Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1976/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1227/2018 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1976/2020

Núm. Cendoj: 18087330012020100400

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8054

Núm. Roj: STSJ AND 8054/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚMERO 1227 / 2018
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 1976 DE 2020
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pedro Pardo Castillo
_____________________________________________
En Granada a ocho de julio de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 1227 de 2018 presentado ante esta Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia
nº 197/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, dictada el día 30 de julio de
2018 en el procedimiento abreviado 169/2018.
Interviene como parte apelante la Subdelegación del Gobierno de Granada representada y defendida por la
Abogacía del Estado, y como parte apelada D. Aureliano representado por el Procurador D. Antonio López
Montálvez.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 6 de agosto de 2018, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada; el día 11 de septiembre de 2018 se presentó por la parte apelada escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

Remitidos los autos a esta Sala, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, y, al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia apelada, de fecha 30 de julio de 2018, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Aureliano , y anula la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada recaída en el expediente NUM000 , de fecha 13 de marzo de 2018, que denegaba la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar.

La Sentencia apelada entiende que D. Aureliano poseía la nacionalidad española por ser hijo de Conrado que nació en El Aaiun, que era territorio español en el Sáhara Occidental, según los certificados de parentesco y de individualidad incorporados al expediente, por lo que ha de reputarse que reúne los requisitos del artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación la parte apelante indica, en síntesis, que no queda suficientemente acreditado que D. Aureliano sea hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, y que no existe, además, plena concordancia entre los datos personales entre los diversos documentos. En segundo lugar se alega que no está acreditado que D. Aureliano tenga un domicilio en España de acuerdo con el informe policial que obra en autos.

La parte apelada se opone a lo esgrimido en el recurso de apelación con base en los propios fundamentos de la sentencia.



TERCERO.- Sobre la primera cuestión controvertida en esta alzada, relativa a la acreditación de la ascendencia, se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones.

Así, en relación a la eficacia del DNI español expedido a los ciudadanos saharauis para acreditar la nacionalidad española, o los documentos de identidad y acreditación de nacimiento, la Sentencia de 17 de junio de 2013, rollo 1503/2008, reiterada por otras posteriores, señalaba que 'no pueden ser objeto de aplicación los criterios alegados por la Abogacía del Estado para determinar la nacionalidad de origen de una persona saharaui, nacida antes de la descolonización, determinándose, como realiza el Juez de instancia, que la nacionalidad de origen del padre o la madre del recurrente queda acreditada con la documentación aportada, señaladamente documento nacional de identidad expedido al padre del actor por las autoridades españolas en el Sahara documento suficiente para acreditar las circunstancias determinantes del arraigo y por tanto la procedencia otorgar la autorización temporal solicitada.' El mismo criterio de esta Sentencia es el mantenido en otros muchos casos, como la Sentencia de esta Sala de 14-2-2011 y las sentencias del TSJ de Extremadura de 28 de febrero de 2006 o de 27 de octubre de 2004, entre otras muchas.

En este caso concreto, como razona la Sentencia apelada, el recurrente ha acreditado ser descendiente de un español de origen, por lo que el solicitante ha acreditado cumplir con este requisito, por lo que, en este caso concreto, al haberse acreditado por la parte solicitante su ascendencia procede la desestimación de este motivo del recurso.



CUARTO.- Dicho lo anterior, y para dar respuesta motivada a los motivos expuestos por la Abogacía del Estado, es necesario señalar que no se comparte la valoración probatoria realizada por el Juzgado de instancia en relación con el domicilio del apelado D. Aureliano .

Con carácter general, en lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Por tanto, con arreglo a la doctrina transcrita, hay que comprobar si la valoración probatoria en la instancia se considera conforme a Derecho, y si es o no contraria a principios generales, absurda o ilógica.

Sobre la base de tales premisas, la valoración probatoria realizada no se considera ajustada a Derecho ni respetuosa con los principios generales.

