Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1971/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 528/2016 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1971/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100845

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17406

Núm. Roj: STSJ AND 17406/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1971/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 528/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
___________________________________
En la Ciudad de Málaga a 19 de octubre de 2017.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 528/2016, por la
Procuradora Sra. De Alicia en nombre de COMITAL, S.A., defendida por el Letrado Sr. Artacho Crespo, frente
a resolución de la Sala de Málaga TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA,
Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la reseñada en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 27/07/16 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de abril de 2016 (Reclamación 1.963/2.015).



SEGUNDO.- Admitido el recurso, una vez subsanado defecto, con resolución de 27/09/17, es acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 28/12/16, es sustanciada demanda pidiendo sentencia en la estimando el recurso acuerde anular la resolución recurrida declarando, igualmente, la caducidad del Expediente Sancionador del que dimana la Providencia de Apremio recurrida Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 28/03/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.



TERCERO.- En resolución de 5/04/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 7.145,74 euros.

Dictado auto en la fecha anteriro admitiendo prueba y teniendo por practicadas las propuesta, es abierto trámite de conclusiones, son presentadas el 9/05/17 por la recurrente y el 7/06/17 por el Abogado del Estado.

Acordado la práctica de prueba documental como diligencia final, una vez recibida contestación es puesta de manifiesto a las partes, presentando alegaciones las partes a 19/06/17 ambas, quedan los autos para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado día veintisiete de septiembre.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 28 de abril de 2016 que desestima la Reclamación 1.963/2.015), interpuesta por la ahora recurrente, considerando válidamente notificada la liquidación apremiada el 14 de septiembre de 2014 por transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición el día 4 de septiembre de 2014 en el buzón electrónico habilitado al efecto, así como, por los mismos motivos que fue correctamente notificada la providencia de apremio el día 16 de febrero de 2016, clave de liquidación A2985014026001656, por un importe total de 18.704,45 euros, dictada en Expediente Sancionador, Nº Certificado: NUM000 , por el Inspector Regional de Andalucía de la Agencia Tributaria.



SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis: - Que el pasado día 16 de febrero de 2015 Comital S.A., ha recibido notificación de Providencia de Apremio con clave de liquidación A2985014026001656, por un importe global de 18.704,45 euros, aunque la carta de pago refleja un descuento por pago en plazo y el importe reflejado es de 17.145,74 euros. Dicha notificación se realizó a través de la Dirección Electrónica Habilitada de mi poderdante Dicha Providencia dimana de Resolución de Expediente Sancionador de 2 de septiembre de 2014 (Nº Certificado: NUM000 ) dictada por el Inspector Regional de Andalucía de la Agencia Tributaria según refiere la Providencia anteriormente citada, por la que se acordaba sancionar a mi poderdante como autora de una infracción grave prevista en el art. 195.1 de la Ley General Tributaria mediante la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) cualquier persona física o jurídica dispondrá de una dirección electrónica para la recepción de las notificaciones administrativas que por vía telemática pueda practicar las distintas Administraciones Públicas (incluida la Administración Tributaria). Asociado a la Dirección Electrónica Habilitada, su titular dispondrá de un buzón electrónico en el que recibirá las notificaciones electrónicas correspondientes a aquellos procedimientos a los que voluntariamente decida suscribirse. En el caso de que de la práctica de la notificación sea obligatoria se podrá asignar de oficio una dirección electrónica habilitada (como es el caso que nos ocupa).

Así la Administración General del Estado crea un sistema a través del cual una determinada persona física o jurídica dispone de un buzón telemático donde se le van a notificar todas las resoluciones administrativas que le competan. Al tratarse mi poderdante de una persona jurídica viene obligado a recibir las notificaciones tributarias en la D.E.H. según se puede comprobar por Resolución de 4 de Enero de 2011 de la Administración de Torremolinos de la Agencia Tributaria (que consta en el Expediente Administrativo Electrónico), por ello siguiendo las instrucciones recibidas en dicha resolución se apoderó a Dª. Alicia para que en su Dirección Electrónica Habilitada recibiera las notificaciones de Comital, S.A., como se puede comprobar en el Expediente Administrativo Electrónico remitido y que se aporta como documento nº 1 de esta demanda para una mejor ilustración de la Sala.

Es de destacar lo recogido en la propia página web de 'Notificaciones 060' que puede dar luz a lo argumentado por esta parte y a la falta de seguridad jurídica de este modo de notificación cuando se señala que la Administración Pública no asume ' responsabilidad alguna por las discrepancias que pudiesen existir entre los documentos impresos de la Administración competente y la publicación electrónica en estas paginas'.

Es decir, la Administración asume que puede haber discrepancias entre ambos documentos, pero parece que sólamente la Administración queda exonerada de responsabilidad en esos casos, no así el administrado, que, como en nuestro caso, carece de los medios para demostrar algo que no ocurrió, asumir la difícil carga de la prueba y además ha de soportar los perjuicios de una notificación incorrecta o, en nuestro caso, inexistente.

Redundando en la figura de la inseguridad del sistema, podemos observar que que en su propia página Web de 'Notificaciones 060' también se menciona que 'La información obtenida a través de los buzones contenidos en estas páginas tiene carácter meramente informativo, sin que en ningún caso pueda derivarse de ella efecto jurídico vinculante alguno'. No sabemos exactamente qué efectos jurídicos se tratan de evitar con esta advertencia, pero parece que la propia Administración desconfía de su propio sistema, lo cual no hace sino reiterarnos en nuestra postura de solicitar la nulidad del Apremio y del Procedimiento Sancionador abierto por la ausencia de notificación válida y en plazo del mismo que más profusamente expondremos.

- Falta de notificación de la resolución sancionadora.

Efectivamente, la Providencia de Apremio antes señalada era la primera noticia que tenía mi representada de la Resolución Sancionadora de 2 de septiembre de 2014, señalándose en la propia Providencia de Apremio que la misma se encontraba notificada desde el 14 de septiembre de 2014, tras transcurrir los diez días de puesta a disposición que el art. 28.3 de la Ley 11/20017 establece para considerar notificada una resolución sin que se haya abierto o accedido a la misma a través de medios telemáticos.

Que aunque mi representada estuvo revisando las notificaciones con regularidad, NUNCA llegó a ver dicha resolución en la Dirección Electrónica Habilitada de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es) (que es la más utilizada por la apoderada de mi poderdante al ser la más completa ya que al pertenecer a la Administración General del Estado se recibían notificaciones de distintas Administraciones. Téngase en cuenta que la titular de la Dirección Electrónica Habilitada que tiene designada mi representada como consta en el Expediente Administrativo, es Dª. Alicia que ejerce como Procuradora (como se puede comprobar en el presente procedimiento) por lo que se trata de una persona cuya principal actuación dentro del ejercicio de su profesión es acceder a los distintos registros telemáticos (p.ej. Lexnet) Por ello se solicitó a Correos entidad encargada de gestionar la Dirección Electrónica Habilitada de la Administración General del Estado (como prueba el documento nº 5 adjuntado a nuestra Reclamación Económico-Administrativa) certificación de las Notificaciones realizadas a través de la Dirección Electrónica Habilitada (D.E.H.) por parte de la A.E.A.T. desde mayo de 2014, manifestando la primera que una vez transcurridos 90 días desde la notificación, ésta desaparecía sin que quedara copia o registro que pudiera acreditar dicha notificación. Con lo que efectivamente esta parte no puede acreditar lo manifestado siendo patente la indefensión que se le crea, pues no existe manera de acreditar dicha falta de notificación.

