Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 197/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 377/2019 de 09 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 02003330022020100285
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1482
Núm. Roj: STSJ CLM 1482:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00197/2020
Recurso núm. 377 de 2019
S E N T E N C I A Nº 197
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a nueve de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 377/19el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EXPLOTACIONES HERMANOS DELGADO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel y dirigida por el Letrado D. Rosendo Llorente Martín, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre AYUDAS;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 1 de marzo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de febrero de 2018, de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, por la que se declara la pérdida de la mercantil recurrente del derecho al cobro parcial de la ayuda a las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización en el sector vitivinícola.
SEGUNDO.-Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.-Por providencia de 17 de junio de 2019 se tuvieron por recibidas en esta Sección las actuaciones remitidas por la Sección Primera de esta Sala en cumplimiento del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 1 de febrero de 2019, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de marzo de 2019, correspondientes al Procedimiento 85/2018, quedando las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones; y habiendo quedado conclusos los autos, se efectuó votación y fallo el día 21 de mayo de 2020.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la Resolución de Director General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, por la que se declara la pérdida de la mercantil recurrente del derecho al cobro parcial de la ayuda a las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización en el sector vitivinícola.
A la vista de los documentos de justificación presentados por la mercantil subvencionada en el expediente administrativo, y considerando que esta justificación, según la Administración demandada, o es insuficiente o incumple lo determinado en las bases de la ayuda solicitada, contenida en la Orden 13 de enero de 2014de la Consejería de Agricultura, mediante Acuerdo de la Dirección General de Industrias Alimentarias y Cooperativas de fecha 23 de junio de 2017, se inició procedimiento de pérdida del derecho al cobro parcial de la ayuda a las inversiones solicitadas por la interesada y tramitadas en el expediente NUM000.
En dicho acuerdo, que se notificó el 7 de julio de 2017, se indicaba a la recurrente que solo se había justificado adecuadamente la cantidad de 1.020.060,68 € (frente a los inicialmente proyectados de 1.250.486,03 €), conforme a lo que la ayuda a pagar se minora hasta la cantidad de 4.908.024,27 €, esto es con una pérdida parcial de subvención de 62.510,47 €.
En el inicio del expediente citado se otorgó un plazo de 15 días para presentar las alegaciones que a su derecho convenga, sin que la interesada formulase alegación alguna; procediéndose a dictar la Resolución referida en el párrafo primero del presente Fundamento, contra el que interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-Inexistencia de acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
La parte actora alega, en su primer Fundamento de Derecho jurídico-material, que para que la Administración pueda acordar tanto el reintegro de la subvención por falta de justificación como, por extensión, la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida, debe seguir el procedimiento legal y reglamentariamente estipulado al efecto. En este caso, el procedimiento se encuentra regulado en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo art. 89.2 se remite, para declarar la procedencia de la pérdida del derecho al cobro de la subvención, al art. 42 de la LGS.
Pues bien, el artículo 94 del citado reglamento, en sus párrafos 1 y 2, establece:
'1. En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro, deberán indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado.
2. El acuerdo será notificado al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que estime pertinentes'.
Considerando la recurrente que la falta del acuerdo de inicio supone la nulidad de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
El Letrado de la Junta opone a dicha alegación que el acuerdo de inicio (Resolución de 23 de junio de 2018), fue correctamente notificado, tal como se acredita en la documentación adjunta a su escrito de contestación.
Efectivamente, tal como alega el Letrado de la Junta, en la documental adjunta a la contestación a la demanda consta tanto el Acuerdo de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, de inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro parcial de la ayuda destinada a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización en el sector vitivinícola a la mercantil recurrente (acontecimiento 75 de las presentes actuaciones), así como el acuse de recibo de fecha 7 de julio (acontecimiento 76). Es cierto que en la tarjeta de aviso de la notificación no consta extracto del acto notificado, pero, dada la proximidad de la fecha de recepción y que no se ha acreditado por el interesado que dicho acuse de recibo se corresponda con otro acto diferente, entendemos que el aludido Acuerdo fue correctamente notificado, sin que se hayan puesto objeciones en el escrito de contestación acerca del domicilio en que se practicó la notificación ni de la relación de la persona que firmó el recibí con la empresa interesada, ni de su relación con la mercantil demandante; siendo la única cuestión que se plantea por la parte actora en dicho escrito que el Acuerdo no consta en el expediente administrativo, lo que no es suficiente para anular la Resolución impugnada toda vez que tanto la parte actora como la demandada puede solicitar la ampliación del expediente ( art. 55 LJCA), y en este caso, al adjuntarse dichos documentos a la contestación a la demanda, ha de tenerse por ampliado el expediente, sin que se haya producido indefensión al haber podido alegar la parte actora lo que estimase pertinente en el trámite de conclusiones, como así lo ha hecho.
