Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 197/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7192/2011 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100201
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4620
Núm. Roj: STSJ GAL 4620/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00197/2019
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7192/2011
RECURRENTE:TURBITEC S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA; EOLICA GALLEGA
DEL ATLÁNTICO S.L.; EOLICA GALENOVA S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Franciso Javier Cambón García presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
Jose Antonio Parada López
En la ciudad de La Coruña, a 24 de julio de 2019 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7192/2011, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido el procurador don Luis Sánchez González, en nombre y representación de TURBITEC, S.L., en
relación con la Resolución de la Consejería de Economía e Industria de 29 de abril de 2011 desestimatoria
del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de abril de 2010, de la Dirección General de
Industria, Energía y Minas, por la que se publica la relación de solicitudes de otorgamiento de autorización
administrativa de instalación de parque eólicos para promotores titulares de parque eólicos empresariales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- El procurador don Luis Sánchez González, en nombre y representación de TURBITEC, por medio de escrito de 18/03/2011, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Consejería de Economía e Industria de 29 de abril de 2011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de abril de 2010, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se publica la relación de solicitudes de otorgamiento de autorización administrativa de instalación de parque eólicos para promotores titulares de parque eólicos empresariales. El recurso fue tramitado hasta dictarse sentencia
SEGUNDO .- La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia de 1 de junio de 2018 con el fallo que sigue: 'esta Sala ha decidido /
PRIMERO. Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la sociedad 'Turbitec SL' contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2015 (rec. 7192/2011) que se casa y anula. /
SEGUNDO. Que debemos ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia para la sala de instancia dicte una nueva sentencia en la que resuelva motivadamente todas las cuestiones planteadas en la demanda, en los términos establecidos en el fundamento quinto de esta sentencia. /
TERCERO. No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación'.
TERCERO .- Por providencia de 2 de julio de 2019 se señaló el día 19 del mismo mes y año para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Versando el litigio sobre si se trata de un Plan único o dos planes independientes' , en términos del fundamento jurídico quinto de la sentencia del Tribunal Supremo de 01/06/2018 , propiamente, sobre la pretendida anulación de los actos administrativos recurridos 'en cuanto que las resoluciones recurridas de 30 de abril de 2010 y 29 de abril de 2011 consideran que el PEE ENVIROIL-UNITEC se encuentra dividido en dos Planes independientes' , en términos de la pretensión de la demanda, procede considerar lo que sigue: 1.º El demandante no puede, en Derecho, pretender la anulación de los actos impugnados en cuanto consideren una cosa u otra; lo que podrá pretender es la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos impugnados por cuantos motivos procedan, en los términos de los artículos 31 y 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ).
La finalidad 'fundamental' de 'intentar defender la unidad del Plan Eólico Empresarial ENVIROIL- UNITEC [...] que la Administración autonómica considera que se encuentra dividido en dos Planes independientes, como consecuencia de una actuación por vía de hecho de la propia Xunta de Galicia' manifestada en la demanda no coincide con el interés legítimo en la anulación de actos expresos de la Administración ante esta jurisdicción, en los términos de los arts. 19.1 , 25.1 y 30 LJCA .
2.º El objeto del recurso contencioso-administrativo es la Resolución de la Consejería de Economía e Industria de 29 de abril de 2011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de abril de 2010, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se publica la relación de solicitudes de otorgamiento de autorización administrativa de instalación de parques eólicos para promotores titulares de parque eólicos empresariales.
2.º1.º La Resolución de 30 de abril de 2010 por la que se aprueba la lista de anteproyectos seleccionados es el trámite final del procedimiento de revisión de las solicitudes de los anteproyectos aportados con la solicitud de otorgamiento de autorización administrativa de parques eólicos presentada en la convocatoria al efecto mediante la Orden de 20 de enero de 2010 por la que se abre el plazo para la presentación de solicitudes de otorgamiento de autorización administrativa de instalación de parques eólicos para promotores titulares de planes eólicos empresariales -ordinales primero, tercero y sexto de la Orden de 20 de enero de 2010-.
A su vez, dicha resolución es el acto inicial del trámite del procedimiento de autorización administrativa de instalación de los parques cuya resolución es la que decide las autorizaciones administrativas previa y para una potencia y de construcción para el proyecto de ejecución.
La recurrente no dice qué indefensión o perjuicio irreparable le produce el acto que impugna como acto de trámite final del procedimiento de revisión de las solicitudes de los anteproyectos aportados con la solicitud de otorgamiento de autorización administrativa.