Igualmente, el acreditar la inexistencia de un acto (la notificación de una resolución) puede llevarnos a la denominada 'prueba diabólica' vedada por nuestro ordenamiento. No obstante, en estos momentos en los que la intervención del administrado de manera omisiva, es decir, para aquellos casos de notificación por transcurso del plazo de diez días establecido en el art. 28.3 de la Ley 7/2011 queda en manos de ésta únicamente la posibilidad de certificar dicha notificación de la Administración, sin que le sea posible al administrado aportar prueba para ello. Por tanto, en aras del principio de facilidad de prueba y de la seguridad jurídica por otro lado (pues es una de las partes la que certifica u acredita con sus propios medios telemáticos la realidad de una notificación) deberá extremarse el celo en la certificación de notificaciones para evitar producir indefensión al administrado.

En este caso, la indefensión que se le causa a mi poderdante es patente pues se le veda la posibilidad de acreditar la notificación en la D.E.H. de la Administración General del Estado (notificaciones.060) al desaparecer del Registro gestionado por Correos a los 90 días de la publicación, debiendo ser la Administración demandada quien acredite que la Resolución Sancionadora se notificó a través de la D.E.H.

de la Administración General del Estado, circunstancia que no se ha acreditado en todo el Expediente Administrativo.

- Caducidad del expediente sancionador Que a la vista de la Providencia de Apremio se consultaron los archivos de la A.E.A.T. en el apartado de 'Mis notificaciones' (que no es el mismo lugar que la D.E.H. de la Administración General del Estado), donde se pudo comprobar, ya en Febrero de 2015, la existencia del Acuerdo Sancionador de 2 de septiembre de 2014 y que el mismo supuestamente se había notificado el 14 de septiembre del 2014.

En el citado apartado 'Mis notificaciones' se puede observar un Listado de Notificaciones Electrónicas realizadas a través de Dª Alicia que se encuentra protocolizado en el Acta de Presencia otorgada ante el Notario D. Antonio Vaquero Aguirre el 4 de marzo de 2015 con número 600 de su protocolo que se aportó en la Reclamación Económico-Administrativa que da lugar al presente procedimiento como documentos nº 11 y 12 y que obra en el Expediente Administrativo Electrónico y en el Expediente Administrativo físico folios nº 10 a 15.

En el mismo se puede comprobar que las notificaciones se vienen a ordenar conforme a número de certificación de menor a mayor correspondiéndole a las certificaciones de menor numeración una fecha de notificación anterior a las numeraciones más altas.

Lo anteriormente expuesto puede comprobarse en todo el listado que obra en el Expediente Administrativo, así, lógicamente, una numeración de certificación inferior tiene una fecha de notificación anterior a la de otra de numeración posterior.

Sin embargo, esto no ocurre en la Certificación del Acuerdo de la Resolución Sancionadora (Certificación nº NUM000 ) que si bien tiene una numeración posterior a las dos Certificaciones anteriores, ilógicamente, tiene una fecha de notificación anterior a las dos anteriores certificaciones.

Ello nos lleva a concluir que la Certificación nº NUM000 correspondiente a la Resolución Sancionadora que es de fecha posterior a los dos que inmediatamente le preceden, con lo que en ningún caso se pudo notificar el 14 de Septiembre de 2014, quince días antes que la certificación NUM005 y casi dos meses antes que la certificación NUM006 , que son las dos que le preceden inmediatamente, ni aunque estas últimas hubieran sido notificadas sin agotar el plazo de diez días del art. 28.3 de la Ley 7/2011.

A mayor abundamiento, hay que reseñar que el número de certificación es un número que viene predeterminado por la aplicación que lo crea cronológicamente y correlativamente, mientras que el resto de datos de la certificación sí pueden ser modificados por el funcionario actuante.

Por tanto, si realmente se notificó la Resolución Sancionadora se tuvo que notificar con posterioridad al 12 de noviembre de 2014, con lo que es evidente que el Procedimiento Sancionador ha caducado, pues ante la evidente irregularidad de la supuesta notificación no se ha acreditado que se haya notificado la Resolución Sancionadora en el plazo de seis meses desde su inicio.

- No obstante lo anterior, la Resolución Sancionadora mantiene la culpabilidad de mi representada para imponer la sanción y entender cometida la infracción recogida en el art. 195 de la L.G.T.

Como consta en el Expediente Sancionador mi poderdante dispone de unos ingresos que le son imputados por la Comunidad de Propietarios del Edificio La Barracuda, en virtud de lo dispuesto para la entidades de atribución de rentas.

Tras una inspección a la Comunidad de Propietarios se abre la Inspección a mi poderdante, 'limitándose exclusivamente a la regularización y comprobación del rendimiento neto atribuido por la entidad en Régimen de Atribución de Rentas CAD PROP DEL ED LA BARACUDA (H29068103)' según consta en el Diligencia de 5-12-13 que obra en el Expediente Administrativo Electrónico.

Tras esa Inspección a la Comunidad de Propietarios se acuerda que el rendimiento neto de las actividades económicas de la Comunidad de Propietarios se modifica y aumenta (como consta en el propio acero de inicio de Procedimiento Sancionador) con lo que lógicamente procede aumentar los rendimientos que mi representada le corresponde, de ahí que podamos concluir que no existe el elemento subjetivo o culpabilidad necesario para imponer la presente sanción, pues dicha actuación sólo podría proclamarse de la actuación de la Comunidad de Propietarios, pues mi representada se limita a declarar los rendimientos que la Comunidad de Propietarios le imputa.

Por ello, no existe culpabilidad en la actuación de mi representada de ahí que no proceda sancionarla.

Igualmente la imposición de una sanción a mi representada supone la vulneración del principio 'non bis in ídem', ya que la propia Comunidad de Propietarios dispone de su propio Expediente Sancionador por las rentas que ha dejado supuestamente de incluir, en concreto dispone de referencia A51/77208163, como se acreditará en su momento procesal oportuno, pues al tratarse de una entidad de atribución de rentas la citada sanción repercutiría en los comuneros con lo que de esta forma se está sancionado dos veces a mi poderdante por la misma cuestión.



TERCERO.- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Se niegan todos y cada uno de los hechos articulados de contrario, en tanto no resulten indubitadamente del expediente administrativo o sean cumplidamente acreditados durante el período probatorio, si lo hubiere - El objeto del presente recurso consiste en determinar la adecuación a derecho de la providencia de apremio debidamente identificada en el expediente.

Por tanto, solo los motivos tasados previstos en el artículo 167 de la LGT determinarían que pudiera declararse su nulidad. En puridad, solo cabría analizar si la liquidación apremiada fue debidamente notificada como alega en primer lugar la actora.

En este marco legal deben ser analizadas las pretensiones formuladas por la actora. Por ello las alegaciones que realiza en el último motivo de su demanda sobre el fondo de la liquidación apremiada no pueden ser atendidas, al ser el objeto del presente procedimiento, como hemos expuesto, la providencia de apremio. Como reiteradamente declara el TS 'la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad' ( sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4.º), 20 de marzo de 2012 (recurso de casación núm. 6119/2008), reiterada en una más reciente de 17 de mayo de 2012 (recurso de casación núm. 4234/2009), 14 de septiembre de 2012 (recurso de casación núm. 4975/2010).