La Sentencia apelada se basa en unas sentencias de este Tribunal en las que hubo un empadronamiento ficticio, pero porque el domicilio del padrón indicado en la solicitud no coincidía con el domicilio del padrón meses después. Sin embargo, en tales casos se trataba de empadronamientos en España y que acreditaban residencia y estancia en España. Las Sentencias que cita la Sentencia apelada (como la Sentencia 1602/2017 o la Sentencia 3051/2013) hacen referencia a sujetos que tuvieron residencia en municipios distintos (Linares y Coria del Río, y Roquetas de Mar y Torreperogil, respectivamente) pero acreditaban en todo caso su estancia en España.

En el caso que es objeto de esta apelación, lo que indica la Administración estatal, en base a un informe de la Policía Nacional, es que no consta ningún domicilio en España de D. Aureliano . No se trata por tanto de que haya falsedad en la declaración de datos para cumplimentar el alta en el padrón, sino que no está acreditada la estancia en España, y esto sí constituye un requisito esencial para otorgar una autorización de residencia por arraigo, ya que la autorización solicitada es de residencia temporal por arraigo por circunstancias excepcionales, y el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 exige que 'los extranjeros se hallen en España en los supuestos de arraigo'.

En los folios 50 y siguientes constan detallados informes policiales en los que se pone de manifiesto la existencia de una trama que falsifica documentos y contratos de alquiler para llevar a cabo empadronamientos ficticios.

Específicamente por lo que se refiere a D. Aureliano consta su falso empadronamiento junto con otras 4 personas de nacionalidad marroquí en la localidad de Alhendín, en la CALLE000 NUM001 , y, según el informe policial que no ha sido objeto de prueba en contrario, los propietarios del inmueble manifiestan que desconocen quién es el supuesto arrendador y que en la vivienda reside el hijo del dueño, sin que la vivienda haya sido arrendada y sin que conozcan la identidad del que figura como arrendador en el contrato falso aportado para el empadronamiento.

D. Aureliano no ha facilitado ningún otro domicilio en España que no fuera el que, según el informe policial es falso y objeto de una investigación penal por falsedad documental, ya que en el folio 1 del expediente se designa a la Letrada Dª Brígida Benítez Castro para que esta reciba las notificaciones. Este informe policial, además, no ha sido contradicho por ninguna otra prueba ni D. Aureliano ha indicado que posea otro domicilio.

Pero es que, además, a D. Aureliano le consta un expediente de expulsión con prohibición de entrada en España por dos años, según resolución de la Subdelegación del Gobierno de Jaén de 9 de enero de 2018, por lo que, así las cosas, no se comparte en absoluto la valoración probatoria realizada por el Juzgado de Instancia, lo que obliga a revocar la Sentencia apelada, ya que no hay en todo el expediente ningún vestigio, dato, prueba o elemento de juicio que pueda llevar a dar por acreditada la estancia en España de D. Aureliano , pese a la notoria facilidad probatoria al alcance del mismo.

En definitiva, como señala la Abogacía del Estado, no concurren los requisitos exigidos por el artículo 31.3 de la LO 4/2000, y 123.2 del Real Decreto 557/2011, en concreto la residencia en España, por lo que procede revocar la Sentencia apelada y confirmar la actuación administrativa impugnada en la instancia.



QUINTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante pues se ha estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, ya en su redacción dada por la Ley 37/2011, que establece que 'En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En cuanto a las costas de la primera instancia, se acuerda la imposición de las mismas a D. Aureliano , si bien se acuerda la limitación de las mismas a la cantidad máxima de 250 euros por el concepto de Letrado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación del Gobierno de Granada contra la Sentencia nº 197/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, dictada el día 30 de julio de 2018 en el procedimiento abreviado 169/2018, que se revoca por no ser ajustada a Derecho, y, en su lugar, se confirma la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada recaída en el expediente NUM000 , de fecha 13 de marzo de 2018, por ser conforme a Derecho.

Se acuerda la no imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, y la imposición de las costas de la primera instancia a D. Aureliano , costas que se limitan a la cantidad máxima de 250 euros por el concepto de Letrado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024122718, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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