Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 197/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 914/2016 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100118

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5248

Núm. Roj: STSJ AND 5248/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 914/2016
SENTENCIA NÚM. 197 DE 2.019
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 914/2016 , siendo parte
demandante la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA 'SANTA MÓNICA DE PIÑAR' representada por
la Procuradora doña María África Valenzuela Pérez y asistido por la Letrada doña Elvira Espinosa Portero, y
parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA , CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO
RURAL , representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía es de 23.718,82 euros.

Antecedentes

I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

IV. - Tras el período de prueba, sin formulación de conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, de 24 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 03 de febrero de 2015, denegatoria de solicitud de ayuda dirigida a la competitividad del sector agrícola destinada a mejorar la calidad de la producción y de los productos agrícolas, a través de las Agrupaciones de Producción Integrada en Agricultura que participen en el programa de calidad 'Producción Integrada de Andalucía' en el marco del Programa de Desarrollo Rural, ayudas cuyas bases reguladoras fueron publicadas por la Orden de 18 de noviembre de 2009 (BOJA núm.

232 de 7 de noviembre de 2009).



SEGUNDO. - La resolución objeto de contencioso comienza recordando: A) El 17 de enero de 2014, la entidad solicitante presentó solicitud de ayudas a favor de la competitividad del sector agrícola; B) El 17 de junio de 2015, la Comisión constituida para valorar las solicitudes de ayudas, convocatoria 2014, así como en la certificación que modifica dicha acta de valoración de fecha 23 de junio de 2009, la citada entidad no habría obtenido puntuación alguna en la aplicación de los criterios de valoración fijados en el artículo 10 de la Orden de 18 de noviembre de 2009; C) Elevada propuesta de resolución favorable para su fiscalización a la Intervención Delegada de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, los expedientes con 0 puntos en el acta de valoración, previamente a dictar la resolución de concesión, fueron rechazadas por la citada Intervención Delegada, emitiendo informe con carácter de disconformidad, con efectos suspensivos del expediente, al concurrir los motivos previstos en el artículo 91, apartado c) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública (TRLGHP), aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

D) Las deficiencias serían las siguientes: 1. El expediente ha obtenido 0 puntos en el Acta de la Comisión de valoración. 2. El artículo 6 de la Orden de 18 de noviembre de 2009 establece el régimen de concurrencia competitiva como aplicable a la concesión de las ayudas, régimen que, a juicio de dicha Intervención Delegada quedaría desvirtuado si prosperasen las propuestas de concesión de los expedientes sometidos a fiscalización al no haber obtenido puntuación según los criterios de valoración establecidos en el artículo 10 de la Orden de 18 de noviembre de 2009. 3. Proceder a la fiscalización de expediente con 0 puntos supondría ignorar el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos contemplado en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , por cuanto se emplearían recursos públicos para subvencionar actuaciones ajenas a las prioridades marcadas por la Administración en las bases reguladoras de las ayudas, no garantizándose con dicho empleo el cumplimiento de los fines de interés general inherentes a las referidas prioridades.

E) Con fecha 15 de febrero de 2016 se notifica Resolución de 03 de febrero de 2016 por la que se desestima la ayuda solicitada; y con fecha de 15 de marzo de 2016, se interpone recurso de reposición que es desestimado por la resolución objeto de recurso.

F) En el recurso la Sociedad alega que cumple las condiciones administrativas y técnicas establecidas en las bases reguladoras para tener la condición de beneficiario, y atendiendo a la naturaleza y finalidad de la subvención, se tendría que haber estimado la solicitud de ayuda, con sujeción al orden de prelación resultante en la tramitación del procedimiento de concesión, hasta que se hubiera extinguido el crédito presupuestario.



TERCERO. - La Sociedad Cooperativa Andaluza 'Santa Mónica de Piñar' indica como elementos favorables a su solicitud, que pondrían de manifiesto la disconformidad de la resolución impugnada con el ordenamiento jurídico: A) El artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece que ' El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

A efectos de esta Ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas , a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.'.

B) Por otra parte, alude al artículo 6 de la Orden, que se expresa en unos términos muy parecidos a los del artículo anterior.

C) La Secretaría General de Fondos Agrarios difiere del planteamiento de la Intervención Delegada apoyándose en un informe de la Dirección General de los Fondos Europeos.

D) El 03 de febrero de 2016, la Intervención General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública emitió informe de fiscalización de disconformidad o nota de reparo, con efectos suspensivos del expediente.