- Validez y plena eficacia de la notificación de la liquidación apremiada y de la providencia de apremio de la misma por medios telemáticos.

Desde enero de 2011, con la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2010, se ha establecido el sistema de notificaciones electrónicas, mediante la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), como obligatorio para un amplio colectivo de contribuyentes: sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que no tengan nacionalidad española, establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes, uniones temporales de empresas, agrupaciones de interés económico, fondos de pensiones o contribuyentes inscritos en el Registro de Grandes Empresas, entre otros. La validez de este Real decreto ha sido reconocida por la STS de 22/02/2012, rec. 7/2011.

Queda acreditado en el expediente, como pone de manifiesto la resolución impugnada, que la empresa fue notificada el 12 de abril de 2011 en su domicilio fiscal del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica habilitada por ser una entidad comprendida en el artículo 4 del RD citado. Consta el acuse de recibo de esta notificación debidamente firmado. La actora debía, pues, conocer este sistema de notificación, sin que sea excusa que las notificaciones no fueran abiertas por quien designó como representante dada la falta de fiabilidad del sistema como alega a lo largo de la demanda con base en que la notificación en cuestión no respeta el orden cronológico que en principio debiera seguir atendiendo a la fecha de otras notificaciones del expediente.

Si la actora no accedió al contenido del buzón es una decisión que depende de ella misma y con dicha decisión debe aceptar las consecuencias legales inherentes. En este sentido, la Sentencia 282/2015, de 31 de marzo de 2015 del TSJ de Extremadura realiza un detenido análisis concluyendo sobre la procedencia de las notificaciones realizadas por el buzón electrónico siempre y cuando la AEAT cumpliera el requisito de notificar al sujeto pasivo su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, ya que 'el propio sistema de gestión masivo por medios electrónicos hace que no pueda exigirse a la Administración un 'conocimiento personal' de los avatares o incidencias que puedan ocurrir en cada caso, con lo que no podemos aceptar que la Administración se haya llegado a aprovechar conscientemente de la situación de desconocimiento derivada del incumplimiento imputable exclusivamente a la sociedad por no haber obtenido el certificado específico para ella'.

Expresamente tiene en cuenta que: 'en el caso que nos ocupa la sociedad ha tenido perfecto conocimiento de que era incluida en el sistema, y, por tanto, la falta de conocimiento sólo es imputable a su propia negligencia.

Y por otra parte, la propia dinámica del sistema, expuesta muy someramente en el fundamento anterior, impide la 'personalización' que exige el planteamiento de la actora. No es que la Administración se desentienda de que se produzca un efectivo conocimiento de los actos administrativos depositados en la dirección electrónica, sino que la normativa específica establece, precisa y minuciosamente, las actuaciones que deben realizarse para conseguirlo, todas ellas con carácter previo a su introducción en el sistema'.

De ahí que la sentencia rechace la vulneración del principio de confianza legítima que invocaba en ese supuesto la recurrente, principio que ni siquiera considera vulnerado la actora en el caso que nos ocupa pues es claro que no concurren los requisitos para su aplicación según reiterada doctrina jurisprudencial.

Es por ello por lo que no puede ahora desconocer o alegar la falta de notificación de los actos tributarios que sirven de fundamento legal a la providencia de apremio que impugna en el presente proceso, puesto que las notificaciones electrónicas surten efectos legales desde el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien, si transcurrido el plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición en el buzón electrónico, el destinatario no ha accedido a la misma, la notificación se entiende practicada y así constará en el buzón electrónico.

La no lectura de una notificación depositada en el buzón electrónico tiene las mismas consecuencias que hasta ahora tenía el rechazar la notificación en papel que traía el cartero, o no ir a recogerla a la oficina de correos tras recibir el aviso ( arts. 28.3 de la Ley 11/2007 en relación con el 59.4 de la Ley 30/1992, hoy recogido en el artículo 43.2 de la ley 39/2015). Es, por tanto, responsabilidad del obligado revisar su buzón electrónico regularmente.

Por lo expuesto ha de ratificarse el criterio del TEARA que considera válidamente notificada la liquidación apremiada el 14 de septiembre de 2014 por transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición el día 4 de septiembre de 2014 en el buzón electrónico habilitado al efecto, al igual que fue correctamente notificada la providencia de apremio el día 16 de febrero de 2016, por análogo motivo. La actora dejó firme y consentida la liquidación, razón por la cual no puede ahora cuestionar su validez.

- Baste añadir que la actora duda de la eficacia de la fecha de las notificaciones lo que pretende probar por un acta notarial que relaciona las notificaciones ordenadas tal y como aparecen en el buzón. Esta prueba es inidónea frente a la verificación informática del sistema de notificaciones electrónicas de la AEAT, con CSV -código seguro de verificación- y sello de tiempo.

Pero además tiene una explicación que la actora se cuida de advertir: como queda acreditado y se afirma por aquella, actuaba mediante representante autorizado, Dª Alicia . Como puede apreciar la Sala, esta representante autorizada lo es igualmente de otros obligados tributarios, cuyo NIF queda identificado en la primera columna de la página del listado de las notificaciones efectuadas que obra como anexo al acta notarial que invoca en su beneficio y que figura al folio 15 vuelto del expediente económico administrativo.

Pues bien, como se puede observar las notificaciones referentes a la actora, identificada con su NIF en la columna de destinatario sí van ordenadas cronológicamente, como igualmente lo hacen las que afectan a otros destinatarios. No existe por tanto ninguna 'manipulación' ni ninguna 'anomalía' en la práctica de las notificaciones, ni por supuesto alteración de su fecha, que es imposible en un sistema informático encriptado como el de la AEAT.

A mayor abundamiento, si -como dice la actora- en realidad la notificación de la resolución apremiada fuera de fecha posterior- lo cierto es que, siguiendo su propia tesis habría sido practicada antes del 3 de febrero de 2015 (fecha de la siguiente notificación) por lo que tampoco la recurrió en plazo y la dejó firme y consentida, de modo que el presupuesto del apremio concurre sin lugar a dudas, sin que quepa invocar en esta sede la caducidad del procedimiento sancionador u otros motivos de fondo que afectan a la legalidad de la liquidación apremiada.



CUARTO.- El artículo 170.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece como causa de oposición a la diligencia de embargo, la falta de notificación de la providencia de apremio y el articulo 167.3.c) de la misma Ley , recoge la causa de oposición al apremio de falta de notificación de la liquidación.

Por lo tanto, alegado por la recurrente, con ocasión de la notificación del apremio, la falta de notificación vía electrónica de la resolución sancionadora, debe entrarse a analizar la causa alegada.

Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en su art. 28 establece lo siguiente: '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley 5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.' Por su parte, el art. 27.6 al que se remite en citado precepto, de la misma Ley establece que 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.' De otro lado el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que en su art. 5 determina que '1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https:// www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.

3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.' Los supuestos como el de autos, en que la recurrente tenía apoderada para recibir notificaciones, Sra.

Alicia , ha de estarse a lo dispuesto en el l artículo 6 del RD 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, sobre Práctica de notificaciones, dispone: 1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.

4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.

5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

Por su parte y en desarrollo de la norma anterior, la resolución de 18/05/2010 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria, apartados 2º y 3º establece: Segundo. Incorporación de los apoderamientos al Registro de Apoderamientos.

1. Se incorporarán al Registro los apoderamientos acreditados por alguna de las siguientes formas: a) Poder otorgado mediante comparecencia personal del poderdante en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria mediante el empleo del formulario del Anexo I.

