Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7103/2016 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100199

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2808

Núm. Roj: STSJ GAL 2808/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00198/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7103/2016
RECURRENTE: Pablo , Enma , Josefina , Teodosio , Nuria , Teodora , Pablo Jesús , Aurelio
, en calidad de herederos de D. Dionisio
ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 11 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7103/2016 interpuesto por
el Procurador Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO y dirigido por el Letrado Dª. MARIA VICTORIA
GONZALEZ PEREZ en nombre y representación de Pablo , Enma , Josefina , Teodosio , Nuria , Teodora
, Pablo Jesús , Aurelio , en calidad de herederos de D. Dionisio contra Resolución de 22-10-15 del Xurado
de Expropiación de Galicia que fija justiprecio de la finca num. NUM000 del Proyecto: '1488-Modificado
num. 2 Vía Artabra. Treito 1: N-VI. Enlace de Meiras e Variante de Oleiros'. T.m. Sada. Expt. NUM001 .
Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA
COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 16.591 euros.

Fundamentos

Primero.- Loa actores, D. Pablo y coherederos más, todos ellos en calidad de herederos de D. Dionisio , impugnan el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 22 de octubre de 2015, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente para la obra del proyecto '01488-Modificado nº 2 Vía Ártabra. Treito 1: N-VI Enlace de Meirás y Variante de Oleiros', situada en el término municipal de Sada.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El Jurado tuvo fundamentalmente en cuenta que la ley aplicable, por el momento del inicio del expediente, era la nueva normativa del TRLS, de 20 de junio de 2008, conforme a la cual el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios ess la determinación de la situación-no de la clasificación-básica del suelo, al establecer el art. 22 que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, por lo cual, como el suelo afectado tenía la clasificación de suelo rústico protegido, había que considerarlo, a efectos valorativos, en situación de rural, y tenía que valorarse mediante el método de capitalización de la renta real o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que debía entenderse referida la valoración. De acuerdo con estas pautas,-que concretó en la hoja adjunta de valoración- fijó el correspondiente valor del suelo, del que dedujo el justiprecio correspondiente a la ocupación temporal mediante el adecuado coeficiente corrector en 3,20 euros por m2, valoración que ha de ser considerada como correcta por las razones que pasan a analizarse a continuación y que ya han sido tenidias en cuenta en recursos anteriores contra decisiones del Jurado para fincas situadas en ese mismo ámbito o similares, en los que la alegación principal consistía en que había que tener en cuenta la supuesta pérdida de expectativas urbanísticas o del propio aprovechamiento que se decía que se perdía por la proximidad de esos espacios a zonas industriales de la zona, así como su propia clasificación, en algunos casos, como suelo apto para urbanizar, aunque no estuviese desarrollado.

Cuarto.- De esta manera, y entre otras cosas, ya se había dicho en la sentencia del recurso 7496/12 , que .-' Las cuestiones debatidas en este procedimiento ya habían sido resueltas, como precedente al que hay necesariamente que atenerse en las sentencias de los recursos 7583-11 y 7232-13, en los que se querían invalidar las valoraciones de las fincas números NUM002 y NUM003 y NUM004 del expediente situadas, sobre todos estas últimas en una zona contigua y en el mismo ámbito de actuación, por lo que la solución a todos esos y este recurso ha de ser la misma. Las pautas valorativas marcadas por el Jurado para la valoración del suelo-que es la principal cuestión controvertida-son las correctas. Como punto d partida, hemos de resaltar que el expediente expropiatorio ya se había iniciado bajo la vigencia de la nueva normativa introducida por la Ley 8/2007 y que las reglas de valoración aplicables serán las contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el Texto refundido dela Ley del Suelo nueva, que sustituyó a la antigua Ley 6/98, que tenía unos criterios de valoración muy distintos a la actual, pues primaba el concepto de su clasificación sobre el de su situación, que es el que ahora se tiene en cuenta como dato determinante para efectuar las operaciones valorativas, cuya fecha viene fijada por el momento del inicio del expediente de determinación del justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de expropiación conjunta, de acuerdo con las previsiones del art. 21.2. b) del TRLS ya dicho.

En la normativa actual-absolutamente vinculante en este caso-el requisito previo de toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes , según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive, y como en este supuesto el suelo estuviese clasificado como suelo urbanizable no programado- lo mismo que en el recurso del caso de autos-es decir, sin que se hubiese desarrollado urbanísticamente a través de cualquiera de los instrumentos legales apropiados para ello- se le debía aplicar, según la Disposición Transitoria Primera de la LOUGA, lo dispuesto para el suelo urbanizable no delimitado , y a este suelo, según el art. 21.4 de esta última, se le aplica el régimen establecido para el suelo rústico hasta tanto no se apruebe el correspondiente plan de sectorización, por lo que, con arreglo a estos presupuestos, el suelo expropiado se encuentra en situación de rural a efectos valorativos, a tenor del art. 12.2 b) del TRLS, que comprende dentro de esa situación el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, ya que el criterio valorativo parte ahora de su situación real en la actualidad, y no de la que pueda tener más tarde cuando puedan consumarse en el tiempo sus expectativas urbanísticas y pueda completarse su desarrollo. El Jurado había descartado también, con toda lógica, una pretendida valoración como urbanizable en virtud de la doctrina de los sistemas generales, ya que tal norma valorativa como suelo rural, por la situación en que se encontraba, era también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras de interés supramunicipal, tanto si estuviesen previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fuesen de nueva creación, ya que su valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurran, de conformidad con lo dispuesto en esta ley'.

