Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 336/2017 de 25 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 198/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100169
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2113
Núm. Roj: STSJ GAL 2113/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00198/2018
Ponente: Don Benigno López González
Recurso de apelación número: 336/17
Apelante: Concello de A Coruña
Apelada: Asociación Profesional de Técnicos Medios e Superiores de Administración Xeral e
Asteco
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Benigno López González, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 25 de abril de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 336/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto
por el Concello de A Coruña , representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha
Corporación, contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número 1 de a Coruña en el Procedimiento Abreviado que con el número 23/17 se sigue en
dicho Juzgado, sobre provisión puestos de libre designación(Jefe de servicio de Infraestructuras). Es parte
apelada la Asociación Profesional de Técnicos Medios e Superiores de Administración Xeral e Asteco
, representada por la procuradora doña María Irene Cabrera Rodríguez y dirigida por el letrado don Rafael
Rossi Izquierdo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que estimando el recurso administrativo interpuesto por la Asociación profesional de técnicos medios y superior de la administración Xeral y especial del Concello de A Coruña (Asteco) contra el Ayuntamiento de A Coruña representado por la letrada del Ayuntamiento de A Coruña sobre bases convocatoria para la provisión por libre designación del puesto de servicio de infraestructuras (DOGA 31 de mayo de 2016) declaro la nulidad de la resolución recurrida dejando sin efecto los referidos actos y los que traigan causa de aquello inclusive el nombramiento y toma en posesión del puesto de Jefe de servicio de infraestructuras.- Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte demandada con el límite de 400 euros en gastos de representación y defensa'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- La Asociación Profesional de Técnicos Medios y Superiores de la Administración General y Especial del Ayuntamiento de A Coruña (ASTECO) interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Administración, dictada por delegación de la Junta de Gobierno Local en fecha 6 de junio de 2016, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra, de 30 de marzo anterior, por la que se aprobaron las bases de la convocatoria para la provisión, por el sistema de libre designación, de la plaza de Jefe de Servicio de Infraestructuras.
Disconforme con dicha decisión la Asociación impugnante acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, por sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 , estimó el recurso promovido, anuló y dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, así como todos los actos posteriores que de la misma trajeran causa.
Contra dicha sentencia se formula, ahora, recurso de apelación por el Ayuntamiento de A Coruña, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO .- Sostiene la representación apelante que si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia, contempla como regla general para la cobertura de los puestos de jefatura de servicio la de concurso específico, pasando a ser la libre designación un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo, ello no implica que la libre designación no pueda seguir eligiéndose como cauce de provisión cuando el puesto a cubrir reúne especiales características vinculadas a razones de especial responsabilidad o confianza, las cuales se recogían en la resolución anulada y que en la nueva Relación de Puestos de Trabajo municipal, actualmente en trámite, se incorporarán a ella.
El Ayuntamiento demandante reseña como funciones del Jefe de Servicio de Infraestructuras, tanto directivas como de gestión, las siguientes: Planificación del trabajo de los órganos que dependen del servicio; participación en la fijación de objetivos; dirección del servicio mediante órdenes u orientaciones dirigidas al personal a su cargo; control del trabajo de los órganos adscritos al servicio, de los resultados obtenidos y grado de cumplimiento de los objetivos fijados; ostentar la máxima responsabilidad administrativa del servicio como responsable de las funciones que al mismo se encomiendan, responsabilidad que afecta a las funciones de naturaleza técnica, de gestión y estudio, como las propuestas de nivel necesario que sean precisas. Añade que no existe, además, órgano superior a esa Jefatura de Servicio dentro del organigrama administrativo del servicio. Afirma que si la libre designación fue justificada por el Tribunal Constitucional para la Administración de la Xunta de Galicia, con mayor motivo ha de serlo en relación con el Ayuntamiento de A Coruña, que no cuenta con mandos intermedios.
Concluye aduciendo la parte recurrente que el nombramiento del adjudicatario de la plaza se hizo no por motivos de confianza sino por considerarlo el más idóneo, entre los aspirantes, para el desarrollo de las funciones propias del puesto.
TERCERO .- A ello se opone la Asociación demandante denunciando que la elección del sistema de libre designación para la cobertura de jefaturas de servicio por el ente local apelante, constituye una práctica habitual lo que ha motivado ya varias anulaciones judiciales de otras tantas convocatorias (once Jefaturas de Servicios: de Personal, Interior, Presupuestos y de Estudios Económicos, de Movilidad Urbana, de Acción Social, de Gestión Tributaria, de Empleo y Empresa, de Innovación y Desarrollo Tecnológico, de Planeamiento y Gestión de Suelo, de Museos Científicos y de Informática Municipal, así como una de Jefatura de Departamento, la de de Control Financiero - sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 -).