En el formulario, que se cumplimentará en su totalidad, deberá constar la firma del poderdante y la identificación y firma del funcionario ante quien se comparece que, en todo caso, deberá estar autorizado para dar de alta en el registro los apoderamientos, en las condiciones establecidas en esta Resolución.

Si el poderdante es una persona jurídica o una de las entidades carentes de personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el compareciente deberá acreditar que es el representante legal de la entidad o que ostenta poder suficiente para otorgar los apoderamientos de que se trate.

b) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Agencia Tributaria. En estos casos el documento de acreditación del apoderamiento deberá ajustarse al contenido recogido en el formulario del Anexo I.

c) Poder otorgado por Internet, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El otorgamiento de poder se realizará empleando el formulario disponible en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuyo contenido será el mismo que el del Anexo I de esta Resolución, a excepción de los datos asociados a documento público o privado con firma notarialmente legitimada.

2. En el caso de apoderamientos otorgados mediante comparecencia en las oficinas de la Agencia Tributaria o en documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, la incorporación del apoderamiento al Registro se realizará por el funcionario debidamente cualificado y autorizado por el titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o por los titulares de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia.

En el caso de apoderamientos otorgados por Internet, la incorporación al Registro se hará de forma automatizada, de manera que los datos transmitidos electrónicamente por el poderdante, en las condiciones establecidas en esta Resolución, serán los que consten en el Registro de apoderamientos.

Los apoderamientos a los que se refiere esta Resolución surtirán efecto desde la fecha de su incorporación al Registro de apoderamientos.

3. En cualquier momento el apoderado podrá renunciar al apoderamiento siempre que acredite que antes de presentar a la Agencia Tributaria su renuncia se ha comunicado de manera fehaciente al representado, no produciéndose hasta entonces su baja en el Registro.

4. También se incorporarán al Registro los apoderamientos otorgados por las Administraciones públicas a favor de sus empleados públicos para mantener actualizado su censo de empleados públicos autorizados a realizar trámites a través de Internet en representación de los obligados tributarios.

En el documento de acreditación del apoderamiento se identificará a la Administración pública otorgante y a los empleados públicos a cuyo favor se otorga el apoderamiento, debiendo constar la firma de la autoridad competente por razón de la materia.

Tercero. Otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones.

1. En el caso de otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones, además de los requisitos a los que se refiere el apartado anterior, para ser dados de alta en el registro, será necesaria la aceptación del apoderado que se acreditará de idéntica forma al apoderamiento otorgado -por comparecencia, en documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o a través de Internet-. En este último caso, será necesario el uso por el apoderado de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y conforme a lo dispuesto en la Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre sistemas de identificación y autenticación por medios electrónicos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No surtirá efectos el otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones en tanto no conste la aceptación del apoderamiento por alguno de los medios establecidos en el párrafo anterior.

2. En todo caso, el apoderamiento para la recepción de notificaciones implicará el consentimiento del poderdante a la utilización de medios electrónicos para la práctica de notificaciones por parte de la Agencia Tributaria, cuando la notificación se practique al representante, de conformidad con la normativa reguladora de las notificaciones electrónicas, así como para que el apoderado pueda señalar los días en los que la Agencia Tributaria no pueda poner notificaciones a disposición del poderdante en la dirección electrónica habilitada, de conformidad con la normativa reguladora de las notificaciones electrónicas.

3. Otorgado y aceptado el apoderamiento para la recepción de comunicaciones y notificaciones, éstas se realizarán al representante preferentemente de forma telemática, si bien también podrán practicarse, en su caso, en soporte papel'.

El sistema de notificaciones electrónicas ha supuesto, en palabras de la STS de 16 de noviembre de 2016, Recurso: 2841/2015, un ' cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2].

Como la práctica enseña, y buen ejemplo de ello es el caso ante el que nos encontramos, la materia es extremadamente casuística, lo cual no ha impedido que vía jurisprudencial se haya establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.

Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Sobre las anteriores premisas ha de hacerse el análisis del caso concreto...' Por tanto una vez cumplida con la normativa reseñada, el art. 28.2 de la mentada Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que 'El Sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales'.

Esta acreditación se instrumenta en una certificación emitida por la Administración gestora del sistema, prevista en el art. 18 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley, en relación con el art. 10 de la misma, precepto que atribuye a la Administración gestora la responsabilidad de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.

Por tanto, la acreditación se efectuará mediante los certificados de la Administración, como aquí se ha hecho, al constar en el expediente la resolución sancionadora con impresión en el extremos superior derecho de la identificación de la destinaria '* NUM000 * Nº de Remesa: NUM001 NUM002 Nº Certificado: NUM000 Alicia ..' Seguido de las referencias 'A23 Num. Ref.: NUM003 Página 1 de 11 N.Reg.Insp.: NUM004 ' Referencias que aparecen en la certificación de notificación, que fue puesta a disposición de COMITAL SA (A29019015) el día 3 de septiembre de 2014, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, al que no tuvo acceso al buzón en el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en dicho buzón.

Notificación que no es un acto unilateral de la Administración con el efecto de no constituir prueba alguna, sino documentos públicos dotados de la presunción de verdad de los hechos a que se refiere, esto es la recepción y de la notificación y acceso a la misma.

Sin que se aprecie que la citada notificación pueda ser contraria al principio de tutela judicial efectiva ya que, previamente a la notificación cuestionada, es necesario que la AEAT comunique por el sistema de notificación tradicional, previsto en los artículos 109 y siguientes LGT, la inclusión de la entidad en el sistema de notificación electrónica, lo que supone un deber por parte de la citada entidad de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto para comprobar si le ha sido remitida alguna comunicación. Ese deber se ha establecido en una norma con rango de Ley, aunque tenga un desarrollo reglamentario, por lo que no puede apreciarse que constituya fraude o abuso alguno para el sujeto pasivo, sin que en esta Sentencia se pueda entrar a examinar si debió existir algún trámite de información general o publicidad previa del sistema, ya que excede del ámbito de este recurso.

Teniendo, además, en cuenta que el Tribunal Supremo no ha considerado que las normas que regulan el sistema de notificación referido supongan la vulneración de ningún derecho constitucional, ni ha planteado cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, esta Sala considera, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que no procede planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se pretende por la recurrente, por lo que debe desestimarse dicha pretensión de la demanda.

No cabe olvidar que la las notificaciones electrónicas de la AEAT, se practican con CSV -código seguro de verificación- y sello de tiempo. Es decir, es imposible manipular las fechas en que las notificaciones son practicadas como pretende la actora.

La recurrente actuaba mediante representante autorizado, Dª Alicia , cuyo NIF queda identificado en la primera columna de la página del listado de las notificaciones efectuadas que obra como anexo al acta notarial que invoca en su beneficio y que figura al folio 15 vuelto del expediente económico administrativo. En la se ve que las notificaciones referentes a la actora, identificada con su NIF en la columna de destinatario van ordenadas cronológicamente, como igualmente lo hacen las que afectan a otros destinatarios, por lo que, contrariamente a lo dicho en la demanda, la Sala no parecía defecto en la práctica de las notificaciones, ni alteración de su fecha, que es imposible en un sistema informático encriptado como el de la AEAT.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado, sin que sea necesario entrar a analizar la caducidad, una vez sentado que la notificación de la liquidación fue correcta, ni la legalidad de la liquidación, que al ser correcta la notificación, es acto firme.