CUARTO. - La cuestión que se nos plantea es estrictamente jurídica, ya que la Cooperativa solicitante no cuestiona o niega la admisibilidad del informe al procedimiento, ni los hechos que lo sustentan. El único motivo relevante aducido en apoyo de la pretensión es la errónea interpretación de la resolución impugnada ante la ausencia de la totalidad de los criterios de selección establecidos en la Orden. Resumidamente, considera que los criterios fijados en el artículo 10 de la Orden sólo operan en caso de existir multiplicidad de solicitudes respecto del crédito disponible, no surtiendo otros efectos; por lo que la alegación habría de ceder si tenemos en cuenta la literalidad del precepto: se fijan los criterios de selección de beneficiarios de las ayudas entre los solicitantes de las mismas, dada la necesidad del cumplimiento de la finalidad de las ayudas. En consecuencia, alguna trascendencia jurídica habrá de tener la adjudicación de cero puntos en todos los criterios fijados, como es el presente caso.



QUINTO. - Respecto del invocado informe favorable de la Intervención General, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002 (Recurso: 2540/1996 ) en su fundamento jurídico octavo señala que '...

el hecho de que determinados informes se muestren favorables a la solicitud, no implica sin más que sea concedida la subvención, pues debe tenerse presente que el mero cumplimiento por los peticionarios de los requisitos establecidos por las normasque regulan estos incentivos económicos regionales no genera, por sí solo, el derecho a aquella, sino a que esa solicitud sea considerada y a que la Administración de una respuesta fundada en derecho a la misma, ya que, ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de forma más clara cumplan los objetivos previstos y rechazando aquellas otras en que sea difícil, si no imposible, cumplir tales objetivos, ya que en esta valoración cuenta la Administración con una discrecionalidad que sólo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error .' Por otra parte, antes de entrar en el fondo del asunto, las sentencias del Tribunal Supremo de 04 de octubre de 1.996 o de 09 de mayo de 1.997 afirman que la normativa relativa a subvenciones ha de ser interpretada de modo restrictivo. Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.998 decía ' que en materia de subvenciones, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y las regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos, sin perjuicio, de que se puedas instar su modificación o ampliación ante el órgano competente, a fin de evitar imponer a la Administración obligaciones económicas por ella no queridas, y por tanto no previstas, y mucho más cuando lo es en materia como las subvenciones, las que no determinan otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer '.

Pues bien, hemos de partir de la premisa de que la Orden de Bases tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de las ayudas a favor de la competitividad del sector agrícola , (artículo 1) A continuación, el artículo 6, Procedimiento de concesión de las ayudas, señala que ' La concesión de las ayudas previstas en la presente Orden se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, según el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración fijados en el artículo 10 de la presente Orden, y adjudicar con el límite fijado según el crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de dichos criterios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . (artículo 6) Por último, hemos de traer el artículo 10, en el que se regulan los criterios de valoración para la concesión de las ayudas. Dice así: ' La valoración para la concesión de las ayudas a las APIs se realizará de acuerdo con los siguientes criterios objetivos: a) Que se haya constituido como una nueva API a partir de al menos el 75% de los agricultores pertenecientes a una ATRIA que haya aplicado técnicas de control integrado, cómo mínimo, durante tres campañas consecutivas anteriores a dicha constitución (4 puntos).

b) Que, al menos, el 25% de la superficie se encuentre situada en espacios naturales protegidos o red NATURA 2000 (3 puntos).

c) Atendiendo al incremento en el número de productores con respecto a la campaña anterior, según el siguiente detalle: Incremento de 1 a 10 productores: 1 punto.

Incremento de 11 a 20 productores: 2 puntos.

Incremento mayor de 20 productores: 3 puntos.

d) Atendiendo al incremento en el porcentaje de superficie con respecto a la campaña anterior, según el siguiente detalle: Incremento < del 5%: 1 punto.

Incremento entre el 5% y el 15%: 2 puntos.

Incremento > del 15%: 3 puntos .'.

Conforme a un procedimiento lógico, la Orden de Bases, primero, fija los criterios de selección de beneficiarios de las ayudas, y, a continuación, antes de proceder a la comparación de las solicitudes presentadas, para lo cual se hace preciso establecer una prelación entre las mismas, se acude a los criterios de valoración fijados en el artículo 10, los cuales son cuatro y detallan los puntos que merece cada uno de los citados criterios de valoración.



SEXTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede condenar en costas a la Sociedad Cooperativa Andaluza 'Santa Mónica de Piñar', si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA 'SANTA MÓNICA DE PIÑAR' contra la resolución de la JUNTA DE ANDALUCÍA , CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL, Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, de 24 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 03 de febrero de 2015, denegatoria de solicitud de ayuda dirigida a la competitividad del sector agrícola destinada a mejorar la calidad de la producción y de los productos agrícolas, a través de las Agrupaciones de Producción Integrada en Agricultura que participen en el programa de calidad 'Producción Integrada de Andalucía' en el marco del Programa de Desarrollo Rural, ayudas cuyas bases reguladoras fueron publicadas por la Orden de 18 de noviembre de 2009 (BOJA núm. 232 de 7 de noviembre de 2009)., por ser conforme a Derecho.

IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024091416, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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