Alega que en la mayor parte de esos casos se habían adjudicado los puestos a quienes ya los venían ocupando, cual si se tratase de un proceso de consolidación. La Administración está obligada a concretar las especiales características de la plaza convocada que justificarían la elección del sistema de libre designación para su cobertura, y no lo hace, limitándose a relatar una serie de funciones de las que quiere extraer el carácter directivo del puesto y su especial responsabilidad, cuando tales funciones son las propias y ordinarias de toda jefatura de servicio.
CUARTO .- Para resolver el recurso tenemos que estar a lo que dispone el Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico de los Empleados Públicos, porque, como resolvió este mismo Tribunal en su sentencia de 15 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 216/2016 en relación a la regulación de la función pública local, es de preferente aplicación la legislación básica estatal a la legislación autonómica sobre función pública.
Por otra parte, como también se acordó por esta Sala en sentencia nº 120/2017, de 1 de marzo, dictada en el recurso de apelación nº 291/2015 , en relación con la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de A Coruña en las que se impugnaba el sistema de provisión de diferentes jefaturas de servicio, después de una larguísima cita jurisprudencial, se advirtió lo siguiente: 1º) cabe una interpretación integradora de la normativa básica estatal y la legislación autonómica de desarrollo, en todo caso ésta última solo es aplicable a los entes locales una vez hecha exclusión de la legislación estatal que opera como derecho supletorio de primer grado; 2º) el sistema de provisión ordinario es el concurso, teniendo el de libre disposición carácter extraordinario y precisado de una motivación o justificación individualizada; y 3º) no cabe negar a las Jefaturas de Servicio unas funciones directivas, cuando impliquen una actividad de coordinación y mando sobre los puestos que se integran en el mismo, aunque resulten subordinadas a otros puestos directivos superiores, pero en todo caso se exige la acreditación de una especial confianza o responsabilidad.
De ahí que, al tratarse de una convocatoria posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, sea de aplicación su artículo 78 , que dispone que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, debiendo llevarse a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.
El mismo texto legal establece en el artículo 79 que el concurso es el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, debiendo consistir en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. En tanto que el artículo 80 se dedica al proceso de selección por libre designación, que se define como la apreciación discrecional de la idoneidad por el órgano competente, pero condicionado siempre a que el puesto exija condiciones de especial responsabilidad o confianza que determinen la opción por esta forma de provisión.
QUINTO .- En el presente caso las partes parecen estar de acuerdo en que la libre designación requiere la acreditación de los presupuestos de especial responsabilidad o confianza en los puestos de cuya cobertura se trata, pero difieren a la hora de entender justificadas aquellas exigencias.
Mientras que el Ayuntamiento entiende que la justificación se encuentra contenida en la propia naturaleza de las funciones que se encomiendan al Jefe de Servicio de Infraestructuras, la Asociación recurrente confiere al mismo un carácter estereotipado e insuficiente a dichos efectos.
Lleva razón la parte demandante apelada en cuanto esa relación de funciones resulta a todas luces insuficiente para amparar la opción por el sistema de provisión de libre designación, habida cuenta de que se limita a reflejar un conjunto de tareas, principalmente de gestión, y en algún caso de dirección, comunes a todas las jefaturas de servicio, que no justifican la excepcionalidad del sistema de provisión elegido. Y es que la opción por un sistema de provisión excepcional, con preterición del ordinario, exige que se motiven de forma singularizada las razones de la elección, para lo que sería conveniente señalar el número de funcionarios a su cargo, los proyectos que se acometen en el servicio o similares.
La referencia que el Ayuntamiento apelante hace a una nueva Relación de Puestos de Trabajo municipal que, modificativa de la actual, en nada ampara la irregular opción del sistema de libre designación que tampoco puede quedar tutelada por el abstracto concepto de la discrecionalidad y capacidad de autoorganización de que dispone el ente local demandado.
Por último, no parece de recibo hablar de idoneidad del aspirante que resultó adjudicatario de la plaza convocada, cuando, aun sin negar su adecuación para el puesto, no se ajustó su nombramiento a los principios ya citados de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Ni existió un baremo objetivo preestablecido para la puntuación de los aspirantes - propio del concurso-, que excluye la discrecionalidad, ni la valoración de sus méritos correspondió a un órgano colegiado, caracterizado por su especialización y profesionalidad; y no debemos olvidar, tampoco, las distintas consecuencias para el caso de cese del adjudicatario, pues mientras en la libre designación, dicho cese goza de igual discrecionalidad que el nombramiento, en el caso del concurso ha de responder a causas objetivas.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación promovido.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , la desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales; en aplicación de lo previsto en el mismo precepto legal, se limita la suma a reclamar, en concepto de honorarios de Letrado, por la parte apelada, a la cantidad de 1.000 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña y confirmar la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, en fecha 12 de mayo de 2017 .Imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Sexto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0336/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Benigno López González , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.