QUINTO.- La desestimación del recurso, implica la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: ' no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('...

impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '...

el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas' ..

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la reseñada en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 27/07/16 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de abril de 2016 (Reclamación 1.963/2.015).



SEGUNDO.- Admitido el recurso, una vez subsanado defecto, con resolución de 27/09/17, es acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 28/12/16, es sustanciada demanda pidiendo sentencia en la estimando el recurso acuerde anular la resolución recurrida declarando, igualmente, la caducidad del Expediente Sancionador del que dimana la Providencia de Apremio recurrida Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 28/03/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.



TERCERO.- En resolución de 5/04/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 7.145,74 euros.

Dictado auto en la fecha anteriro admitiendo prueba y teniendo por practicadas las propuesta, es abierto trámite de conclusiones, son presentadas el 9/05/17 por la recurrente y el 7/06/17 por el Abogado del Estado.

Acordado la práctica de prueba documental como diligencia final, una vez recibida contestación es puesta de manifiesto a las partes, presentando alegaciones las partes a 19/06/17 ambas, quedan los autos para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado día veintisiete de septiembre.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 28 de abril de 2016 que desestima la Reclamación 1.963/2.015), interpuesta por la ahora recurrente, considerando válidamente notificada la liquidación apremiada el 14 de septiembre de 2014 por transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición el día 4 de septiembre de 2014 en el buzón electrónico habilitado al efecto, así como, por los mismos motivos que fue correctamente notificada la providencia de apremio el día 16 de febrero de 2016, clave de liquidación A2985014026001656, por un importe total de 18.704,45 euros, dictada en Expediente Sancionador, Nº Certificado: NUM000 , por el Inspector Regional de Andalucía de la Agencia Tributaria.



SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis: - Que el pasado día 16 de febrero de 2015 Comital S.A., ha recibido notificación de Providencia de Apremio con clave de liquidación A2985014026001656, por un importe global de 18.704,45 euros, aunque la carta de pago refleja un descuento por pago en plazo y el importe reflejado es de 17.145,74 euros. Dicha notificación se realizó a través de la Dirección Electrónica Habilitada de mi poderdante Dicha Providencia dimana de Resolución de Expediente Sancionador de 2 de septiembre de 2014 (Nº Certificado: NUM000 ) dictada por el Inspector Regional de Andalucía de la Agencia Tributaria según refiere la Providencia anteriormente citada, por la que se acordaba sancionar a mi poderdante como autora de una infracción grave prevista en el art. 195.1 de la Ley General Tributaria mediante la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) cualquier persona física o jurídica dispondrá de una dirección electrónica para la recepción de las notificaciones administrativas que por vía telemática pueda practicar las distintas Administraciones Públicas (incluida la Administración Tributaria). Asociado a la Dirección Electrónica Habilitada, su titular dispondrá de un buzón electrónico en el que recibirá las notificaciones electrónicas correspondientes a aquellos procedimientos a los que voluntariamente decida suscribirse. En el caso de que de la práctica de la notificación sea obligatoria se podrá asignar de oficio una dirección electrónica habilitada (como es el caso que nos ocupa).

Así la Administración General del Estado crea un sistema a través del cual una determinada persona física o jurídica dispone de un buzón telemático donde se le van a notificar todas las resoluciones administrativas que le competan. Al tratarse mi poderdante de una persona jurídica viene obligado a recibir las notificaciones tributarias en la D.E.H. según se puede comprobar por Resolución de 4 de Enero de 2011 de la Administración de Torremolinos de la Agencia Tributaria (que consta en el Expediente Administrativo Electrónico), por ello siguiendo las instrucciones recibidas en dicha resolución se apoderó a Dª. Alicia para que en su Dirección Electrónica Habilitada recibiera las notificaciones de Comital, S.A., como se puede comprobar en el Expediente Administrativo Electrónico remitido y que se aporta como documento nº 1 de esta demanda para una mejor ilustración de la Sala.

Es de destacar lo recogido en la propia página web de 'Notificaciones 060' que puede dar luz a lo argumentado por esta parte y a la falta de seguridad jurídica de este modo de notificación cuando se señala que la Administración Pública no asume ' responsabilidad alguna por las discrepancias que pudiesen existir entre los documentos impresos de la Administración competente y la publicación electrónica en estas paginas'.

Es decir, la Administración asume que puede haber discrepancias entre ambos documentos, pero parece que sólamente la Administración queda exonerada de responsabilidad en esos casos, no así el administrado, que, como en nuestro caso, carece de los medios para demostrar algo que no ocurrió, asumir la difícil carga de la prueba y además ha de soportar los perjuicios de una notificación incorrecta o, en nuestro caso, inexistente.

Redundando en la figura de la inseguridad del sistema, podemos observar que que en su propia página Web de 'Notificaciones 060' también se menciona que 'La información obtenida a través de los buzones contenidos en estas páginas tiene carácter meramente informativo, sin que en ningún caso pueda derivarse de ella efecto jurídico vinculante alguno'. No sabemos exactamente qué efectos jurídicos se tratan de evitar con esta advertencia, pero parece que la propia Administración desconfía de su propio sistema, lo cual no hace sino reiterarnos en nuestra postura de solicitar la nulidad del Apremio y del Procedimiento Sancionador abierto por la ausencia de notificación válida y en plazo del mismo que más profusamente expondremos.

- Falta de notificación de la resolución sancionadora.

Efectivamente, la Providencia de Apremio antes señalada era la primera noticia que tenía mi representada de la Resolución Sancionadora de 2 de septiembre de 2014, señalándose en la propia Providencia de Apremio que la misma se encontraba notificada desde el 14 de septiembre de 2014, tras transcurrir los diez días de puesta a disposición que el art. 28.3 de la Ley 11/20017 establece para considerar notificada una resolución sin que se haya abierto o accedido a la misma a través de medios telemáticos.

Que aunque mi representada estuvo revisando las notificaciones con regularidad, NUNCA llegó a ver dicha resolución en la Dirección Electrónica Habilitada de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es) (que es la más utilizada por la apoderada de mi poderdante al ser la más completa ya que al pertenecer a la Administración General del Estado se recibían notificaciones de distintas Administraciones. Téngase en cuenta que la titular de la Dirección Electrónica Habilitada que tiene designada mi representada como consta en el Expediente Administrativo, es Dª. Alicia que ejerce como Procuradora (como se puede comprobar en el presente procedimiento) por lo que se trata de una persona cuya principal actuación dentro del ejercicio de su profesión es acceder a los distintos registros telemáticos (p.ej. Lexnet) Por ello se solicitó a Correos entidad encargada de gestionar la Dirección Electrónica Habilitada de la Administración General del Estado (como prueba el documento nº 5 adjuntado a nuestra Reclamación Económico-Administrativa) certificación de las Notificaciones realizadas a través de la Dirección Electrónica Habilitada (D.E.H.) por parte de la A.E.A.T. desde mayo de 2014, manifestando la primera que una vez transcurridos 90 días desde la notificación, ésta desaparecía sin que quedara copia o registro que pudiera acreditar dicha notificación. Con lo que efectivamente esta parte no puede acreditar lo manifestado siendo patente la indefensión que se le crea, pues no existe manera de acreditar dicha falta de notificación.

