Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 348/2016 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100204

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:446

Núm. Roj: STSJ CV 446/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 348/16 y acumulados 358/16,354/16, 355/16, 356/16,357/16, 362/16, 363/16,
365/16, 366/16,367/16, 368/16, 369/16, 370/16, 371/16, 372/16, 377/16, 378/16, 379/16, 380/16, 382/16,
383/16, 385/16 y 387/16.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 198
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 348/16 y acumulados 358/16,354/16, 355/16,
356/16,357/16, 362/16, 363/16, 365/16, 366/16,367/16, 368/16, 369/16, 370/16, 371/16, 372/16, 377/16,
378/16, 379/16, 380/16, 382/16, 383/16, 385/16 y 387/16 interpuestos por D. Modesto representada por el
Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistida por la letrado Dª EVA PAYET ARBEO
contra las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fechas 28
y 29 de enero de 2016 por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas
NUM000 Y ACUMULADAS NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 Y NUM005 ; NUM006 Y
ACUMULADAS NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014
, NUM015 , NUM016 Y NUM017 , Y NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 ,
NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033
, NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 y NUM039 por el concepto devolución IVA agente
de aduanas, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso tramitado con el nº 348/16 al que se acumulan los 23 recursos restantes en virtud de auto de fecha 24-6-2016 y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime la procedencia del reembolso del IVA a la importación en relación con las Resoluciones impugnadas con expresa imposición de costas a la administración demandada .



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de enero del año en curso, teniendo lugar ese día.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fechas 28 y 29 de enero de 2016 por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas por el concepto devolución IVA agente de aduanas.

La parte actora, en su condición de agente de aduanas que presta sus servicios para SPACE CARGO VALENCIA SL, refiere haber abonado el IVA a la importación de las mercancías en relación con: .- ZAPATERÍAS TG FACTORY ESPAÑA SL .-VIDALINY SL .-QUIMIASIATICO DE COMPOSITES SL .-OUTLET SPORT SL.

Que tras haber solicitado la devolución del IVA satisfecho la administración, tras un procedimiento de comprobación limitada, desestimó la solicitud de reembolso en base a distintos motivos, de los cuales, el TEAR estimó las alegaciones del recurrente referidas a que no se había producido un impago al agente de aduanas ya que el pago lo había realizado un tercero.

No obstante se confirma el segundo motivo de desestimación en lo relativo a que el impago trae, como causa, la situación de concurso de acreedores en la que se encuentra inmerso el importador y a su vez, en relación con los expedientes cuyo importador era QUIMIASIATICO DE COMPOSITES SL se desestima al afirmar, el importador, que el pago se había realizado a través de seguros u otras fórmulas tendentes a garantizar el pago.

Frente a ello formula los siguientes motivos de impugnación: 1) Vulneración del principio de legalidad tributaria en relación con las reclamaciones cuyos importadores son ZAPATERÍAS TG FACTORY ESPAÑA SL,VIDALINY SL y OUTLET SPORT SL.ante la negativa de la Administración a la devolución instada, por considerar que la situación de concurso impide la existencia de una verdadera situación de impago, y todo ello sin que la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 exija que la situación de impago tenga la condición de definitiva, siendo éste un requisito fijado por la administración en claro abuso de derecho y sin que, en definitiva, pueda restringirse el derecho al reembolso en base a una condición impuesta por la propia administración máxime cuando las probabilidades de éxito de la administración,no se dificultan, puesto que con la devolución del IVA al agente de aduanas queda extinguida la obligación, naciendo un nuevo crédito privilegiado,contra la masa, a favor de la AEAT. .

2) Subsidiariamente se aduce la acreditación del impago definitiva respecto del importador concursado ZAPATERÍAS TG FACTORY ESPAÑA.

3) Se esgrime,en tercer lugar la vulneración de la doctrina de los actos propios en relación con el importador VIDALINY SL por cuanto que el TEAR,en otros 16 expedientes relativos al IVA adeudado por el mismo importador, en idéntica situación de concurso de acreedores, ha estimado la devolución del IVA en Resoluciones de la misma fecha de las que aquí constituyen objeto de impugnación.

4) Subsidiariamente, y en relación con las reclamaciones expresadas solicita se reconozca el derecho a la devolución del IVA a la importación estando el importador en situación de concurso de acreedores.

