Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 97/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100132
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2696
Núm. Roj: STSJ CV 2696/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 97/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4.
Iltmos. Sres Magistrados :
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)
Doña Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 198/19
En Valencia, a 6 de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por AGROBIO NATURAL 21,SL, DUSARES,SL,
NEILBUZZSL y D. Carmelo representados por el procurador D. Vicente Llorens Llopis, representados por
el procurador D. Jorge Castelló Navarro contra sentencia nº 108/ 2018, de 28 de marzo, del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, en el PO 33/2017. Ha sido parte apelada el Instituto Valenciano
de Finanzas, defendido y representado por el abogado de la Generalitat, el Banco de Sabadell, representado
por la procuradora Doña Carmen Rueda Armengot y asistido por la letrada Doña Victoria Martín Sanz. Ponente
el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 108/ 2018, de 28 de marzo , declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí apelantes contra vía de hecho; fundamentada dicha inadmisibilidad en la falta de legitimación activa, ex artículos 68.1 ª) y 69b) LJCA .Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las demandadas en al instancia, habiendo presentado sendos escritos de oposición a la apelación el Instituto Valenciano de finanzas y el Banco de Sabadell.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya instado trámite de vista ni conclusiones.
Cuarto. Por providencia de 3-9-2018 se declararon los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo por otra de 26 de febrero de 2019, que determinó al efecto el día 26 de febrero de 2019, en que tuvo lugar, continuando en días sucesivos.
Fundamentos
Primero .- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 108/ 2018, de 28 de marzo , declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí apelantes contra vía de hecho del Instituto Valenciano de Finanzas, inadmisibilidad fundada en la falta de legitimación activa de la parte actora ex artículo 69 b) LJCA .Pretende la apelante dicte sentencia la Sala anulatoria de la impugnada y, con estimación íntegramente del recurso contencioso-administrativo, declarar contraria a Derecho y ordenar el cese de la vía de hecho consistente en el otorgamiento y mantenimiento por parte del IVF , con omisión del procedimiento legalmente establecido por la normativa comunitaria, del aval de fecha 26 de julio de 2010, nulo de pleno derecho, para garantizar la devolución de un préstamo de 18.000.000 € concedido a la FUNDACIÓN HÉRCULES CLUB DE FÚTBOL por la entidad CAM, así como cuantos actos y efectos se han derivado de tal actuación y aquellos otros quede todo ello pudieran traer causa, con reposición de la situación al momento anterior a la concesión de dicho aval por el IVF. Termina interesando revocar la imposición de costas acordada en la instancia.
A tales pedimentos se han opuesto las representaciones del organismo público Instituto Valenciano de Finanzas y del Banco de Sabadell, coincidiendo en abundar sobre lo que fuera el fundamento de la resolución jurisdiccional impugnada.
Segundo.- El Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones, sea Auto o Sentencia de instancia, al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Tercero.- Obviamente por el fallo de inadmisibilidad según se plantea la controversia en esta segunda instancia, únicamente cabrá adentrarse en su fondo en el caso de que quede desautorizada legalmente la decisión del Magistrado de negar la legitimación activa de la parte demandante.
Sostienen los apelantes que la sentencia infringe el artículo 19 de la LJCA - legitimación en el orden contencioso-administrativo- en tanto que ostentan interés legítimo , suponiendo el fallo un desconocimiento del principio hermenéutico pro actione que exige interpretar con amplitud las normas procesales que condiciona el acceso a la jurisdicción. En concreto defienden que ostentan un derecho o interés legítimo accionando frente a vía de hecho representada por una actuación declarada ilegal, nula de pleno derecho y que en última instancia viene a significar la liquidación de una sociedad ALIGESTIÓN, INTEGRAL SL, de la que son únicos socios. La vía de hecho que denuncian del IVF no solo afecta a la sociedad mercantil antedicha, sino también a sus socios, por consiguiente.