TERCERO.-Falta de motivación suficiente del impago parcial de la subvención concedida.
Se alega, en el Fundamento jurídico material II del escrito de demanda, que el acto impugnado adolece de falta de motivación; se declara la pérdida del derecho sin justificar cuáles son las causas que justifican tal decisión. Además, considera la demandante que en el expediente administrativo de concesión de la subvención tampoco aparecen reflejados debidamente los motivos por los que se deniega parcialmente el pago de la subvención.
a) Justificación de los gastos correspondientes al ejercicio 2015.
Así, y con relación al ejercicio 2015, figura en el folio 519 del expediente administrativo un cuadro en el que se refieren las deducciones propuestas por la Consejería de Agricultura. En dicho cuadro aparece un apartado denominado 'motivo' en el que supuestamente consta la causa de deducción; sin embargo, esta motivación resulta tan escasa que puede equipararse a una falta total de motivación. Además, en el referido cuadro en la mayoría de las ocasiones ni siquiera se identifica correctamente la factura que se considera no justificada refiriendo en sustitución un determinado importe. Con ese simple cuadro el administrado no tiene conocimiento del motivo por el que no se le ha admitido el gasto justificado en la inversión del proyecto. Y añade que la Orden de 13 de enero de 2014, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las ayudas al sector vitivinícola para las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización, dentro del programa de apoyo 2014-2018 (VINATI), fija, en su art. 5, un largo listado de gastos no subvencionables, por lo que la Administración debió consignar el motivo concreto por el que el gasto no era subvencionable para que la interesada hubiera podido rebatir la calificación de la Administración.
El Letrado de la Junta señala que, en particular, la reducción se produce en cuatro partidas concretas:
-Cimentación de depósitos, en los que se indica a la peticionaria que en el control sobre el terreno no se justifican las cantidades facturadas conforme se concreta al folio 528 del expediente administrativo.
-Dirección de obra (facturas abonadas a D. Alexander, que obran a los folios 301 y siguientes del expediente administrativo), respecto de las cuales se comprueba por la Administración que no todas ellas van giradas en relación a la dirección de obra subvencionada, sino a otros conceptos que no integran la ayuda solicitada.
-Ampliación de instalación eléctrica, en la que se detrae parte de la ayuda inicialmente concedida el abono de conceptos no subvencionables en este concepto (al folio 432, referido al suministro o instalación de dos paneles led, que se identifican en el expediente).
-Respecto a la prensa neumática, se determina por la Administración que tres de los cuatro pagos se realizan de forma extemporánea y por tanto no son subvencionables. La empresa demora su abono puntual mediante la emisión de sendos pagarés que, si bien son atendidos en su vencimiento, suponen su liquidación como pago para la mercantil recurrente en fecha posterior a su emisión y por ello la Administración no los puede considerar abonados en la fecha de su emisión.
Dichos reparos, según el Letrado de la Junta, fueron confirmados y asumidos por la empresa en sus alegaciones en el trámite de audiencia (escrito de 29 de septiembre de 2015; folio 531 del expediente administrativo).
Efectivamente, si examinamos el expediente administrativo vemos que frente a las incidencias que figuran en el cuadro a que se refiere la parte recurrente, que aparece inserto en la comunicación que el Jefe de Negociado Técnico del Servicio de Infraestructuras y Desarrollo Rural de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real, de fecha 15 de septiembre de 2015, en la que se concede a la interesada un plazo de 15 días para formular alegaciones (página 519 del expediente administrativo 1, acontecimiento 15), evacuó dicho trámite alegando, respecto a los gastos generales, que las facturas de ingeniería respecto al cálculo y diseño de la embotelladora se incluirían en el año siguiente, que estaba pendiente aún de justificar; sobre la cimentación de depósitos, que faltaba por incluir el hormigón correspondiente a la cimentación de los depósitos de la embotelladora que suma 215 m3; y en relación con la prensa neumática, que se acompañaba factura de carta de pago de su proveedor COVIMAN, S.L. de la totalidad de la factura nº 2015007, por importe de 118.580 euros, que fue totalmente liquidada a fecha 20.04.2015.
