los aprovechamientos con recursos propios de la cuenca del Segura o del Sur, pueden beneficiarse de las obras del Acueducto Tajo-Segura para transportar y distribuir sus correspondientes dotaciones concesionales, abonando la tarifa de conducción de agua que resulte de aplicar, en cada caso, los criterios establecidos en el artículo séptimo de la citada Ley 52/1980 , u otros criterios que se hubieren establecido posteriormente.

Según indican ese volumen anual es el que les correspondería, en su parte proporcional (8%) en calidad de comuneros del aprovechamiento que consta a nombre de la CR del DIRECCION001 (río Mundo, Hellín, Albacete), para unas parcelas de una superficie de 21,4903 ha (sitas en el paraje 'Casa del Olivar'), con derecho a riego conforme a la inscripción del registro de Aguas de esta CHS (n° NUM004 , Sección A, Tomo NUM005 , Hoja NUM006 , expediente NUM007 ), a nombre de la CR del DIRECCION001 , y correspondiente a una dotación de 7,586 m3/h a/año.

La autorización que solicitan está tipificada -y se formaliza- conforme al art. 67 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y Art. 343 y ss del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).

Conforme al Art. 67.1 (TRLA) y Art. 343.1, 344.1b y 347.1 (RDPH), tanto el cedente como cesionario deben ser titulares de algún derecho al uso privativo de aguas públicas y éste debe estar debidamente inscrito en los Registros de Aguas de los correspondientes a los Organismos de Cuenca. Esto quiere decir que ambos deben ser - de forma correspondiente- titulares nominales de ese derecho que se pretende ceder y adquirir; y constar, así, en la correspondiente inscripción.

Las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 son corporaciones de derecho público adscritas al Organismo de Cuenca; ello con fundamento -de forma respectiva- en las resoluciones de autorización de constitución de fechas 1/08/79 (expediente NUM049 ); 1/08/1979 (expediente NUM050 ) y 20/12/79 (expediente NUM051 ). Estas comunidades se encuentran en la propuesta que se está realizando sobre aprovechamientos con aguas del ITS, en los siguientes expedientes: Superficie propuesta (ha netas) expediente CR de DIRECCION000 6.626,48 NUM001 CR DIRECCION000 : 6,496,07 NUM002 CR DIRECCION000 2.991,79 NUM003 .

Según RD-Ley 15/2005, de 16 de diciembre, de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua y RD 9/2006, 15 de septiembre por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas (Anexo I), se incluyen las Zonas de trasvase como ámbitos territoriales de aplicación del RD 9/2006.

El art 3 del RD 15/2005 expone que las infraestructuras de conexión inter cuencas existentes en el embalse del Negratín y el de Cuevas de Almanzora, así como el acueducto Tajo-Segura, podrán ser utilizadas para los contratos de cesión de derechos regulados en los artículos 67 a 70 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio. La utilización de las infraestructuras para estas transacciones se subordina a los fines prioritarios fijados en las respectivas normas reguladoras de las transferencias; y en su Disposición Adicional 1 ª se indica que se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este RD-ley los derechos al aprovechamiento de agua que pudieran derivarse de los volúmenes señalados en la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre , de régimen económico de explotación del acueducto Tajo-Segura, con sujeción a los términos, condiciones y limitaciones establecidas en dicha norma y en las restantes disposiciones reguladoras del trasvase y en particular, a los acuerdos que adopte la Comisión Central de Explotación de] acueducto y, en su caso, el Consejo de Ministros, respecto de las decisiones concretas de trasvase Las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 , asimismo están incluidas en la inscripción que en el Registro de Aguas de esta CHS (n° NUM004 , Sección A, Tomo NUM005 , Hoja NUM006 , expediente NUM007 ), consta a nombre de la CR del Canal de Tedelche, en una participación de un 8% del aprovechamiento; que dispone de un volumen máximo anual autorizado de 1.934.561 m3 y de una dotación de 7,586 m3/ha/año: todo ello autorizado por resolución de la Presidencia de esta CHS, de fecha 26 de septiembre de 2005 (expediente NUM007 ).

Se da la circunstancia, no obstante, que esa inscripción, aunque conste a nombre de la CR del DIRECCION001 , según nuestros archivos, los Usuarios del Canal de Tedelche aún no están constituidos en comunidad de regantes. El trámite de constitución se comenzó a tramitar en el expediente NUM008 , sin embargo, aún no se ha dictado resolución sobre la constitución en comunidad de regantes de los usuarios del DIRECCION001 ; de tal forma que ese grupo de regantes aún no es una corporación de derecho público, tal y como se define en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Por lo tanto, se considera que no procede admitir el certificado presentado por D. Ruperto Eusebio , en los términos en que se expone, ya que no existe tal comunidad de regantes y, en consecuencia, tampoco sería admisible - a su nombre- una representatividad de la misma.

