Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 167/2017 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 41091330042019100164
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8493
Núm. Roj: STSJ AND 8493/2019
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 167/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 167/2017, en el que son parte, de una
como recurrente la entidad Aprende Sevilla, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Lucía
Suárez-Barcena Palazuelo y defendida por el Letrado D. Luis Alonso Rasgado; y por la parte demandada, la
Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación
tributaria.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO . Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 25 de noviembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 41/2080/2014, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011.
SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO . Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta por la entidad actora frente a la resolución de 28 de octubre de 2013, de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que acordó inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada por aquella misma dependencia el 11 de junio de 2013, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011.
La recurrente basa su recurso en el improcedente rigor con el que la Administración habría dado aplicación al régimen de notificaciones electrónicas legalmente establecido, teniendo por notificada la liquidación reclamada en origen por el transcurso de diez días naturales sin acceder a la dirección electrónica habilitada, obviando el hecho de la existencia de otras anteriores ocasiones en que a la actora le estuvo imposibilitado el acceso a su buzón electrónico.
SEGUNDO . De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, '..las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente..' (apartado 2), o de forma obligatoria para los supuestos reglamentariamente establecidos '..cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos..' (apartado 6).
A la práctica de estas notificaciones se refería el artículo 28 de la misma Ley , cuya utilización exigía su consentimiento por parte del interesado '.. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6...', es decir, de su inclusión obligatoria en el sistema (apartado 1).
Concretamente, la norma establecía que '..cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso..'.
Tales previsiones han sido sustituidas por las de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que, sin embargo, no resultarían aplicables por razones temporales al supuesto que ahora se trata.
TERCERO . Así las cosas, la recurrente afirma que como consecuencia del cambio de sus administradores escriturado en el mes de diciembre de 2012 y de la existencia de ciertas dificultades en el acceso al Registro Mercantil de la nueva designación, publicada finalmente en el BORME de 11 de abril de 2013, no pudo tener acceso al buzón de su dirección electrónica habilitada '..hasta un tiempo después..'.
Mientras tanto y de acuerdo con el citado artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , con fecha de 13 de enero de 2013 el órgano gestor tuvo por notificado tanto el requerimiento de información que puso a su disposición en el mismo mes de enero de 2013, como la propuesta de resolución, insertada en el buzón el día 11 de abril de ese año, y que se entendió notificada el día 22 siguiente.
Finalmente, transcurridos nuevamente 10 días sin el acceso de la actora al sistema desde el envío de la liquidación, el órgano rector la tuvo por notificada con fecha de 25 de junio de 2013, entendiendo así extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el 18 de septiembre siguiente.
La actora rechaza este resultado al considerar que conociendo la Administración la falta de acceso al sistema por parte de aquella, debió acudir a otro medio de comunicación a fin de hacerle llegar el acto.
CUARTO . Sin embargo, resulta que desde el mes de mayo de 2011 la recurrente tenía comunicada, sin objeción alguna, su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, de modo que, según lo dicho, desde entonces le venía impuesta la utilización de dicho sistema tanto para recibir como para enviar comunicaciones de y a la Agencia Tributaria, y ello, además, en los términos legalmente impuestos, es decir, con la posibilidad de tenerse por rechazada la comunicación sin el acceso a su dirección electrónica habilitada transcurridos diez días desde la puesta a disposición del acto, lo que, efectivamente, así sucedió en el supuesto con la comunicación de la liquidación originariamente recurrida en los términos dichos. Ello, incluso, sin que la actora mostrara objeción alguna sobre la posibilidad de acceder al sistema a fin de impugnar en tiempo dicha liquidación.
Por lo demás, al margen de los inconvenientes que para la recurrente pudo suponer el cambio en su administración, que tampoco se han justificado en ningún momento, lo cierto es que, sea como fuera, tales dificultades debió invocarlas al recurrir la citada liquidación, aunque, eso sí, haciéndolo en plazo, lo que, como también se ha dicho, no hizo, optando nuevamente por no acceder al buzón de su dirección electrónica habilitada.
En definitiva, a pesar de lo que se dice en la demanda, la Administración no incurrió en irregularidad alguna en la notificación de la liquidación recurrida, sino que acudió para ello al mecanismo de comunicación legalmente establecido, impuesto en todo caso aunque pudiera conocer el domicilio de la recurrente, cuya utilización le quedaba vedada en garantía no solo del principio de eficacia sino de los propios intereses de aquella, que hubieran podido entenderse desconocidos de acudirse para ello a un mecanismo distinto del legalmente impuesto.
Según todo ello, tampoco existe indefensión material de la recurrente en la que basar la nulidad de las actuaciones que se pide, indefensión que no puede observarse cuando la causa que la determina proviene del mismo afectado o de quienes por él actúan, como claramente se observa en el caso al haber prescindido aquella del acceso al buzón, máxime después del largo tiempo transcurrido desde que, según reconoce, pudo hacerlo, dejando así transcurrir el plazo de interposición del recurso de reposición.
QUINTO . En consecuencia, por lo anterior y sin que, por la misma razón de extemporaneidad del recurso de reposición puedan examinarse las razones esgrimidas frente a la liquidación recurrida en origen, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA , con la obligada condena de la apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO . Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Aprende Sevilla, S. L., contra la resolución de 25 de noviembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 41/2080/2014, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011.
SEGUNDO . Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.
Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D.
EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ y D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