Entendemos, con el Letrado de la Junta, que a la vista de las aludidas alegaciones no puede sostenerse que la actuación administrativa esté falta de motivación, pues la interesada conocía perfectamente a qué se estaba refiriendo cada uno de los motivos a que se refría el aludido cuadro.
Respecto de la prensa neumática, en el punto segundo de los hechos de la demanda se indica por la parte recurrente que mediante escrito de 16 de junio de 2015 se opuso a la comunicación de la Consejería en la que se indicaba que solo eran auxiliables 20.850 euros de los 98.000 euros invertidos puesto que los mismos fueron realizados con posterioridad al 30 de abril de 2015. En el referido escrito se alegaba que la empresa COVIMAN, S.L., recibió el pago del importe de la factura mediante la entrega de tres pagarés emitidos el 22 de abril de 2015, esto es, con anterioridad a la fecha límite para realizar los pagos, fijada el 30 de abril de 2015. Y mediante escrito de 29 de septiembre de 2015 alegó que la factura 2015007, por importe de 118.580 euros, fue totalmente liquidada con fecha 20 de abril de 2015, adjuntando escritura otorgada el 28 de septiembre de 2015 por la citada mercantil sobre la mencionada factura, en virtud de la cual otorgaba carta de pago a la recurrente por la compra de la prensa neumática. A lo que añade que, además, figuran en el expediente tres pagarés emitidos el 20 de abril de 2015 pero con fecha de vencimiento de 30 de mayo de 2015 en dos de ellos, y el otro el 30 de junio de 2015, por importe de 32.800 euros. Pese a ello, se dejaron de abonar a la recurrente 54.753,02 euros del importe de la subvención previamente concedida por entender la Consejería que debían deducirse partidas del proyecto subvencionable.
Como sostiene la parte atora, consta en el expediente administrativo la escritura de carta de pago otorgada por la mercantil COVIMAN MAQUINARIA VINÍCOLA, S.L, otorgada el 28 de septiembre de 2015 ante la Notario del Ilustre Colegio de Castilla-La mancha Dª María Luisa Sánchez-Tembleque Zarandona, en la que se expone que la demandante, con fecha 19 de febrero de 2015, compró a la aludida mercantil, una prensa neumática IBP-320, en el precio de 118.580,00 euros, habiendo satisfecho, con fecha 17 de abril de 2015 y mediante transferencia bancaria, la cantidad de 20.580 euros, y emitiéndose tres pagarés por importe de 32.600 euros cada uno, entregados a la citada mercantil el 20 de abril de 2015, otorgando la citada mercantil total carta de pago a la recurrente, y ratificando ambas partes al día del otorgamiento de la escritura que el importe de la referida máquina se encuentra totalmente liquidado, a fecha 20 de abril de 2015, sin que ninguna de las partes tenga nada que reclamarse por este concepto.
Consta en el expediente administrativo (acontecimiento 10, página 281), copia de los tres pagarés, con vencimiento el 30 de mayo de 2015 uno de ellos, y los otros dos, aunque no se distingue claramente si el vencimiento era el 30 de junio o de julio de 2015, en el escrito que los acompaña (folio 280) se apunta que la fecha de vencimiento era el 30 de junio de 2015.
Conviene recordar, en relación con la naturaleza jurídica de los pagarés, que el art. 94, párrafo segundo, de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, establece que ' El pagaré deberá contener: La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.'; existiendo abundante jurisprudencia (por todas, la SAP de Albacete de 6 de junio de 2019; recurso 718/2018, Sección Segunda), que, en ese sentido, puntualiza que ' el pagaré es una promesa abstracta de pago', por lo que su entrega no equivale al pago; siendo por tanto correcta la motivación de la resolución administrativa en este punto cuando dice que '3 de los 4 pagos son fuera de plazo', pues del hecho de que el 28 de septiembre se otorgase carta de pago mediante la mencionada escritura y que el importe de la máquina se encontraba totalmente liquidado a fecha 20 de abril de 2015 no puede colegirse, dada su naturaleza jurídica, que en la fecha de entrega pudiese considerarse pagada.
b) Justificación de los gastos correspondientes al ejercicio 2016.
En este punto la parte actora insiste en que la Consejería no especificó las causas por las que las cantidades debían deducirse y, consecuentemente, no era subvencionable todo el importe del proyecto.
