Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1976/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 249/2016 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1976/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100618

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15191

Núm. Roj: STSJ AND 15191/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1976/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección Funcional 2ª
RECURSO Nº: 249/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 249/16 , interpuesto por DON Luis
Antonio , representado por la Procuradora Sra. Mateo Crossa y asistido por la Letrada Sra. Jiménez Alonso,
contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) , representada y
asistida por la Sra. Abogada del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la mencionada representación de DON Luis Antonio , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior) que desestima el recurso de alzada interpuesto por el interesado, contra la Resolución de fecha 9 de octubre de 2015, del Tribunal de Selección, por la que se publicó los resultados finales obtenidos en las pruebas selectivas, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, confirmando la misma.



SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO .- Fijada la cuantía del procedimiento, y no recibido el pleito a prueba, ni solicitado ninguna de las partes trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se centra el objeto del litigio en determinar si la resolución impugnada de la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior) que desestima el recurso de alzada interpuesto por el interesado, contra la Resolución de fecha 9 de octubre de 2015, del Tribunal de Selección, por la que se publicó los resultados finales obtenidos en las pruebas selectivas, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, confirmando la misma; es ajustada o no a derecho.

La parte actora alega, como motivo para cuestionar la legalidad del actuar de la Administración, que la actuación desplegada por la demandada resulta discriminatoria para el recurrente vulnerando el principio de igualdad ( artículo 14 de la CE ), dada la indefensión sobre el motivo de descalificación por supuesta ansiedad e incapacidad para portar armas comunicado verbalmente sin ningún tipo de acreditación, condicionando negativamente la futura adaptación del actor a la profesión de la Guardia Civil. Por otro lado, señala en la demanda rectora del presente procedimiento, que se infringe la Base 8.2.b) de la convocatoria, no acreditando en ningún momento que el Alférez sea licenciado en Psicología, ni en el Informe. Todo ello constituye una manifestación de discrecionalidad técnica, presumiéndose su acierto y veracidad. Por último invoca la falta de motivación que incurre la resolución administrativa impugnada, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 .

A tales efectos solicita que se revoque la resolución administrativa impugnada por no resultar ajustada a derecho, acordando dictar resolución en la que se estime que la capacitación psicológica del recurrente resulta apta para el acceso a la Guardia Civil, debiendo considerarse incorporado al mencionado Cuerpo, con todos los pronunciamientos añadidos.

A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada, interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El tema objeto de debate se centra en examinar si son ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas que declaran no apto al recurrente en la prueba de 'entrevista personal' y en consecuencia excluido en la relación de admitidos como alumnos en la convocatoria de pruebas selectivas para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

El recurrente tras realizar las pruebas de conocimientos, psicotécnicas y aptitud física, en el orden establecido en la Convocatoria (Resolución 160/38045/2015, de 6 mayo), el entonces aspirante fue calificado como 'No Apto Provisional' en la prueba de entrevista personal, mediante Resolución de 28 de septiembre de 2015, del Tribunal de Selección. Mediante Resolución de fecha 30 de septiembre de 2015, del Tribunal de Selección, se publicó el resultado de la revisión de la calificación de la prueba de la entrevista personal, figurando el recurrente como 'NO Apto'. Por Resolución de fecha 9 de octubre de 2015, del Tribunal de Selección, se publicaron los resultados finales de las pruebas selectivas, resultando el interesado como 'No Apto', y consecuentemente excluido del proceso selectivo.

Para resolver el recurso planteado debemos traer a consideración que la regulación de la prueba de entrevista personal dimana en primer lugar de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que en su artículo 35 . Sistemas de selección para ingreso en los Centros Docentes de Formación dispone: 'En la fase de oposición , las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes. Asimismo, tendrán como objetivo facilitar la posterior integración de los aspirantes en la Guardia Civil y acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios'.

La resolución160/38405/2015, de 6 de mayo, acordó respecto de las pruebas psicofísicas y la entrevista personal : '6.1.4 Prueba psicotécnica : Consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas, tanto del periodo académico como alumno de un centro de formación, como de su futura adaptación al desempeño profesional. Constará de dos partes: a) Aptitudes intelectuales: Se evaluarán mediante la aplicación de tests de inteligencia general y/o escalas específicas que evalúen la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognitivo.

b) Perfil de personalidad: Se evaluarán mediante tests que exploren las características de personalidad, aptitudinales y motivacionales.