2.º.2.º Previamente a la resolución, las normas procedimentales exigen la revisión de la documentación aportada para comprobar que cumple con la normativa vigente y que en ningún caso se produce solapamiento con áreas de especial protección ambiental recogidas en la Red Natura; y la valoración del cumplimiento de los requisitos establecidos de aportación del anteproyecto y de la documentación justificativa de la capacidad económica del solicitante por la comisión constituida al efecto -ordinales tercero, cuarto y quinto de la Orden de 20 de enero de 2010-. No hay que tener en cuenta otras normas procedimentales porque la convocatoria del caso no está sometida al procedimiento de selección de anteproyectos en competencia como explica el preámbulo de la Orden de 20 de enero de 2010 y recuerda el fundamento de derecho segundo de la Resolución de 30 de abril de 2010 impugnada (se trata de hacer efectivos los derechos dimanantes de los planes eólicos empresariales no agotados).
Tal procedimiento, al que no es de aplicación estricta el procedimiento general de la ley que regula el aprovechamiento eólico y reducido a los trámites que hemos dicho, es el que revisamos.
Y, en justificación de la pretensión, en la demanda no se alega infracción de ninguna de las normas reguladoras de la actuación objeto de la impugnación.
2.º.3.º La Resolución de 26 de septiembre de 2002 por la que se aprueba el plan eólico estratégico presentado por la empresa Enviroil Galicia, S.A. y la empresa Unitec Técnicas Unidas, S.L. denominado P.E.E.
Enviroil-Unitec, como acto administrativo singular, no tiene carácter normativo.
La alegación de infracción legal a ella referida como motivo determinante de la anulación pretendida ha de ser rechazada.
3.º El objeto del recurso es el procedimiento de aprobación de la lista de anteproyectos seleccionados; ya lo hemos dicho.
3.º.1.º Si el PEE ENVIROIL-UNITEC se encuentra dividido en dos Planes independientes no es una cuestión derivada del procedimiento a decidir por la resolución que le pone fin en los términos del art. 88.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La resolución del caso no decide si se trata de un Plan único o de dos planes independientes; lo que decide, y solo esto, es admitir las solicitudes para la autorización de los proyectos de parques eólicos que relaciona.
4.º En este procedimiento, singular, las capacidades legal y técnica se presuponen desde el momento de la autorización del plan.
En todo caso, la demandante no discute las capacidades legal y técnica de Eólica Gallega del Atlántico y Eólica Galenova.
Y, según los documentos unidos al procedimiento, por resolución de 7 de junio de 2005 de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio se autorizó la transmisión de la titularidad de los derechos y obligaciones del P.E.E. de Enviroil Alicia, S.A. a favor de la empresa Eólica Galenova, S.L. Por resolución de la misma consejería de 27 de junio de 2006 se acordó autorizar la transmisión de la parte correspondiente a Unitec Técnicas Unidas S.L. dentro del Plan Eólico Estratégico Enviroil-Unitec a favor de Eólica Gallega del Atlántico S.L:, subrogándose expresamente el nuevo titular en todas las obligaciones y derechos derivados del Plan aprobado por la Resolución del 26 de septiembre de 2002. Las transmisiones no son objeto de este recurso.
5.º La Resolución de 26 de septiembre de 2002 aprueba el plan eólico estratégico presentado por la empresa Enviroil Galicia, S.A. y la empresa Unitec Técnicas Unidas, S.L. referido a cuatro áreas y cuatro parques de Enviroil Galicia, S.A., y un área y un parque de Unitec Técnicas Unidas, S.L., con potencia eólica estimada de las áreas distinta.
6.º En último extremo, los acuerdos privados a que se refiere la demanda vinculan a quienes los suscribieron pero no vinculan a la Administración.
Es por todo ello que entendemos que los argumentos del fundamento de derecho IV de la demanda - páginas 20 a 39- han de ser rechazados y procede la desestimación.
SEGUNDO.- Se imponen las costas a la actora, hasta un máximo de 2000 euros para cada uno de los Letrados de la parte demandada (más IVA), atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por esta - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Luis Sánchez González, en nombre y representación de TURBITEC, S.L., en relación con la Resolución de la Consejería de Economía e Industria de 29 de abril de 2011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de abril de 2010, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se publica la relación de solicitudes de otorgamiento de autorización administrativa de instalación de parque eólicos para promotores titulares de parque eólicos empresariales.
Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 2000 euros para cada uno de los letrados de la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.