La corrección del error indicado (inexistencia jurídica del titular) se considera, pues, que debe ser obligada. Las consecuencias que puede acarrear la persistencia de este error pueden ser perjudicial para cualquier usuario que solicitara cualquier trámite previsto en el vigente ordenamiento jurídico en el que se exija la titularidad nominal del derecho al uso privativo de las aguas públicas; es decir, en el que se establezca como condición para el otorgamiento de una concesión ~en régimen de cesión de derechos- que tanto el cedente como cesionario deben ser titulares de algún derecho al uso privativo de aguas públicas y que éste debe estar debidamente inscrito en el correspondiente Registro de Aguas del Organismo de Cuenca. Esto quiere decir que ambos deben ser -de forma correspondiente- titulares nominales de ese derecho que se pretende ceder y adquirir; y constar, así, en la correspondiente inscripción (véase Art. 67 y ss del TRIA , y Art. 343 y ss del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPB).

Se considera que los titulares: que deben constar en esa inscripción deben ser todos y cada uno de los propietarios de las tierras que quedaron incluidas en el perímetro de riego autorizado en la resolución de la inscripción citada (Expediente 1SR-1/2004); y esto hasta que se constituya la pertinente comunidad de regantes- conforme al Art. 81.1 del TRLA; cuya constitución supondrá que la titularidad del aprovechamiento pase entonces a ésta.

Por tal motivo, en expediente NUM013 se propuso la modificación de la titularidad de la inscripción indicada (debiendo permanecer en los mismos términos el resto de características del aprovechamiento). Con fecha 7 de julio de 2009, la Presidencia de esta CHS ha dictado resolución ordenando dicha modificación.

Por lo anterior, las Comunidad de Regantes de DIRECCION000 son titulares de derecho, dado que constan entre los usuarios del aprovechamiento (expediente NUM007 ) y que en el presente expediente se han acreditado -mediante documentos fehacientes- como propietarios de parcelas incluidas en el perímetro de riego del aprovechamiento del Canal de Tedelche.

Hay que indicar que D. Ruperto Eusebio ha actuado como representante de esos usuarios durante el trámite de inscripción del aprovechamiento del Canal de Tedelche (expediente NUM007 ); y que así ha sido aceptado por esta CHS. De tal manera que se considera que el documento aportado, en fecha 30 de marzo de 2009, por el Guarda Fluvial de la Zona de Albacete, D. Hipolito Hernan , y suscrito -en fecha 25/11/08- por D. Ruperto Eusebio , en el que indica «...que esta Comunidad de Regantes de DIRECCION001 a la que represento, no se opone a la cesión de derechos solicitada (...) por el comunero Comunidad de Regantes de DIRECCION000 », a pesar de la inexistencia jurídica de la comunidad de regantes que se menciona, refleja, no obstante, un consentimiento de los usuarios del Canal de DIRECCION001 a los efectos de que se autorice la cesión solicitada por las CCRR de DIRECCION000 , Conforme al art, 68,1, en el contrato debe constar la identificación expresa tanto de los predios que el cedente renuncia a regar como la de los predios que regará el adquiriente con el caudal cedido.

Con fecha 2 de abril de 2009, se realizó una visita a las parcelas cedentes, localizadas dentro del perímetro de riego de la CR del Canal de DIRECCION001 ; se comprobó que en efecto se encontraban improductivas; es decir no existían cultivos ni se practicaba riego alguno. Se elaboró informe interno -de misma fecha- que se incorpora al expediente. Se debe indicar, no obstante, que tras confrontar estos datos de campo con los documentos catastrales y efectuadas las mediciones digitales oportunas» de las 21,4903 ha que indican los interesados, solamente se identifican como zonas regables las parcelas 39 a del Polígono NUM009 , con un total de 12 ha y las Parcelas NUM010 , NUM011 y NUM012 del Polígono NUM009 , con un total de 5, 3602 ha. Lo que hace un total de 17,3602 ha de zona regable. Las parcelas adquirientes no han sido definidas de forma puntual; dado que los interesados lo que pretenden es aplicar el volumen solicitado en el total de sus respectivas zonas de riegos y conforme a los porcentajes que se han asignado; siendo el total de la superficie correspondiente a estas tres comunidades de 16.114,34 ha.