Igualmente, el acreditar la inexistencia de un acto (la notificación de una resolución) puede llevarnos a la denominada 'prueba diabólica' vedada por nuestro ordenamiento. No obstante, en estos momentos en los que la intervención del administrado de manera omisiva, es decir, para aquellos casos de notificación por transcurso del plazo de diez días establecido en el art. 28.3 de la Ley 7/2011 queda en manos de ésta únicamente la posibilidad de certificar dicha notificación de la Administración, sin que le sea posible al administrado aportar prueba para ello. Por tanto, en aras del principio de facilidad de prueba y de la seguridad jurídica por otro lado (pues es una de las partes la que certifica u acredita con sus propios medios telemáticos la realidad de una notificación) deberá extremarse el celo en la certificación de notificaciones para evitar producir indefensión al administrado.

En este caso, la indefensión que se le causa a mi poderdante es patente pues se le veda la posibilidad de acreditar la notificación en la D.E.H. de la Administración General del Estado (notificaciones.060) al desaparecer del Registro gestionado por Correos a los 90 días de la publicación, debiendo ser la Administración demandada quien acredite que la Resolución Sancionadora se notificó a través de la D.E.H.

de la Administración General del Estado, circunstancia que no se ha acreditado en todo el Expediente Administrativo.

- Caducidad del expediente sancionador Que a la vista de la Providencia de Apremio se consultaron los archivos de la A.E.A.T. en el apartado de 'Mis notificaciones' (que no es el mismo lugar que la D.E.H. de la Administración General del Estado), donde se pudo comprobar, ya en Febrero de 2015, la existencia del Acuerdo Sancionador de 2 de septiembre de 2014 y que el mismo supuestamente se había notificado el 14 de septiembre del 2014.

En el citado apartado 'Mis notificaciones' se puede observar un Listado de Notificaciones Electrónicas realizadas a través de Dª Alicia que se encuentra protocolizado en el Acta de Presencia otorgada ante el Notario D. Antonio Vaquero Aguirre el 4 de marzo de 2015 con número 600 de su protocolo que se aportó en la Reclamación Económico-Administrativa que da lugar al presente procedimiento como documentos nº 11 y 12 y que obra en el Expediente Administrativo Electrónico y en el Expediente Administrativo físico folios nº 10 a 15.

En el mismo se puede comprobar que las notificaciones se vienen a ordenar conforme a número de certificación de menor a mayor correspondiéndole a las certificaciones de menor numeración una fecha de notificación anterior a las numeraciones más altas.

Lo anteriormente expuesto puede comprobarse en todo el listado que obra en el Expediente Administrativo, así, lógicamente, una numeración de certificación inferior tiene una fecha de notificación anterior a la de otra de numeración posterior.

Sin embargo, esto no ocurre en la Certificación del Acuerdo de la Resolución Sancionadora (Certificación nº NUM000 ) que si bien tiene una numeración posterior a las dos Certificaciones anteriores, ilógicamente, tiene una fecha de notificación anterior a las dos anteriores certificaciones.

Ello nos lleva a concluir que la Certificación nº NUM000 correspondiente a la Resolución Sancionadora que es de fecha posterior a los dos que inmediatamente le preceden, con lo que en ningún caso se pudo notificar el 14 de Septiembre de 2014, quince días antes que la certificación NUM005 y casi dos meses antes que la certificación NUM006 , que son las dos que le preceden inmediatamente, ni aunque estas últimas hubieran sido notificadas sin agotar el plazo de diez días del art. 28.3 de la Ley 7/2011.

A mayor abundamiento, hay que reseñar que el número de certificación es un número que viene predeterminado por la aplicación que lo crea cronológicamente y correlativamente, mientras que el resto de datos de la certificación sí pueden ser modificados por el funcionario actuante.

Por tanto, si realmente se notificó la Resolución Sancionadora se tuvo que notificar con posterioridad al 12 de noviembre de 2014, con lo que es evidente que el Procedimiento Sancionador ha caducado, pues ante la evidente irregularidad de la supuesta notificación no se ha acreditado que se haya notificado la Resolución Sancionadora en el plazo de seis meses desde su inicio.

- No obstante lo anterior, la Resolución Sancionadora mantiene la culpabilidad de mi representada para imponer la sanción y entender cometida la infracción recogida en el art. 195 de la L.G.T.

Como consta en el Expediente Sancionador mi poderdante dispone de unos ingresos que le son imputados por la Comunidad de Propietarios del Edificio La Barracuda, en virtud de lo dispuesto para la entidades de atribución de rentas.

Tras una inspección a la Comunidad de Propietarios se abre la Inspección a mi poderdante, 'limitándose exclusivamente a la regularización y comprobación del rendimiento neto atribuido por la entidad en Régimen de Atribución de Rentas CAD PROP DEL ED LA BARACUDA (H29068103)' según consta en el Diligencia de 5-12-13 que obra en el Expediente Administrativo Electrónico.

Tras esa Inspección a la Comunidad de Propietarios se acuerda que el rendimiento neto de las actividades económicas de la Comunidad de Propietarios se modifica y aumenta (como consta en el propio acero de inicio de Procedimiento Sancionador) con lo que lógicamente procede aumentar los rendimientos que mi representada le corresponde, de ahí que podamos concluir que no existe el elemento subjetivo o culpabilidad necesario para imponer la presente sanción, pues dicha actuación sólo podría proclamarse de la actuación de la Comunidad de Propietarios, pues mi representada se limita a declarar los rendimientos que la Comunidad de Propietarios le imputa.

Por ello, no existe culpabilidad en la actuación de mi representada de ahí que no proceda sancionarla.

Igualmente la imposición de una sanción a mi representada supone la vulneración del principio 'non bis in ídem', ya que la propia Comunidad de Propietarios dispone de su propio Expediente Sancionador por las rentas que ha dejado supuestamente de incluir, en concreto dispone de referencia A51/77208163, como se acreditará en su momento procesal oportuno, pues al tratarse de una entidad de atribución de rentas la citada sanción repercutiría en los comuneros con lo que de esta forma se está sancionado dos veces a mi poderdante por la misma cuestión.



TERCERO.- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Se niegan todos y cada uno de los hechos articulados de contrario, en tanto no resulten indubitadamente del expediente administrativo o sean cumplidamente acreditados durante el período probatorio, si lo hubiere - El objeto del presente recurso consiste en determinar la adecuación a derecho de la providencia de apremio debidamente identificada en el expediente.

Por tanto, solo los motivos tasados previstos en el artículo 167 de la LGT determinarían que pudiera declararse su nulidad. En puridad, solo cabría analizar si la liquidación apremiada fue debidamente notificada como alega en primer lugar la actora.

En este marco legal deben ser analizadas las pretensiones formuladas por la actora. Por ello las alegaciones que realiza en el último motivo de su demanda sobre el fondo de la liquidación apremiada no pueden ser atendidas, al ser el objeto del presente procedimiento, como hemos expuesto, la providencia de apremio. Como reiteradamente declara el TS 'la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad' ( sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4.º), 20 de marzo de 2012 (recurso de casación núm. 6119/2008), reiterada en una más reciente de 17 de mayo de 2012 (recurso de casación núm. 4234/2009), 14 de septiembre de 2012 (recurso de casación núm. 4975/2010).

- Validez y plena eficacia de la notificación de la liquidación apremiada y de la providencia de apremio de la misma por medios telemáticos.