Los resultados de las pruebas psicotécnicas aplicadas serán tenidos en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil .(..) 6.1.6 Entrevista personal: Destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias .' La demanda se centra, en esencia, en que se ha causado grave indefensión por falta de motivación , y que se incurre en manifiesta arbitrariedad, con infracción del art. 9.3 de la CE y finalmente se alega la actuación desplegada por la demandada resulta discriminatoria para el recurrente vulnerando el principio de igualdad ( artículo 14 de la CE ).

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la prueba de 'entrevista personal' se enmarca en el proceso selectivo y es una de las pruebas que han de superar los aspirantes a ser admitido como alumnos.

En tales circunstancias, ha de estarse a lo dispuesto en las Bases de la convocatoria. En la resolución de convocatoria de las pruebas se especifica el contenido y alcance de la entrevista personal.

El aquí recurrente fue declarado no apto provisional, y sometido a revisión resultó no apto definitivo.

Es preciso tener en cuenta que el resultado de la entrevista personal y motivación concreta se recoge en el procedimiento, partiendo de los datos aportados por el interesado, y en el Informe que consta en los folios 68 a 73 del expediente administrativo. Se detallan los extremos tomados en consideración y se parte de su propia actitud para la valoración concreta.

La falta de motivación que se alega no puede acogerse. Ciertamente, el recurrente ha visto rechazadas sus pretensiones al no superar la prueba concreta, pero la motivación del Tribunal es precisa. En el informe que consta en el procedimiento se detalla el alcance de la valoración, se especifica que la entrevista se realizó sobre la base de los resultados aportados por el propio recurrente.

En relación con la adecuación del candidato al perfil profesional, es evaluado por un Oficial de la Escala Facultativa superior, Licenciado en Psicología, con adecuación 'deficitaria' en Autocontrol, Sociabilidad/ Extraversión, Comunicación, Adecuación a la Entrevista, Conciencia/Responsabilidad y Signos y Síntomas propios de comportamientos disfuncionales. Se verifica bajo potencial académico, con baja capacidad de expresión y comprensión verbal. Repite curso dos años, finaliza Bachillerato de Humanidades. Baja actitud intelectual, no entiende el sentido de las preguntas, contesta cosas sin sentido, alta ansiedad, bloqueos y disartría. Comunicación pobre. Con relaciones sociales superficiales. Desconoce la cultura institucional: 'La Guardia Civil le gusta..., es buena, le gusta..., es mejor...'. Rasgos de personalidad límite, dramático, queriendo causar pena, buscando apoyo y cariño en los entrevistadores. El aspirante presenta un bajo ajuste, posibles problemas de adaptación académica y profesional, por ello, la propuesta de Calificación al Tribunal de Selección es de NO APTO.

Igualmente, el Asesor nombrado por el Tribunal de Selección para la prueba de Entrevista Personal, Alférez de la Escala de Oficiales, realiza la siguiente evaluación en relación con la adecuación al perfil profesional del aspirante: Con adecuación 'deficitaria' en Habilidades Sociales, Adaptación, Flexibilidad, Autocontrol y Seguridad en sí mismo. Se argumenta: 1) que no tiene capacidades verbales suficientes para mantener una conversación coherente. Contesta de forma dubitativa, y a veces, las respuestas son incoherentes. 2) No se observa habilidades suficientes para hacer frente a situaciones cambiantes. 3) No hace frente al estrés, se pone muy nervioso, es incoherente. Bajo estado de nervios, duda y se queda bloqueado en sus contestaciones. 4) No se observa seguridad en sí mismo. No defiende sus opiniones de forma coherente.

Así pues, la propuesta de calificación del Tribunal de Selección es de NO APTO.

Conforme al contenido de dicho Informe, la motivación en este caso resulta suficiente y explicativa de la decisión. Se alega que se incurre en arbitrariedad, pero los tribunales de selección actúan con discrecionalidad técnica en sus valoraciones, como no puede ser de otro modo. Sobre este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (recurso de casación 23/2013 ) que realiza un estudio pormenorizado de la doctrina de dicho Alto Tribunal en relación con la doctrina de la discrecionalidad técnica . Y en tal sentido establece: 'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico , que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas , que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica , entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico , y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico , a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico .

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico .

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico . Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico ; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico ; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

Con esta base se analiza este caso, y en la valoración realizada se motivan de manera explicativa y concreta las razones de la decisión, con las que no se muestra conforme el interesado, pero que no son en modo alguno inmotivadas o arbitrarias, ya que en realidad se cumplen los requisitos exigidos para realizar una valoración correcta y se exponen con todo detalle y precisión las conclusiones, y el recurrente precisamente no está conforme con estas conclusiones, pero ello no implica que no estén motivadas . Por el contrario, están precisas y concretamente motivadas y cumplen exhaustivamente los criterios exigidos al respecto. No se aprecia indefensión en consecuencia, puesto que los requisitos formales se han cumplido escrupulosamente, y el contenido de la decisión se motiva con el Informe, cumpliendo con la Base 8.2.b) de la Convocatoria, en la medida que interviene tal como exige dicha Convocatoria Personal Licenciado en Psicología, sin que se exija que todos los intervinientes sean Psicólogos; pues tal como consta en el folio 71 último párrafo, en la entrevista personal interviene, entre otros, Licenciados en Psicología y Oficiales de la Escala Facultativa Superior, reuniendo dicha condición uno de los dos evaluadores que intervienen en la entrevista personal del recurrente; coincidiendo ambos para la calificación de no aptitud.

Es cierto que la entrevista personal resulta especialmente delicada, puesto que parte de una evidente discrecionalidad, pero es evidente que se trata de valorar el perfil profesional concreto, lo que en este caso se ha realizado por Profesionales, incluido Psicólogo, sobre las bases de sus manifestaciones y opiniones aportadas. Por tanto, no puede considerarse que la decisión sea inmotivada o le cause indefensión.

A esta concretas previsiones habrá que añadirse, al hilo de las alegaciones formuladas por el recurrente, invocando la vulneración del principio de igualdad, que no se ha acreditado mínimamente por el recurrente (ni por prueba documental ni testifical) que se aplicaran otros criterios diferentes por los miembros del Tribunal con relación a otros opositores, único punto de referencia; por ello, no es posible apreciar esta causa de nulidad por violación del principio de igualdad tal como lo interpreta el Tribunal Constitucional analizando el artículo 14 de la Constitución , pues lo único que se pretende con el mismo es el tratamiento igual de situaciones idénticas.



TERCERO.- Por último, en cuanto al Informe Pericial aportada por la parte actora, así como los documentos médicos que constan en las actuaciones, precisar que dicho Informe no logra desvirtuar los juicios de carácter técnico que constan en el expediente administrativo, pues lo cierto es que a este Tribunal no se le ha facilitado una prueba pericial de técnicos expertos en este tipo de concursos del Cuerpo, lo que resulta determinante para revisar la conformidad o no a Derecho de las resoluciones recurridas ya que la finalidad de la entrevista personal, en términos literales de la base 6.1.6 de la convocatoria, es determinar si el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

Al tener singulares características el Cuerpo al que se pretende acceder, fundadas en las responsabilidades que asumen sus funcionarios, este Tribunal considera que no es suficiente una pericial de Técnicos en Psicología con una sobrada preparación para emitir valoraciones en esta materia con carácter general, o en todo caso, respecto de los Recursos Humanos en el ámbito empresarial en el que siendo cierto que el trabajador asume responsabilidades también lo es que no tienen la misma naturaleza que las que asume un funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil que es un Instituto Militar con naturaleza de Fuerza o Cuerpo de Seguridad del Estado. Sería en consecuencia tanto como que este Tribunal sustituyera el criterio del de selección en base a un informe técnico que no es el que la Ley 29/2014 considera que debía realizarse ni al que se establece en las bases de la convocatoria, o lo que es lo mismo, un informe técnico pericial puede utilizarse para intentar evidenciar errores, insuficiencias o una evaluación desacertada, pero este Tribunal considera que no puede suplir el informe técnico del órgano competente del Cuerpo para evaluar a quien pretende acceder al Cuerpo y menos que, en base a este informe que no es el previsto legalmente, este Tribunal conceda la plaza al recurrente.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con la desestimación de las alegaciones analizadas, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando las resoluciones que han sido objeto del mismo, en el concreto particular cuestionado.



CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales y visto que no se aprecia mala fe ni temeridad en la parte demandante, procede imponer las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Mateo Crossa y asistido por la Letrada Sra. Jiménez Alonso, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, descrita en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, y con expresa imposicón de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo en la Secretaría. Doy fe.

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