5) En relación con los expedientes cuyo importador es QUIMIASIATICO DE COMPOSITES SL se alega prueba diabólica, indefensión y vulneración de la doctrina de los actos propios, si bien el TEAR ha estimado, en otras Resoluciones, con idéntica situación e idéntico importador, la devolución del IVA.

En todo caso, prosigue, el recurrente ha acreditado, a pesar de las alegaciones del importador, que pagó el importe del IVA a la importación disponiendo del justificante de pago en su poder alegando, en último lugar, y en relación con OUTELT SPORTS el error de la administración ya que éste importador nunca ha sido declarado en concurso de acreedores de lo que concluye solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone en los siguientes términos: Tras reiterar la normativa aplicable refiere que la concesión del reembolso del IVA por parte de la administración al representante que figura como tal en el DUA debe interpretarse en términos estrictos al tratarse de un supuesto excepcional y siendo necesario,para ello, que se cumplan una serie de requisitos: .-Pago del IVA a la importación por cuenta del importador por el representante que figura en el DUA.

.-Impago por el importador al representante que figura en el DUA.

.-Importador con derecho a la deducción total del impuesto.

.-Presentación de la solicitud en plazo acreditando el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al derecho al reembolso.

Y resultando que en el presente supuesto varios importadores se encuentran en proceso concursal el cumplimiento del requisito de no reembolso por parte del importador resultará de los términos en los que se resuelva el proceso concursal.

Que por todo ello y no cumpliéndose con el requisito de impago por parte del importador al representante aduanero concluye solicitando sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO: La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, en redacción aplicable al caso establece: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ªEl documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ªSi transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por laimportación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.

En el presente recurso la parte actora sustenta su demanda en distintos motivos de impugnación, en concreto, en relación con la solicitud de devolución del IVA abonado en relación con los importadores ZAPATERÍAS TG FACTORY ESPAÑA SL,VIDALINY SL y OUTLET SPORT SL discrepa de la administración que le niega dicha devolución ante la situación de concurso de las importadores lo que impide la existencia de una verdadera situación de impago.

Esta cuestión ha sido ya abordada y resuelta reiteradamente por este Tribunal, entre otras en sentencia de 14-6-2017, estimatoria de las pretensiones del recurrente y ello atendiendo a los siguientes argumentos que aquí damos por reproducidos: 'Las previsiones legales contenidas en la Ley 9/1998 han sido desarrolladas por el RD1496/2003, de 28 de noviembre En gran medida el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios.

Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.

Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.

Como se ha visto, el impago o falta de 'reembolso' del IVA que el importador debe al agente de aduanas es uno de los requisitos para que el segundo pueda obtener de la Administración la cuota del impuesto que ingresó ante ella. Acerca del requisito del impago del importador, la normativa antecitada no contempla mayor precisión que la de que haya transcurrido un año contado desde que nace el derecho a la deducción.

Así pues, con que haya transcurrido el año previsto legalmente sin que el importador resarza al agente de aduanas, cualquiera que sea la causa de esta circunstancia, se cumple con el requisito del impago a los efectos que nos ocupan.

Por ello estamos de acuerdo con el criterio a manifestado a este respecto por otros Tribunales Superiores de Justicia; así, el de Galicia, ( STSJG de 25-6-2015 ), o el de Madrid ( STSJM de 23-3-2017 ).

En estas sentencias se dijo que 'resulta procedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al cumplirse el requisito del 'impago', pues lo cierto es que, antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA, estas no habían sido satisfechas por la entidad actora al agente de aduana, y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.

Y por ello, la tesis de la demandante es correcta en su planteamiento desde el momento en que afirma que los créditos del agente de aduanas tenían que integrarse en la masa pasiva del concurso, lo que implica admitir el impago y la existencia de tales deudas y además los créditos que dicho agente ostentaban frente a la entidad importadora figuraban en la lista de acreedores del concurso, lo que no impedía el ejercicio del derecho reconocido en la citada Disposición adicional, pues el reembolso no se plantea frente a la entidad declarada en concurso, sino frente a la Administración, de suerte que el reconocimiento por parte de ésta sólo implica la extinción del crédito del agente contra la sociedad importadora y el nacimiento del crédito de la Administración frente a la citada entidad mercantil, lo que no supone ningún quebranto legal toda vez que el art. 21.2 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que la ley propia de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo del impuesto.