Desde enero de 2011, con la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2010, se ha establecido el sistema de notificaciones electrónicas, mediante la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), como obligatorio para un amplio colectivo de contribuyentes: sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que no tengan nacionalidad española, establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes, uniones temporales de empresas, agrupaciones de interés económico, fondos de pensiones o contribuyentes inscritos en el Registro de Grandes Empresas, entre otros. La validez de este Real decreto ha sido reconocida por la STS de 22/02/2012, rec. 7/2011.

Queda acreditado en el expediente, como pone de manifiesto la resolución impugnada, que la empresa fue notificada el 12 de abril de 2011 en su domicilio fiscal del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica habilitada por ser una entidad comprendida en el artículo 4 del RD citado. Consta el acuse de recibo de esta notificación debidamente firmado. La actora debía, pues, conocer este sistema de notificación, sin que sea excusa que las notificaciones no fueran abiertas por quien designó como representante dada la falta de fiabilidad del sistema como alega a lo largo de la demanda con base en que la notificación en cuestión no respeta el orden cronológico que en principio debiera seguir atendiendo a la fecha de otras notificaciones del expediente.

Si la actora no accedió al contenido del buzón es una decisión que depende de ella misma y con dicha decisión debe aceptar las consecuencias legales inherentes. En este sentido, la Sentencia 282/2015, de 31 de marzo de 2015 del TSJ de Extremadura realiza un detenido análisis concluyendo sobre la procedencia de las notificaciones realizadas por el buzón electrónico siempre y cuando la AEAT cumpliera el requisito de notificar al sujeto pasivo su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, ya que 'el propio sistema de gestión masivo por medios electrónicos hace que no pueda exigirse a la Administración un 'conocimiento personal' de los avatares o incidencias que puedan ocurrir en cada caso, con lo que no podemos aceptar que la Administración se haya llegado a aprovechar conscientemente de la situación de desconocimiento derivada del incumplimiento imputable exclusivamente a la sociedad por no haber obtenido el certificado específico para ella'.

Expresamente tiene en cuenta que: 'en el caso que nos ocupa la sociedad ha tenido perfecto conocimiento de que era incluida en el sistema, y, por tanto, la falta de conocimiento sólo es imputable a su propia negligencia.

Y por otra parte, la propia dinámica del sistema, expuesta muy someramente en el fundamento anterior, impide la 'personalización' que exige el planteamiento de la actora. No es que la Administración se desentienda de que se produzca un efectivo conocimiento de los actos administrativos depositados en la dirección electrónica, sino que la normativa específica establece, precisa y minuciosamente, las actuaciones que deben realizarse para conseguirlo, todas ellas con carácter previo a su introducción en el sistema'.

De ahí que la sentencia rechace la vulneración del principio de confianza legítima que invocaba en ese supuesto la recurrente, principio que ni siquiera considera vulnerado la actora en el caso que nos ocupa pues es claro que no concurren los requisitos para su aplicación según reiterada doctrina jurisprudencial.

Es por ello por lo que no puede ahora desconocer o alegar la falta de notificación de los actos tributarios que sirven de fundamento legal a la providencia de apremio que impugna en el presente proceso, puesto que las notificaciones electrónicas surten efectos legales desde el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien, si transcurrido el plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición en el buzón electrónico, el destinatario no ha accedido a la misma, la notificación se entiende practicada y así constará en el buzón electrónico.

La no lectura de una notificación depositada en el buzón electrónico tiene las mismas consecuencias que hasta ahora tenía el rechazar la notificación en papel que traía el cartero, o no ir a recogerla a la oficina de correos tras recibir el aviso ( arts. 28.3 de la Ley 11/2007 en relación con el 59.4 de la Ley 30/1992, hoy recogido en el artículo 43.2 de la ley 39/2015). Es, por tanto, responsabilidad del obligado revisar su buzón electrónico regularmente.

Por lo expuesto ha de ratificarse el criterio del TEARA que considera válidamente notificada la liquidación apremiada el 14 de septiembre de 2014 por transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición el día 4 de septiembre de 2014 en el buzón electrónico habilitado al efecto, al igual que fue correctamente notificada la providencia de apremio el día 16 de febrero de 2016, por análogo motivo. La actora dejó firme y consentida la liquidación, razón por la cual no puede ahora cuestionar su validez.

- Baste añadir que la actora duda de la eficacia de la fecha de las notificaciones lo que pretende probar por un acta notarial que relaciona las notificaciones ordenadas tal y como aparecen en el buzón. Esta prueba es inidónea frente a la verificación informática del sistema de notificaciones electrónicas de la AEAT, con CSV -código seguro de verificación- y sello de tiempo.

Pero además tiene una explicación que la actora se cuida de advertir: como queda acreditado y se afirma por aquella, actuaba mediante representante autorizado, Dª Alicia . Como puede apreciar la Sala, esta representante autorizada lo es igualmente de otros obligados tributarios, cuyo NIF queda identificado en la primera columna de la página del listado de las notificaciones efectuadas que obra como anexo al acta notarial que invoca en su beneficio y que figura al folio 15 vuelto del expediente económico administrativo.

Pues bien, como se puede observar las notificaciones referentes a la actora, identificada con su NIF en la columna de destinatario sí van ordenadas cronológicamente, como igualmente lo hacen las que afectan a otros destinatarios. No existe por tanto ninguna 'manipulación' ni ninguna 'anomalía' en la práctica de las notificaciones, ni por supuesto alteración de su fecha, que es imposible en un sistema informático encriptado como el de la AEAT.

A mayor abundamiento, si -como dice la actora- en realidad la notificación de la resolución apremiada fuera de fecha posterior- lo cierto es que, siguiendo su propia tesis habría sido practicada antes del 3 de febrero de 2015 (fecha de la siguiente notificación) por lo que tampoco la recurrió en plazo y la dejó firme y consentida, de modo que el presupuesto del apremio concurre sin lugar a dudas, sin que quepa invocar en esta sede la caducidad del procedimiento sancionador u otros motivos de fondo que afectan a la legalidad de la liquidación apremiada.



CUARTO.- El artículo 170.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece como causa de oposición a la diligencia de embargo, la falta de notificación de la providencia de apremio y el articulo 167.3.c) de la misma Ley , recoge la causa de oposición al apremio de falta de notificación de la liquidación.

Por lo tanto, alegado por la recurrente, con ocasión de la notificación del apremio, la falta de notificación vía electrónica de la resolución sancionadora, debe entrarse a analizar la causa alegada.

Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en su art. 28 establece lo siguiente: '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley 5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.' Por su parte, el art. 27.6 al que se remite en citado precepto, de la misma Ley establece que 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.' De otro lado el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que en su art. 5 determina que '1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https:// www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.

3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.' Los supuestos como el de autos, en que la recurrente tenía apoderada para recibir notificaciones, Sra.

Alicia , ha de estarse a lo dispuesto en el l artículo 6 del RD 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, sobre Práctica de notificaciones, dispone: 1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.

4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.

5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

Por su parte y en desarrollo de la norma anterior, la resolución de 18/05/2010 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria, apartados 2º y 3º establece: Segundo. Incorporación de los apoderamientos al Registro de Apoderamientos.

1. Se incorporarán al Registro los apoderamientos acreditados por alguna de las siguientes formas: a) Poder otorgado mediante comparecencia personal del poderdante en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria mediante el empleo del formulario del Anexo I.

En el formulario, que se cumplimentará en su totalidad, deberá constar la firma del poderdante y la identificación y firma del funcionario ante quien se comparece que, en todo caso, deberá estar autorizado para dar de alta en el registro los apoderamientos, en las condiciones establecidas en esta Resolución.