Señala que el art. 5 de la Orden de 13/01/2014, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las solicitudes de ayudas al sector vitivinícola para las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización, dentro del programa de apoyo 2014-2018 (VINATI), publicada en el DOCLM nº 9, de 15 de enero de 2014, establece los gastos no subvencionables, y que en ninguna parte del expediente se hace referencia por la Administración a dicho precepto para excluir el importe subvencionable.
El Letrado de la Junta opone a dichas alegaciones que, y tras justificarse ante la Administración con las correspondientes facturas el pago de la subvención anual, se contiene en el expediente administrativo, al folio 858, la comunicación y otorgamiento del correspondiente trámite de audiencia respecto a los gastos que se consideran no justificados, recordando de nuevo, expresamente, la incidencia atribuida a cada una de las facturas a las que se achaca el reparo efectuado; que en la comunicación efectuada por la
Administración se pone en conocimiento de la empresa que en caso de no formular las alegaciones que tenga por pertinentes se procederá al inicio del correspondiente procedimiento de pérdida del derecho al cobro, total o parcial, de la ayuda aprobada. En esta segunda anualidad se detectan incidencias en relación con la obra civil de la embotelladora, en los términos que se indican, en que se rechazan facturas por dos motivos: o por contener gastos que no se corresponden con la finalidad subvencionada, o por exceder lo facturado con la realidad fáctica en su comprobación sobre el terreno (en los términos documentados al folio 824 y siguientes del expediente administrativo), habiendo incluso una factura que ya se había aportado en la anualidad de 2015 (nº 014023). Estos reparos, añade la contestación a la demanda, son aceptados por el interesado, en los términos contenidos en sus alegaciones que obran al folio 848 del expediente administrativo, en fecha 29 de septiembre de 2016.
Es cierto, como dice la parte actora, que la Administración no menciona en ningún momento el apartado del art. 5 de la Orden en que pudieran incardinarse las incidencias comunicadas. Ahora bien, dado que los mismos se refieren a gastos que no se corresponden con la operación subvencionada o por control sobre el terreno, va de suyo que dichos gastos no son subvencionables. Lo trascendente entonces es que dichos reparos se correspondan con la realidad, y en ese sentido, la recurrente alega que se limitó a aportar justificantes de todos los gastos que se habían abonado en relación con el proyecto subvencionable sin poder rebatir ni justificar que el criterio aplicado por la Administración no se ajustaba a las normas aplicables a la subvención concedida, pero no aporta prueba alguna que nos permita concluir que los motivos que constan en la página 819 del expediente (acontecimiento 22, expediente 1), no se corresponden con la realidad, por lo que el alegato no puede encontrar favorable acogida.
CUARTO.-Principio de proporcionalidad de la subvención.
En el Fundamento jurídico-material III del escrito de demanda se indica que, en relación con el ejercicio 2016, se ha manifestado por la Consejería que se da por justificado el 97% de la inversión, es decir, que se había realizado la totalidad de las inversiones de la subvención y, por tanto, se había cumplido la finalidad perseguida, por lo que no procedería la denegación total del cobro de la ayuda; e invoca el art. 37.2 de la LGS, que a su vez remite al 17.3 de dicha Ley, para concluir que en aplicación del mencionado principio procedería la revocación del acto de pérdida del derecho, al menos con respecto a la cantidad subvencionada no reconocida del citado ejercicio.
Entendemos que la Resolución recurrida ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad. Como indica la propia parte recurrente, si la cantidad inicialmente subvencionable era de 270.957 euros para el ejercicio 2016 y por la no justificación de determinados gastos queda reducida a 263.199,58, las inversiones objeto de la subvención se habrían cumplido en un 97%. En la propia demanda (página 7) se admite que la Consejería consideró que únicamente debía abonar por la subvención correspondiente al ejercicio 2016 la cantidad de 263.199,58 euros frente a los 270.957,00 euros reconocidos inicialmente, lo que supone una pérdida del derecho de subvención de 7.757,42 por esta anualidad, por lo que entendemos que la Administración ha aplicado, frente a lo que sostiene la recurrente, el principio de proporcionalidad, descontando únicamente la cantidad no justificada; argumento que hacemos extensivo también a la parte de la subvención correspondiente a 2015, pues en ese ejercicio la subvención concedida fue, como ya hemos señalado, de 199.577,74 euros, de los que se dejaron de abonar 54.753,02 euros. En ninguno de los dos ejercicios se acordó el reintegro total de la subvención concedida sino solo la pérdida del derecho al cobro en proporción al gasto que el beneficiario no justificó de acuerdo con las bases de la convocatoria.
QUINTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
2.-Condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de junio de dos mil veinte.