Se ha comprobado que los predios cedentes se encuentran en barbecho y no se practica cultivo alguno ni reciben tampoco riego alguno desde al menos más de I año.

No se ha formulado oposición por los restantes usuarios del aprovechamiento Canal de DIRECCION001 .

Conforme al Art, 68,2 (TRLA), y versando su solicitud sobre regadíos y usos agrarios, se ha remitido copia del contrato a los organismos competentes para que -en el ámbito de sus respectivas competencias- emitan informe previo, Trámite que ha sido cumplido conforme al siguiente cuadro descriptivo que indica.

El Subdirector General de Regadíos y Economía del Agua (Secretaria de Medio Rural y Agua del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino), informa que en la cesión solicitada no se prevén efectos en la planificación y las producciones.

El Director General de Regadíos y Desarrollo Rural (Consejería de Agricultura y Aguas de la Comunidad Autónoma de Murcia), informa que no tiene inconveniente a que se acceda a la cesión de derechos solicitada.

El órgano autonómico correspondiente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha presentado alegaciones -si bien fuera del plazo determinado en el art, 68.2 del TRLA- a través de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, Dirección General del Agua. Las alegaciones, en esencia, son las siguientes: Indican que las partes cedentes y cesionarias que han suscrito el contrato son las mismas, por lo que no puede darse validez al contrato en cuestión.

Hay que responder que se da la circunstancia, absolutamente excepcional, de que estas comunidades de regantes de DIRECCION000 son titulares de tierras que están incluidas en la zona regable del Canal de DIRECCION001 ; y son los derechos correspondientes a estas tierras los que las comunidades de regantes se 'se ceden a sí mismas' con destino a sus tierras en los TTMM de DIRECCION000 . El contrato de cesión de derechos es de toda evidencia un contrato singular, regulado por su propia normativa específica ( art.

343 - 353 del reglamento sobre DPH ) y no por el Código Civil. En dicha normativa específica no se prevé prohibición alguna de cesión entre zonas por el hecho de que el cedente y cesionario sea la misma persona física o jurídica.

En cuanto a la alegación que se refiere a que los cedentes y cesionarios pertenecen a una Comunidad de Regantes ( DIRECCION001 ), hay que indicar que por error en la inscripción - en efecto- consta como titular del aprovechamiento la CR del DIRECCION001 ; sin embargo, esta comunidad no está legalmente constituida y la inscripción se debió haber efectuado a nombre de todos y cada uno de los usuarios titulares del aprovechamiento. Trámite que se ha realizado en una reciente revisión de esa inscripción (expediente NUM013 ) y en la que en resolución de fecha 7 de julio de 2009 se ha ordenado la pertinente modificación; procediéndose a la inscripción en el registro de Aguas con fecha 13 de julio de 2009.

En cuanto a la titularidad de las partes cesionarias, hay que hacer constar que las CR de DIRECCION000 constan en el Registro de Aguas de esta CHS con inscripciones (n° NUM014 , Sección A, Tomo NUM005 , Hoja NUM015 ; n° NUM016 , Sección A, Tomo NUM017 , Hoja NUM018 ; n° NUM019 , Sección A, Tomo 5, Folio NUM020 ; n° NUM021 , Sección A, Tomo 5, Hoja NUM022 ; n° NUM023 /Sección A, Tomo NUM024 , Hoja NUM025 ; y n° NUM026 , Sección A, Tomo NUM024 , Hoja NUM027 ) que acreditan su derecho al uso privativo de aguas públicas. Por otra parte, en cuanto al volumen anual del cedente, se debe indicar que es el correspondiente al año hidrológico 2008-2009, en función de la superficie establecida y la dotación correspondiente; partiendo de la base de que el cedente no ha efectuado riego alguno - con los caudales que pretende ceder- durante ese periodo.

En la alegación que se indica que no se concreta las parcelas del cesionario, se debe aclarar que -de forma excepcional- los cesionarios pretenden aplicar el volumen cedido en el total de su zona regable, ya que lo que pretenden es repartir las aguas entre sus comuneros.

En cuanto a las alegaciones formuladas respecto las garantías ambientales, hay que indicar que es evidente que la cesión de derechos a una zona situada mucho más abajo que el punto de toma actual, significa que las aguas del río seguirán circulando por su cauce en un tramo mucho mayor que lo hacen ahora, por lo que, desde el punto de vista de los caudales ecológicos, la cesión propuesta es sin la menor duda beneficiosa.