Si el poderdante es una persona jurídica o una de las entidades carentes de personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el compareciente deberá acreditar que es el representante legal de la entidad o que ostenta poder suficiente para otorgar los apoderamientos de que se trate.

b) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Agencia Tributaria. En estos casos el documento de acreditación del apoderamiento deberá ajustarse al contenido recogido en el formulario del Anexo I.

c) Poder otorgado por Internet, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El otorgamiento de poder se realizará empleando el formulario disponible en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuyo contenido será el mismo que el del Anexo I de esta Resolución, a excepción de los datos asociados a documento público o privado con firma notarialmente legitimada.

2. En el caso de apoderamientos otorgados mediante comparecencia en las oficinas de la Agencia Tributaria o en documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, la incorporación del apoderamiento al Registro se realizará por el funcionario debidamente cualificado y autorizado por el titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o por los titulares de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia.

En el caso de apoderamientos otorgados por Internet, la incorporación al Registro se hará de forma automatizada, de manera que los datos transmitidos electrónicamente por el poderdante, en las condiciones establecidas en esta Resolución, serán los que consten en el Registro de apoderamientos.

Los apoderamientos a los que se refiere esta Resolución surtirán efecto desde la fecha de su incorporación al Registro de apoderamientos.

3. En cualquier momento el apoderado podrá renunciar al apoderamiento siempre que acredite que antes de presentar a la Agencia Tributaria su renuncia se ha comunicado de manera fehaciente al representado, no produciéndose hasta entonces su baja en el Registro.

4. También se incorporarán al Registro los apoderamientos otorgados por las Administraciones públicas a favor de sus empleados públicos para mantener actualizado su censo de empleados públicos autorizados a realizar trámites a través de Internet en representación de los obligados tributarios.

En el documento de acreditación del apoderamiento se identificará a la Administración pública otorgante y a los empleados públicos a cuyo favor se otorga el apoderamiento, debiendo constar la firma de la autoridad competente por razón de la materia.

Tercero. Otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones.

1. En el caso de otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones, además de los requisitos a los que se refiere el apartado anterior, para ser dados de alta en el registro, será necesaria la aceptación del apoderado que se acreditará de idéntica forma al apoderamiento otorgado -por comparecencia, en documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o a través de Internet-. En este último caso, será necesario el uso por el apoderado de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y conforme a lo dispuesto en la Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre sistemas de identificación y autenticación por medios electrónicos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No surtirá efectos el otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones en tanto no conste la aceptación del apoderamiento por alguno de los medios establecidos en el párrafo anterior.

2. En todo caso, el apoderamiento para la recepción de notificaciones implicará el consentimiento del poderdante a la utilización de medios electrónicos para la práctica de notificaciones por parte de la Agencia Tributaria, cuando la notificación se practique al representante, de conformidad con la normativa reguladora de las notificaciones electrónicas, así como para que el apoderado pueda señalar los días en los que la Agencia Tributaria no pueda poner notificaciones a disposición del poderdante en la dirección electrónica habilitada, de conformidad con la normativa reguladora de las notificaciones electrónicas.

3. Otorgado y aceptado el apoderamiento para la recepción de comunicaciones y notificaciones, éstas se realizarán al representante preferentemente de forma telemática, si bien también podrán practicarse, en su caso, en soporte papel'.

El sistema de notificaciones electrónicas ha supuesto, en palabras de la STS de 16 de noviembre de 2016, Recurso: 2841/2015, un ' cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2].

Como la práctica enseña, y buen ejemplo de ello es el caso ante el que nos encontramos, la materia es extremadamente casuística, lo cual no ha impedido que vía jurisprudencial se haya establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.

Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Sobre las anteriores premisas ha de hacerse el análisis del caso concreto...' Por tanto una vez cumplida con la normativa reseñada, el art. 28.2 de la mentada Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que 'El Sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales'.

Esta acreditación se instrumenta en una certificación emitida por la Administración gestora del sistema, prevista en el art. 18 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley, en relación con el art. 10 de la misma, precepto que atribuye a la Administración gestora la responsabilidad de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.

Por tanto, la acreditación se efectuará mediante los certificados de la Administración, como aquí se ha hecho, al constar en el expediente la resolución sancionadora con impresión en el extremos superior derecho de la identificación de la destinaria '* NUM000 * Nº de Remesa: NUM001 NUM002 Nº Certificado: NUM000 Alicia ..' Seguido de las referencias 'A23 Num. Ref.: NUM003 Página 1 de 11 N.Reg.Insp.: NUM004 ' Referencias que aparecen en la certificación de notificación, que fue puesta a disposición de COMITAL SA (A29019015) el día 3 de septiembre de 2014, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, al que no tuvo acceso al buzón en el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en dicho buzón.

Notificación que no es un acto unilateral de la Administración con el efecto de no constituir prueba alguna, sino documentos públicos dotados de la presunción de verdad de los hechos a que se refiere, esto es la recepción y de la notificación y acceso a la misma.

Sin que se aprecie que la citada notificación pueda ser contraria al principio de tutela judicial efectiva ya que, previamente a la notificación cuestionada, es necesario que la AEAT comunique por el sistema de notificación tradicional, previsto en los artículos 109 y siguientes LGT, la inclusión de la entidad en el sistema de notificación electrónica, lo que supone un deber por parte de la citada entidad de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto para comprobar si le ha sido remitida alguna comunicación. Ese deber se ha establecido en una norma con rango de Ley, aunque tenga un desarrollo reglamentario, por lo que no puede apreciarse que constituya fraude o abuso alguno para el sujeto pasivo, sin que en esta Sentencia se pueda entrar a examinar si debió existir algún trámite de información general o publicidad previa del sistema, ya que excede del ámbito de este recurso.

Teniendo, además, en cuenta que el Tribunal Supremo no ha considerado que las normas que regulan el sistema de notificación referido supongan la vulneración de ningún derecho constitucional, ni ha planteado cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, esta Sala considera, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que no procede planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se pretende por la recurrente, por lo que debe desestimarse dicha pretensión de la demanda.

No cabe olvidar que la las notificaciones electrónicas de la AEAT, se practican con CSV -código seguro de verificación- y sello de tiempo. Es decir, es imposible manipular las fechas en que las notificaciones son practicadas como pretende la actora.

La recurrente actuaba mediante representante autorizado, Dª Alicia , cuyo NIF queda identificado en la primera columna de la página del listado de las notificaciones efectuadas que obra como anexo al acta notarial que invoca en su beneficio y que figura al folio 15 vuelto del expediente económico administrativo. En la se ve que las notificaciones referentes a la actora, identificada con su NIF en la columna de destinatario van ordenadas cronológicamente, como igualmente lo hacen las que afectan a otros destinatarios, por lo que, contrariamente a lo dicho en la demanda, la Sala no parecía defecto en la práctica de las notificaciones, ni alteración de su fecha, que es imposible en un sistema informático encriptado como el de la AEAT.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado, sin que sea necesario entrar a analizar la caducidad, una vez sentado que la notificación de la liquidación fue correcta, ni la legalidad de la liquidación, que al ser correcta la notificación, es acto firme.



QUINTO.- La desestimación del recurso, implica la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: ' no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('...

impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '...

el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas' ..

FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de de COMITAL, S.A..



SEGUNDO.- Sin imponer el pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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