Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1978/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 259/2017 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 1978/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019101413
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14752
Núm. Roj: STSJ AND 14752/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 259/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, ha visto el recurso número 259/2017, en el que son parte, de una como recurrente el Ilmo.
Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, representado y asistido por el Letrado de su servicio Jurídico don
Ricardo Fernández de Vera Ruiz; y por la parte demandada, la Delegación de Gobierno en Cádiz de la Junta
de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 10 de noviembre de 2016, por la que se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de septiembre de 2016 dictada por la Delegación del Gobierno en Cádiz declarando el incumplimiento por parte del Ayuntamiento recurrente de las obligaciones que le incumben como beneficiario de la Subvención, acordando el reintegro total de la subvención concedida en la parte abonada (150.406,78 euros), con intereses de demora (42.677,34 Euros), y la pérdida del derecho al cobro del segundo pago de la subvención (29.593,22 euros), registrándose el recurso con el número 259/2017.
SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día de ayer para votación y fallo, en el que efectivamente se deliberó, voto y falló.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución de 10 de noviembre de 2016, por la que se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de septiembre de 2016 dictada por la Delegación del Gobierno de Cádiz declarando el incumplimiento por parte del Ayuntamiento recurrente de las obligaciones que le incumben como beneficiario de la Subvención, acordando el reintegro total de la subvención concedida en la parte abonada (150.406,78 euros), con intereses de demora (42.677,34 Euros), y la pérdida del derecho al cobro del segundo pago de la subvención (29.593,22 euros).
Por la parte recurrente, se alega que ha acreditado convenientemente la justificación de la subvención concedida no dándose ninguno de los supuestos del reglamento para tener por incumplida dicha obligación.
Por último, reprocha que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad aplicable a las subvenciones.
Por su parte, la Administración demandada estimó ajustada a derecho la resolución recurrida y, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Entrando a conocer sobre los motivos alegados, conviene hacer referencia a los siguientes antecedentes fácticos cómo resultan del expediente y refleja la propia resolución impugnada: Que al Ayuntamiento Recurrente le fue concedida el 24 de febrero de 2010 una subvención para la ejecución del Proyecto 'Modernización TIC (Sistema de Gestión) por un importe total de 180.000 euros, que debía ejecutarse antes del 31 de diciembre de 2011, debiendo justificar su ejecución antes de 31 de enero de 2012.
Que el Ayuntamiento percibió el 24 de septiembre de 2010, un primer pago de la subvención (85%) por un importe de 150.406,78 euros.
Que el Ayuntamiento no ha ejecutado, ni ha justificado la ejecución del proyecto citado. En tal sentido y como expone la administración se constata que : 'A fecha de 31 de diciembre de 2012, no han finalizado los proyectos de inversión financiados con el Fondo Estatal para el empleo y la Sostenibilidad Local denominados (...) 'Modernización TIC Administración Sistema de Gestión' (folio 29 del expediente) Consta comunicación del Ayuntamiento (folio 24), a requerimiento de la Administración Autonómica, de 21 de abril de 2015, en la se indica expresamente 'sobre los proyectos (...) Modernización TIC Sistema de Gestión, estos proyectos a fecha de hoy no se encuentran finalizados...' El escrito de demanda se apoya en diversos motivos formales y materiales que conllevan, en su criterio, la nulidad del acto recurrido.
En cuanto los vicios procedimentales formales, el Ayuntamiento recurrente considera como falta el hecho de que no se haya identificado la persona física instructora del procedimiento.
Este argumento no puede considerarse defecto grave de procedimiento puesto que, además de estar identificada la persona física instructora del expediente (Jefe del Servicio de Administración Local), caso de que no estuviere, tampoco se acredita ninguna indefensión de carácter material como es de ver por ejemplo al folio 47 del expediente en la propuesta de resolución, signada por el Jefe del Servicio Instructor, sin que se le hubiera imposibilitado alegar cualquier causa de abstención y recusación que hubiere estimado conveniente.
Asimismo, se alega como vicio procedimental el hecho de que 'la persona que ha tramitado la fase previa, antes de iniciarse el Expediente de reintegro es la misma que la persona que requería en un principio la justificación de la subvención entregada incurriendo este, de ser el instructor ,en causa manifiesta de abstención'. Este argumento debe rechazarse por cuanto aquí no estamos ante un procedimiento sancionador y por lo tanto carece de soporte legal ni por sí tendría efectos invalidantes ( artículo 28.3 Ley 30/1992; artículo 23.4 Ley 40/2015).
También se censura por el Ayuntamiento demandante que no se ha procedido a la apertura de periodo probatorio y no se le ha conferido al interesado trámite de audiencia. Igualmente debe rechazarse por cuanto de conformidad con el artículo 80 de la entonces vigente ley 30/1992 (y el artículo 79 Ley 39/2015), sólo es necesario en aquellos casos en los que la Administración no tenga por cierto los hechos manifestados por el interesado cosa que no se produce en el presente caso pues la Administración y el beneficiario están conformes en que a la fecha del acuerdo de reintegro no se ha ejecutado el proyecto subvencionado (folios 24 y 29 del Expediente) difiriendo en la causa del mismo.
Por otro lado, el recurrente ha aportado toda la documentación justificativa y elementos probatorios que ha considerado oportuno en defensa de su derecho siendo aceptados formalmente por la Administración. Se mantiene la discrepancia de derecho en cualquier caso.
Alega también la vulneración del trámite de audiencia, que también procede rechazar pues consta que se le dio traslado del Acuerdo de inicio del reintegro, con un plazo de 15 para alegaciones y, como dice la Administración en su escrito de contestación, no fueron tenidas en cuenta hechos, elementos probatorios ni alegaciones distintas que las aportadas por el beneficiario, realizadas de conformidad con el artículo 84.4 de la Ley 30 1992, entonces aplicable.
TERCERO .- Por último, alega el ayuntamiento recurrente que es de aplicación el principio de proporcionalidad.
La STS de 25 de mayo de 2017, rec 3134/2016, en relación a este principio, dice que el alto tribunal ha examinado: ' la aplicación de tal principio a los procedimientos de reintegro de subvenciones, concluyendo que el mismo es plenamente aplicable y que no deben equipararse los retrasos de cierta levedad con el incumplimiento del fin de la subvención y que a una y otro no pueden asignárseles las mismas consecuencias. Así lo hacen en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 , cual sigue: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial) y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones inaplicable al caso de autos ratione temporis ) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio-de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
Por su parte, la STS8/2/2016, rec 3189/2015 , con cita de su sentencia de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 ), hace un recordatorio de la jurisprudencia de la Sala relativa a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones y así dice: ' Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .'.
Aplicando tales criterios de proporcionalidad al caso que nos ocupa, , como se pone de relieve el expediente, estamos en presencia no ya de un incumplimiento formal sino en una falta de ejecución del proyecto que no estaba finalizado siquiera en el año 2015 (folio 24 del expediente) por lo que no se puede escudar el recurrente en la vulneración del principio de proporcionalidad y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 14.1.a) y b) de la ley 38/2003, corresponde el reintegro acordado, no siendo de aplicación el invocado artículo 6 del Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.
Por todo ello cumple la desestimación del recurso.
TERCERO.-Dispone el artículo 139 .1 de la ley jurisdiccional que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, no concurriendo tales circunstancias procede imponer las costas a la parte actora hasta el límite de 800 euros dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por recurrente el Ilmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de 800 euros.Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