Por otra parte, en cuanto a los espacios Naturales y Zonas Sensibles que se indican como probables afectadas, hay que hacer constar que casi su totalidad se ubican lejanas a las parcelas cedentes, y que el origen de las aguas de estas zonas es diferente. Tal es el caso de la Laguna de los Patos, saladares de Cordovilla y Agramón, Yesares de Hellín, Pitón Volcánico de Cancaríx, los Pinares de Hellín, así como los ZEPA y LJC mencionados.

Examinando el Anexo II, Grupo 9, apartada b, de dicha Ley 4/2007, resulta evidente que de forma expresa se exige que, en los casos de cesión de derechos, el órgano medioambiental decide previamente si procede o no realizar Estudio de Impacto Ambiental.

A fecha de hoy (14 de julio de 2009), no ha tenido entrada en este Servicio documento emitido por el Órgano ambiental en el que se exigiera de forma expresa la realización del referido Estudio de Impacto Ambiental.

Conforme al Arl.70.2 (TRLA), y dado que las infraestructuras hidráulicas necesarias para conducir las aguas hasta los predios adquirientes son titularidad del Estado (Canal margen Derecha Pos-Trasvase Tajo-Segura), con explotación encomendada al Organismo de Cuenca, los contratantes deben solicitar la determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, A los efectos, en la cláusula 2ª del Contrato, los interesados acuerdan satisfacer las tarifas aplicables para la conducción de las aguas hasta su zona de riego, por el uso de infraestructuras del estado (canal Margen derecha Pos-Trasvase Tajo-Segura.

Conforme a la Cláusula 4ª de ese mismo Contrato, los interesados deberán instalar los mecanismos idóneos para el control efectivo de los volúmenes cedidos y adquiridos; y esto mediante contadores volumétricos homologados, que se deberán instalar tanto en el punto de toma en el Canal del Tedelche como en las tomas en las zonas de riego del TTS.

Conforme a lo establecido en el Art. 69.1 (TRLA), el volumen a suministrar para este año hidrológico (2008-2009) se establece en 90.760,86 m3, resultantes de aplicar al volumen establecido, 131,694,47 m3, una aminoración de un 25%, conforme a lo establecido en la Junta de Gobierno de la CHS, en fecha 23 de abril de 2009 Conforme al acuerdo estipulado por los interesados en el contrato (Cláusula 2ª), no se establece ningún precio -al tratarse tanto cedente como cesionario de la misma entidad-; si bien los interesados estipulan porcentajes de participación.

Fundamenta la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su recurso en los siguientes fundamentos jurídicos: 1) El 9 de marzo de 2009 tuvo entrada en el registro de la Confederación Hidrográfica del Segura la solicitud de autorización suscrita por las Comunidades de regantes de DIRECCION000 y fechada el 7 de enero anterior, de un contrato de cesión de 163.025 m3 de agua en el que las tres Comunidades eran cedentes y cesionarias (documento n° 1 del expediente administrativo). En su calidad de cedentes, invocaban derechos reconocidos a la Comunidad de regantes del DIRECCION001 .

2) Durante la tramitación del expediente incoado (identificado como NUM000 ), la Confederación constató que la Comunidad de regantes del DIRECCION001 no estaba legalmente constituida, dictando el 7 de julio de 2009 una resolución (referencia NUM013 ) que obra en el expediente administrativo por la que se modifica la inscripción del Registro de Aguas de manera que el aprovechamiento de esa inexistente comunidad de regantes pasa a ser de los veintinueve titulares que en ella se expresa.

3) Obra en el expediente administrativo, como título de aprovechamiento de la Comunidad de regantes de DIRECCION000 , el identificado con el número NUM019 , Sección A, Tomo NUM024 , Hoja NUM020 ., que deriva del acuífero EDAR de Alhama de Murcia.

En dicho título se hace constar que el mismo es una 'concesión a precario según art. 55 de la vigente Ley de Aguas '.

4) Consta también en el expediente, como título de aprovechamiento de la Comunidad de regantes de DIRECCION000 , el identificado con el número NUM016 , Sección A, Tomo NUM017 , Hoja NUM018 , que deriva del acuífero EDAR Totana.

Se hace constar en él lo siguiente: 'Concesión otorgada a precario según art. 55 de la vigente Ley de Aguas , encontrándose inscrita en el registro de Aguas en la sección A, tomo NUM005 , hoja NUM015 .

5) El 22 de julio de 2010 se autoriza el contrato, acto contra el que se dirige el recurso contencioso- administrativo que nos ocupa.

6) Entiende que dicha autorización no es conforme a derecho por los siguientes argumentos: I.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE DERECHOS SOBRE LAS AGUAS CEDIDAS .