No corresponde a esta Sala analizar las consecuencias jurídicas del procedimiento concursal ni determinar la naturaleza de las aludidas deudas tributarias en el procedimiento concursal de la entidad importadora, cuestiones que competen en exclusiva al Juez del concurso, debiendo señalarse, finalmente, el art. 55.1 de la citada Ley Concursal , prohíbe tramitar apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, lo que es ajeno al presente recurso, en el que únicamente se discute la existencia de la deuda tributaria y no su cobro en vía ejecutiva'.

Pues bien, entiende este Tribunal que la declaración judicial del importador en concurso de acreedores no puede condicionar el reconocimiento del derecho al reembolso del IVA impagado por el importador a su representante ya que ni la Ley 9/1998 ni la Ley concursal limitan el derecho al reembolso por estar incurso el importador en un procedimiento concursal; la solución que postula la Administración condiciona el ejercicio del mentado derecho a un requisito no contemplado por ninguna norma.

Y ello debe conducir a la estimación del recurso en relación con las reclamaciones promovidas en relación con los importadores ZAPATERÍAS TG FACTORY ESPAÑA SL,VIDALINY SL y OUTLET SPORT SL, al ser precisamente la declaración de concurso de éstos el motivo en el cual ha sustentado la Administración la desestimación de la devolución, sin perjuicio de que, tal y como afirma la recurrente la mercantil OUTLET SPORT SL nunca ha sido declarado en concurso de acreedores, destacando además que el TEAR ha dictado asimismo Resoluciones en la misma situación, y con los mismos importadores, en las que ha estimado la reclamación económico administrativa presentada.

En consecuencia, estimamos el recurso planteado en relación con las Resoluciones dictadas relativas a ZAPATERÍAS TG FACTORY ESPAÑA SL,VIDALINY SL y OUTLET SPORT SL.



CUARTO: En relación con los cinco expedientes cuyo importador es QUIMIASIATICO DE COMPOSITES SL se alega prueba diabólica, indefensión y vulneración de la doctrina de los actos propios, por cuanto que el TEAR, según refiere ha estimado, en otras Resoluciones, con idéntica situación e idéntico importador, la devolución del IVA y ello a pesar de que en tales reclamaciones el importador había manifestado que la factura estaba asegurada con crédito y caución y que Space cargo declaró este impago como siniestro ante el seguro de manera que se les asignó un abogado encargado de cobrar la deuda quién retiró una serie de pagarés y resultado así la factura pagada.

En todo caso, prosigue, el recurrente ha acreditado, a pesar de las alegaciones del importador, que pagó el importe del IVA a la importación disponiendo del justificante de pago en su poder.

En cuanto a la pretendida vulneración de la doctrina de los actos propios lo cierto es que el recurrente aporta junto con su escrito de demanda una serie de resoluciones conforme a las cuales, y en concreto, en los documentos nº 6 refiere, puede comprobarse la identidad de supuestos y partes, sin embargo consta, en tales documentos, la expresa desestimación del recurso de reposición formulado en un supuesto idéntico y si bien si que aporta una Resolución del TEAR estimando una reclamación económico administrativa carece este Tribunal de los datos necesarios que permitan constatar que se trata del mismo supuesto aquí promovido, no constando la pretendida vulneración de la doctrina de actos propios que se alega.

En todo caso, el hecho de que el documento de pago se encontrara en poder del recurrentes es motivo, más que suficiente para acceder a la devolución en los términos solicitados.

Todo lo expuesto debe conducir, sin más, a la íntegra estimación del recurso interpuesto.



QUINTO: La estimación del recurso interpuesto conlleva la expresa imposición de costas a la administración demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA limitadas a 1.500 euros por la minuta del letrado y 334'38 euros por los honorarios de procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Modesto representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistida por la letrado Dª EVA PAYET ARBEO contra las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fechas 28 y 29 de enero de 2016 por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas NUM000 Y ACUMULADAS NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 Y NUM005 ; NUM006 Y ACUMULADAS NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 Y NUM017 , Y NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 y NUM039 por el concepto devolución IVA agente de aduanas, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Anulamos las Resoluciones impugnadas por no ser acordes a derecho, acordando la devolución en los términos interesados en la demanda.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expresados en el FD 5 de la presente resolución. - Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 1949354__h6_0092art>86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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