El juzgador de instancia parte de presupuestos fácticos no discutidos y aborda el óbice procesal de falta de legitimación activa que habían opuesto las partes demandada y codemandada en el fundamento jurídico tercero, que se reproduce y que no se combate de modo convincente en la apelación, haciendo propias la Sala las consideraciones del juzgado de instancia : "
TERCERO.- Estimación del motivo de inadmisibilidad por falta de legitimación de los demandantes planteado por los demandados.
Los demandantes interponen el recurso en su calidad de accionistas de la entidad Aligestión SL. Esta entidad se constituyó el 26 de julio de 2010 por medio de póliza intervenida ante notario en fiador solidario frente al Instituto Valenciano de Finanzas de las obligaciones que frente a éste tuviera la Fundación Hércules Club de Fútbol como consecuencia del aval que en esas misma fecha aquél otorgó a ésta. Habiendo tenido el Instituto Valenciano de Finanzas, en cumplimiento del aval, que satisfacer el préstamo que CAM (actualmente Banco Sabadell SA) había concedido a la Fundación, se dirigió frente a Aligestión SL para recuperar las sumas satisfechas, lo cual ha dado lugar a la existencia de un crédito a favor del Instituto reconocido en la masa del concurso de acreedores en el que se encuentra esta sociedad mercantil.
Los demandados entienden que la vía de hecho que se denuncia en este recurso contencioso- administrativo, en su caso, tan solo produce efectos directos frente a la sociedad Aligestión SL, sin que tengan sus accionistas, que no ostentan la representación de la sociedad, legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo en defensa del patrimonio o intereses económicos de la misma.
Y, efectivamente, este motivo de inadmisibilidad debe ser acogido. Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la legitimación se reconoce, con carácter general, en el artículo 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. En este caso la vía de hecho que se denuncia, en caso de existir como tal, afectaría directamente al Instituto Valenciano de Finanzas y sólo de manera indirecta a la sociedad Aligestión SL, en la medida en que ésta se constituyó por medio de un contrato privado en fiadora solidaria de las obligaciones que, como consecuencia del aval que ahora se pretende concedido por vía de hecho y de su posterior cumplimiento, nacieron a cargo de la Fundación Hércules Club de Fútbol. Los demandantes no actúan en nombre de la mercantil Aligestión SL, de quien no ostentan ni alegan ostentar la representación, sino en su propio nombre y en defensa de sus estrictos intereses en su calidad de accionistas de dicha mercantil. Ahora bien, aunque el concepto de legitimación ya no se ciñe al titular de un derecho o de un interés directo, habiéndose ampliado al de interés legítimo, dicha amplitud no puede llegar al extremo de considerar que permite a los accionistas de una sociedad mercantil interponer recurso en defensa de los intereses de dicha sociedad, de los cuales ellos, a su vez, son interesados indirectamente, sin que ostenten su representación ni de hecho actúen en su nombre. Las sociedades de capital, entre ellas las sociedades limitadas, como lo es Aligestión SL, de la que los demandantes son sus socios, tienen una personalidad jurídica propia y un patrimonio separado del de cada uno de sus miembros, de manera que es sobre tal patrimonio y no el de sus miembros, accionistas o partícipes sobre el que recaen los efectos de los actos administrativos o, en este caso, de la vía de hecho que denuncian los demandantes. De ahí la exigencia, establecida de manera explícita en el artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que quien interpone el recurso en nombre de una sociedad haya de acreditar la válida adopción de un acuerdo para interponerlo por parte del órgano competente de la misma. La legitimación por interés legítimo reconocida en el artículo 19 mencionado más arriba no puede permitir a los socios, accionistas o partícipes de una sociedad interponer un recurso contencioso-administrativo por su cuenta para defender los intereses de la sociedad, por mucho que el éxito de tal recurso pueda de manera indirecta beneficiarles, en su estricta calidad de socios o accionistas de la entidad en cuestión.