Como queda dicho, durante la tramitación del expediente la Confederación constató la inexistencia de la comunidad de regantes del DIRECCION001 .

El 7 de julio de 2009 dictó resolución por la que el aprovechamiento n° NUM004 , sección A, Toma NUM005 , Hoja NUM006 del Registro de Aguas se inscribía a nombre de los diecinueve titulares que en ella se expresa.

Pese a ello, no obra en el expediente ningún documento que acredite que los titulares del aprovechamiento consintieran la operación, sin que pueda dotarse de eficacia a documentos suscritos en representación de una corporación inexistente.

II.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 343.3. A DEL REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO .

El artículo 343 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por el Real Decreto 848/1986, de 11 de abril, regula la cesión de derechos con el siguiente tenor literal: 1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas , previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas .

La cesión de derechos al uso privativo del agua se ejercitará, en todo caso, con sujeción a las limitaciones establecidas en la legislación vigente respecto de la utilización del dominio público hidráulico.

La cesión de derechos al uso privativo del agua sin la autorización regulada en esta sección será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 116.g) en relación con el 67.1, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas , sin perjuicio de la caducidad del derecho concesional del cedente.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, son concesionarios y titulares de derechos al uso privativo de las aguas, los siguientes: a) Los concesionarios de aguas superficiales y subterráneas.

b) Los titulares de aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos en el Registro de Aguas conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas .

3. No podrán celebrar el contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas: a) Los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario.

b) Los titulares de las autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5. del texto refundido de la Ley de Aguas .

Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo solamente podrán ceder sus derechos para usos que tengan el mismo carácter.

4. Los titulares de derechos incluidos en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas no pueden acogerse a lo establecido en este capítulo, salvo que previamente transformen su derecho en una concesión de aguas públicas e insten su inscripción en el Registro de Aguas.

En estos casos, dicha solicitud de inscripción deberá constar en el contrato de cesión y en la solicitud de la autorización del contrato requerida por el artículo 346.

5. Los acuerdos entre usuarios de una misma comunidad constituida con arreglo al artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas , celebrados para la utilización del agua asignada a cada uno de ellos como miembros de la comunidad concesionaria, se consideran como actos internos, si a ello no se opusieran las ordenanzas y estatutos de la propia comunidad, y no están sujetos a lo establecido en esta sección.

6. En las comunidades de usuarios constituidas con arreglo a los artículos 87 y 88 del texto refundido de la Ley de Aguas , son titulares de derechos cada uno de los usuarios que tenga inscrito su derecho en el Registro de Aguas.

El apartado 3 del precepto prohíbe que celebren contratos de cesión los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario; mandato que no admite excepción y que afecta a las comunidades de regantes de DIRECCION000 en virtud de los títulos a los que nos referimos en los hechos tercero y cuarto de este escrito de demanda .

Por su parte la Confederación Hidrográfica del Segura fundamenta su oposición al recurso por los propios argumentos contenidos en la resolución impugnada, añadiendo lo siguientes: El recurrente sostiene, en primer lugar, la falta de acreditación de los derechos sobre las aguas cedidas.

Toda vez que esta alegación ya fue formulada en sede administrativa, cuando se emitió informe por la ahora recurrente, y que fue debidamente contestada por la CHS en la resolución ahora combatida, nos remitimos íntegramente a ésta.

Asimismo, estima que la autorización de la cesión conculca la prohibición contenida en el artículo 343.3 del RPDH, que prohíbe la cesión a los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario. Sobre esta alegación, no podemos más que remitirnos a los acertados fundamentos de la resolución recurrida, que han sido recientemente asumidos por la Sala a la que nos dirigimos, en Sentencia 162/2017, de 16 de marzo .

Señala su fundamento de derecho cuarto: 'Y sobre la alegación de que es una concesión a precario, es cierto, que la codemandada tiene una cesión temporal, como consta en el EA con referencia ASM 8/2011 y AUD 34/2011, resolución de 3 de julio de 2012. Y ahora la resolución por la que se estima en parte el recurso de reposición, es una cesión de agua para el año 2014/2015 del no consumido en el año hídrico anterior 2013-2014. Y con validez para ese periodo, que caducara el 1-10- 2015. Cesión que según la condición cuarta es temporal y a precario. Y que además ahora ya se habría llevado a cabo esa cesión temporal, por cuanto por AUTO de esta SALA de 15-03-2016 , se denegó, en la PSS, la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado.