Quinto.- Por otro lado, se añadía que .-' Por lo tanto, el suelo en situación de rural, a tenor del art. 23.1 a) del TRLS, debía valorarse, como así hizo el Jurado, mediante la capitalización de la renta real o potencial, la que fuese superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, por lo que, al no constar en el expediente datos relativos a su renta real, se procedió a su cálculo por la renta potencial, atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo, en su caso , como ingresos, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación de que se trate, y en ningún caso podrán considerarse las expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados (AR. 23.2 del Texto refundido de la ley actual). En este caso, de los cálculos efectuados con arreglo a estas premisas, el Jurado, cuyas concretas operaciones presenta en una hoja complementaria, fija la cantidad unitaria de 18 euros por m2 de suelo, que, en principio y salvo prueba en contrario, goza de la presunción de acierto que acompaña a todas la decisiones valorativas de este organismo tasador. En cuanto esto, la prueba pericial d parte es inaceptable, pues, haciendo caso omiso de manera total a la normativa actual aplicable, insiste de manera equivocada en querer aplicar el método antiguo previsto en la Ley 6/98 para la valoración del suelo urbanizable, basada en unos criterios de aprovechamiento urbanístico que la normativa actual rechaza de manera rotunda, insistiéndose sin fundamento en que la mera clasificación del suelo como urbanizable programado de uso industrial es suficiente para valorarlo a 77,99 euros por m2, cuando lo cierto es que, como suelo en situación de rural, carece en su valoración de cualquier expectativa de esta clase y no puede ser valorado nunca en este momento por cualquier método que trate de incorporar al valor del suelo cualquier tipo de aprovechamiento que no sea el previsto por el método de capitalización de rentas en los términos ya dichos, ajenos en todo caso a cualquier fin edificatorio futuro, cuya posible patrimonialización no está incorporada de momento al valor del suelo por no haberse desarrollado el planeamiento urbanístico que pudiera convertirlo en suelo en situación de urbanizado'.

Sexto.- Esta anterior doctrina es perfectamente aplicable al caso de que se trata, pues la pericia de parte aportada carece de la más mínima virtualidad para desvirtuar la valoración del Jurado, pues parte del error esencial de que, por el mero hecho de encontrarse la parcela situada supuestamente-lo que ni siquiera consta-en un espacio de actuación industrial en la zona de Espíritu Santo, con una pretendida clasificación de suelo apto para urbanizar de tipo industrial, eso es más que suficiente-en contra de lo ya interpretado antes en las otras sentencias-para poder considerarlo integrado en un polígono delimitado industrial , y valorarlo de acuerdo con la normativa del R.D. 1020/1993 con el aprovechamiento urbanístico que se dice que le corresponde, tesis de todo punto inaceptable desde el momento en que su consideración actual entra de lleno, por el contrario, en el ámbito del suelo valorado como rural, en la medida en que con toda claridad la zona en que estaban ubicadas todas esas fincas no había sido objeto de desarrollo urbanístico mediante la correspondiente actuación de urbanización (Art. 12.2.b) del TRLS), y , por otro lado, no se cumplían, en absoluto, cualquiera de los requisitos legales previstos para poder considerar ese suelo como urbanizado (Art.

12 ya dicho, en cualquiera de sus tres apartados). En consecuencia, su valoración por el Jurado en situación de suelo rural por el método de capitalización de rentas, sobre lo que no se ofreció prueba de cualquier posible error, se hizo conforme a las prescripciones legales anteriormente citadas y su resultado, por la presunción de acierto que ello conlleva, ha de ser considerado conforme a derecho.

Séptimo.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales del mismo a la parte actora, cuya cuantía ya fija anticipadamente la Sala que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los novecientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Pablo , Enma , Josefina , Teodosio , Nuria , Teodora , Pablo Jesús , Aurelio , en calidad de herederos de D. Dionisio contra Resolución de 22-10-15 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio de la finca num. NUM000 del Proyecto: '1488-Modificado num. 2 Vía Artabra. Treito 1: N-VI. Enlace de Meiras e Variante de Oleiros'.

T.m. Sada. Expt. NUM001 , condenándose expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales de la manera y en la cuantía determinada en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7103-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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