Entender la legitimación en el sentido amplio que pretenden los demandantes equivaldría a facultar a cualquier accionista de una sociedad mercantil a recurrir los actos administrativos dictados en relación con la misma, al margen de las decisiones que pueda adoptar al respecto el órgano competente para ello. En este caso hay que tener en cuenta, además, que la sociedad mercantil Aligestión SL se halla en la situación de concurso de acreedores, teniendo en consecuencia las facultades de administración intervenidas y su administración conferida a un administrador concursal, como resulta del documento número 6 de los acompañados con el escrito de interposición del recurso. Por tanto, no resulta factible que el conjunto de socios o partícipes de esta sociedad, por su cuenta y sin que se haya adoptado acuerdo alguno por el órgano societario competente ni la intervención del administrador concursal de la misma, entablen el recurso en defensa de los intereses de la sociedad, en cuya representación no actúan ni alegan actuar.
Por todo lo expuesto, no se aprecia en los demandantes legitimación para que, por su propia cuenta, interpongan el recurso contencioso-administrativo frente a una supuesta vía de hecho cuyos efectos no se proyectan sobre sus respectivos patrimonios sino, y tan solo de manera indirecta, sobre el de la sociedad mercantil con personalidad jurídica propia de la cual son accionistas." Cuarto.- En el escrito de apelación y en defensa de su tesis invoca la parte dos sentencias , una de TSJ de Canarias, de 21 de octubre de 2010 y otra del TS, de 16 de octubre de 2009 , manteniendo que los socios pueden interponer recurso contencioso-advo cuando no lo hubiere hecho la sociedad de la que forman parte.
Pero es el caso que , como bien contraargumentan las partes apeladas, ni una sentencia ni la otra realmente secundan su tesis. La primera, de la Sala de lo contencioso (Tenerife)del TSJ de Canarias (cuyo criterio no nos vincula, desde luego), se dicta con la circunstancia de que la verdadera representación de la sociedad mercantil en situación de concurso la ostentan los administradores concursales, que precisamente habían presentado recurso contra determinada decisión administrativa. La del Alto Tribunal, se dicta conociendo litigio en el que la sociedad Agraria de Transformación , (SAT), con innegables notas en su naturaleza jurídica que explican el criterio del Tribunal Supremo acerca de la legitimación activa de sus socios en sede contencioso-adva : Los socios de las mismas pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos que resulten adversos a la Sociedad de transformación del que forman parte, pues concurre un interés legítimo en la medida que responden con su patrimonio, con carácter subsidiario, de las deudas sociales. (la cursiva es nuestra). El caso de autos, en tanto que socios de una sociedad de responsabilidad limitada, no responden personalmente de las deudas sociales, como prevé el artículo 1.2 del Texto Refundido de las Sociedades de Capital , aprobado por RD Leg.1/2010, , de 2 de julio.
En sentido contrario a la tesis de los actores, igualmente la STSJ de Madrid de15-3-2000 (RJ 2000/2243), invocada por la representación del Banco de Sabadell, y con la que coincide esta Sala y Sección: los socios de una mercantil carecen de legitimación activa para impugnar actos administrativos si no intervienen acreditando hacerlo en nombre de la sociedad. Por lo demás, en caso de estar en concurso, obviamente la legitimación para entablar acciones corresponde a la administración concursal, como recoge la sentencia.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , el pronunciamiento desestimatorio de la apelación lleva consigo la imposición de las costas procesales a la parte apelante. Activando la facultad reconocida en el nº4 de dicho artículo, se fijan en la suma máxima de 3.000 € Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por AGROBIO NATURAL 21,SL, DUSARES,SL, NEILBUZZSL y D. Carmelo , contra sentencia nº 108/2018, de 28 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 9 de Valencia, en el PO 33/2017. Con imposición de las costas procesales a la apelante en la suma máxima de 3.000€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia..Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