En conclusión la Sala, comparte el criterio de la administración, la CHS en cuanto a que en modo alguno puede considerarse trasvase o no trasvasable, según la interpretación que de la Disposición Adicional sexta de la ley 52/1980, de 16 de octubre del Régimen económico de la explotación del acueducto TAJO/SEGURA, ha hecho el Tribunal Supremo en sentencia de 22-03-2004 (Rec. 5723/2001 , que establece que no son transvasables a la cuenca del Segura los recurso subterráneos existentes en la provincia de Albacete, una ley circunscrita a la regulación del trasvase TAJO-SEGURA. Y que la cesión de un caudal concesional en el marco del derecho de cesión amparado por los arts. 67 y siguientes del TRLA, y 343 a 353 del reglamento de dominio Público Hidráulico, que se regula desde la reforma de la ley 29/1985 por la ley 46/1999, y por el cual los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de aguas podrán ceder con carácter temporal a otro titular de igual derecho y de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan hidrológico de cuenca, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan.'

SEGUNDO.- Alega en primer lugar la parte recurrente que no se ha acreditado que los cedentes fueran titulares de derechos sobre las aguas cedidas dada la inexistencia de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 a la que pertenecían por su falta de constitución y ello pese a que el 7 de julio de 2009 la CHS dictó resolución por la que el aprovechamiento n° NUM004 , sección A, Toma NUM005 , Hoja NUM006 del Registro de Aguas se inscribía a nombre de los diecinueve titulares que en ella se expresa. Señala, además, que no obra en el expediente ningún documento que acredite que los titulares del aprovechamiento consintieran la operación.

Efectivamente como señala la resolución impugnada hubo un error en la inscripción al constar como titular del aprovechamiento la CR del DIRECCION001 pese a no estar legalmente constituida. Sin embargo dicho error fue subsanado por la propia CHS en una reciente revisión de esa inscripción (expediente NUM013 ) habiéndose ordenado la modificación mediante resolución de fecha 7 de julio de 2009, procediéndose a la inscripción de los derechos de los aquí cedentes y cesionarios en el Registro de Aguas con fecha 13 de julio de 2009.

En consecuencia no cabe decir que las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 , en calidad de titulares de tierras en el aprovechamiento, que figuran en el contrato de cesión autorizado por la CHS, como cedentes y como cesionarios, carezcan de los derechos que ceden en la medida que los mismos están debidamente inscritos en el registro de Aguas. Como señala la resolución impugnada tales Comunidades constan entre los usuarios del aprovechamiento Canal DIRECCION001 (expediente NUM007 ), habiendo acreditado en el expediente -mediante documentos fehacientes- que son propietarias de parcelas incluidas en el perímetro de riego de este último aprovechamiento.

Respecto a la falta de consentimiento de la cesión por el resto de usuarios del aprovechamiento Canal de Tedelche, con independencia de que en opinión de esta Sala es un defecto que no puede ser alegado por la parte aquí recurrente Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la medida que es una cuestión que para nada le afecta, procede señala que en la resolución impugnada consta por un lado que la persona que figura como representante del aprovechamiento Canal Tedelche, aunque aún no esté legalmente constituido como Comunidad de Regantes, D. Ruperto Eusebio , consintió la cesión y por otro que no consta oposición individual alguna a la cesión por parte del resto de usuarios integrantes del mismo, asumiendo en consecuencia la Sala el criterio adoptado en la resolución impugnada antes transcrita.



TERCERO.- La Sala se ha pronunciado sobre la segunda cuestión planteada en la sentencia 166/18, de 8 de marzo (recurso 83/17 ), cuyos pronunciamientos deben ser acogidos en la presente por evidentes razones de unidad de criterio, coherencia y seguridad jurídica. Decía la Sala en dicha sentencia: '

SEGUNDO.- ...Conviene precisar en primer lugar que aunque en principio en la resolución impugnada de 6 de julio de 2010 no se tenía por interesada a la CA de Castilla La Mancha, sin embargo, posteriormente se le traslada la notificación de la resolución dictada informándole de los recursos que contra la misma procedían, reconociéndole su condición de interesada; y ello porque la sentencia del Tribunal Supremo 1841/2016, de 19 de julio, dictada en el recurso de casación nº. 4039/2014 , interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014 (PO 668/2010 ), estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la CHS de 28 de julio de 2010, que se anula, y reconoce el carácter de interesada a la citada Junta en los expedientes sobre concesiones de aguas procedentes del Trasvase Tajo-Segura. La resolución anulada de 28 de julio se refería a la no consideración como interesada de esa Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en diversos expedientes de aprobación de contratos de cesión, entre ellos el que aquí nos ocupa con referencia NUM048 .

Señalado lo anterior, consta en el expediente administrativo que el 2 de febrero de 2010 tuvo entrada en la CHS una solicitud de autorización de un contrato de cesión temporal al uso privativo de las aguas para riego presentado por la Comunidad de Regantes de DIRECCION002 , en representación de D. Tomas Leonardo y D. Florencio Tomas , y las Comunidades de Regantes de DIRECCION003 . En dicha solicitud la cedente manifiesta que es titular de un derecho inscrito con número de aprovechamiento NUM028 , Sección A, Tomo NUM017 , Hoja NUM029 , del Registro de Aguas. Las tierras cedentes se encuentran en el polígono NUM030 , parcelas NUM031 ( NUM035 , NUM036 ) NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM030 , pertenecientes a D, Tomas Leonardo , y polígono NUM037 , parcelas NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , pertenecientes a D. Florencio Tomas , todas del término municipal de Hellín (Albacete), con superficie total de 24,4237 ha, siendo el volumen estimado a ceder de 216.198,59 m3. Los cesionarios, Comunidades de Regantes DIRECCION003 , son titulares de un derecho inscrito con números de aprovechamiento NUM043 y NUM044 , Sección A, Tomos NUM017 y NUM045 , Hojas NUM046 y NUM047 , respectivamente, del Registro de Aguas; encontrándose las tierras a regar en los términos de Mazarrón y Águilas. El precio en concepto de compensación es de 1.400 €/ha. Acompañaron a dicha solicitud el contrato de cesión de derechos y las inscripciones en el Registro de Aguas de los aprovechamientos tanto de los cedentes como de los cesionarios. Ante dicha solicitud se inició el expediente NUM048 . Consta en el mismo informe de la Abogacía del Estado de 14 de septiembre de 2009 respecto a la aplicabilidad de la normativa ambiental de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en las cesiones de derechos prevista en los arts. 67 y ss. del TRLA, señalando que si la cesión se realiza utilizando el cauce público del río o infraestructuras preexistentes, no es necesaria evaluación de impacto ambiental, así como informe medioambiental de las afectaciones producidas por los contratos de cesión por el Jefe de Sección, en el que se concluía que no producen afectación al régimen de los ríos Mundo y Segura, ni al cumplimiento de los caudales ambientales, a ningún espacio natural protegido, ni a la vegetación ni a la fauna, y en caso de existir sería positivo para el medio ambiente.

Igualmente se emitió informe sobre los trámites y solicitud de documentación adicional por el Jefe de Área de Gestión, en el que exponía la dificultad existente por fundamentar sus derechos los cesionarios en concesiones a precario. Posteriormente, tras emitir informe la Dirección General del Agua de Castilla La Mancha y la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la misma Comunidad, oponiéndose a la cesión, y del informe el Jefe de Área de Gestión del Trasvase, se dictó la propuesta de resolución de 12 de mayo de 2010 y el 6 de julio de 2010 la resolución cuya impugnación constituye el objeto de impugnación del presente recurso.



TERCERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es determinar si es conforme a derecho la resolución de la CHS que autorizó el contrato de cesión de derechos de un volumen máximo nominal de 216.198,59 m3 suscrito entre D. Tomas Leonardo y D. Florencio Tomas , como cedentes de la DIRECCION002 , y las CC.RR. de DIRECCION003 como cesionarios, para el año hidrológico 2009-2010.

Lo primero que llama la atención es que la resolución administrativa condicionaba la misma señalando que el plazo máximo de validez de esta Autorización es el presente año hidrológico (referido a 2009-2010) , pasado el cual sin ejercerse íntegramente la autorización concedida ésta quedará automáticamente sin efecto.

Por lo que podríamos considerar que el presente recurso ha quedado sin objeto, como ya señaló esta Sala en la sentencia 162/17, de 16 de marzo (PO 767/15) , porque la resolución impugnada agotó sus efectos en el año hidrológico 2009-2010, lo que determinaría la desestimación del mismo. En cualquier caso, entrando a resolver la cuestión de fondo planteada, debemos destacar que ya en la sentencia mencionada la Sala desestimó el recurso presentado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la autorización de otra cesión de derechos de la Agrupación Agrícola Perichán, S.L.

a la Comunidad de Regantes DIRECCION003 , rechazando la alegación de que el cesionario tenía una concesión a precario; sentencia cuyos argumentos damos por reproducidos en lo que aquí son aplicables.

La regulación de los contratos de cesión de derechos de uso del agua se recogió por primera vez en la Ley de 1985, al introducir el número 24 del artículo único de la Ley 46/1999, 13 diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas el artículo 61 bis. Y dicha regulación pasó después al Texto Refundido de la Ley de Aguas, en cuyo artículo 67 se establece textualmente: '1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 de la presente Ley , previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan.

Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración.

2. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten, las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de cuenca respecto al uso del agua.

4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.' Como señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia 149/2011, de 28 de septiembre , la cesión de derechos es un mecanismo de reasignación o redistribución del aprovechamiento hidráulico previamente concedido sin que con ello se altere la naturaleza jurídica de las aguas ni se atribuyan más facultades que las ya derivadas del título jurídico en virtud del cual las aguas eran objeto de aprovechamiento singular. En el presente caso tanto los cedentes como los cesionarios son titulares de un derecho al uso privativo de las aguas; los cedentes tienen inscrito su aprovechamiento en el Registro de Aguas, concretamente en la Sección A, Tomo NUM017 , Hoja NUM029 . Y los cesionarios también lo tienen inscrito en el Registro de Aguas en la misma Sección A, Tomo NUM045 , Hoja NUM047 en el caso de la CR de DIRECCION003 , y Tomo NUM017 , Hoja NUM046 en el caso de la CR DIRECCION003 , siendo titulares de un derecho al uso privativo de las aguas residuales depuradas de las EDAR de Mazarrón y de Águilas, es cierto que los cesionarios (no así los cedentes) con concesiones a precario. Además, consta en el expediente que la Comunidad de Regantes DIRECCION003 fue autorizada por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente para la instalación de una planta desaladora.

La regulación del contrato de cesión al uso privativo de las aguas recogida en los arts. 67 a 72, legitima como partes contratantes a todos los que tengan o sean titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas (cedentes y cesionarios lo son), y no excepciona el supuesto de la concesión a precario.El contrato de cesión no implica una modificación de la titularidad del derecho, que seguirá siendo durante todo el plazo del contrato del cedente y titular original del mismo. El derecho de uso del cesionario debe ser de igual o mayor rango que el del cedente, según el orden de preferencia del Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, lo que no se duda en el presente caso.

Todos estos requisitos se cumplen en el contrato autorizado. Además, la cesión autorizada no afecta negativamente al régimen de explotación de los recursos, ni se acredita que perjudique a terceros, ni al estado de conservación de los ecosistema acuáticos ni a los caudales medioambientales; y, como justifica la autorización concedida y el informe previo en que se basa, nos encontramos ante una situación de verdadera emergencia social ante la falta de recursos hídricos en los cesionarios ya que la construcción de los emisarios de la nueva desaladora de Águilas ha ocasionado que queden inutilizadas las conducciones de captación de aguas del mar empleadas por la desaladora existente que, hasta que se construya la nueva desaladora, constituye el suministro principal (en realidad, el único) de los citados cesionarios, cuya situación actual de suministro de agua para riego es crítica.

Añadamos a lo anterior que el propio Texto Refundido de la Ley de Aguas, como señala la resolución, concede facultades, en caso de necesidad extrema o emergencias, para adoptar, con carácter temporal, las medidas necesarias para resolverla, y es acorde con el interés general el que se autorice obviando los requisitos formales que puedan existir, como sería que la concesión otorgada a los cesionarios es a precario, ante la necesidad extraordinaria sobrevenida. Como señala la resolución recurrida, el derecho tanto del cedente como de los cesionario existe y están inscritos; y, además, en la visita que realizó la CHS el 5 de mayo de 2010 pudo comprobar que, pese a que en esos días debería haberse procedido a la plantación de arroz, los cedentes no habían efectuado riego alguno a la espera de la aprobación del contrato de cesión de derechos; y la explotación racional de los recursos imponía el otorgamiento de la autorización, pues no ser trataba de una cesión de conveniencia, sino que venía motivada por la situación excepcional antes explicada.

Ante todos estos elementos, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha basa su oposición exclusivamente en cuestiones formales, pero sin que en ningún momento acredite qué perjuicio se le ocasiona con la formalización del contrato de cesión de derechos que, evidentemente, reporta beneficios para las dos partes que suscriben el mismo.'

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin que haya lugar a expresa imposición de costas ante las dudas de derecho que la cuestión suscita, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº. 66/2017 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la resolución de 22 de julio de 2009 aprobatoria del contrato de cesión de 163.025 m3 de agua recaída en el expediente NUM000 suscrito entre las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 , en calidad de titulares de tierras en el aprovechamiento canal del Tedelche (término municipal de Hellín-Albacete) como cedentes y a su vez como cesionarias, conforme a la petición formulada el 9 de marzo de 2009, para el año hidrológico 2008-2009, por ser dicho acto impugnado, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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