Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 38038330012020100222
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1695
Núm. Roj: STSJ ICAN 1695/2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000253/2019
NIG: 3803845320180001974
Materia: Extranjería
Resolución:Sentencia 000198/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000465/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Carlos Francisco ; Procurador: ELENA GONZALEZ GONZALEZ
Demandado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 16 de junio de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa
Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN
seguido con el nº 253/2019, interpuesto por Don Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña Elena González González y dirigido por el Abogado Don Omelio García Sorís, habiendo sido
parte como Administración demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SANTA CRUZ DE TENERIFE y
en su representación y defensa la Abogacía del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2019 con el siguiente fallo: '1. Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto, al ser el acto administrativo recurrido conforme a derecho; 2. No hacer imposición de costas procesales.'.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocar la sentencia apelada en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución por la que se deniega al recurrente la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la U.E., haciendo el resto de pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho y que tal decisión conlleve, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso de apelación interpuesto de contrario por ser plenamente ajustada a derecho la sentencia que se recurre, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 3 de agosto de 2018 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución de la Oficina de Extranjería de fecha 6 de julio de 2018 por la que se denegó al recurrente la Tarjeta de Residencia como Familiar de Ciudadano de la Unión solicitada.
La Sentencia apelada detalla las circunstancias familiares del recurrente, analiza el requisito legal de vivir a cargo en el país de origen, detallando la jurisprudencia aplicable, señala la existencia de 2 sentencias dictadas por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, relativas a la esposa y uno de los hijos del recurrente, examinando el fondo de dichas sentencias, se reflejan con minuciosidad los envíos de dinero recogidos en la demanda y se reseñan las actas de manifestaciones de la abuela y hermano de la esposa del recurrente y y la situación laboral acreditada del recurrente en Cuba y en España, concluyendo que no queda debidamente acreditada su situación individual de vivir a cargo de su suegra española, sin que pueda apreciarse convivencia previa por las razones que indicaba. Sin pronunciarse específicamente sobre la existencia de medios materiales, salvo para señalar que el requisito es que la reagrupante tenga medios para mantenerle, desestima el recurso por no haberse acreditado el requisito de vivir a cargo en el país de origen.
La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes: - por error al valorar el material probatorio aportado, existiendo falta de racionalidad en la valoración de la prueba respecto al requisito de vivir a cargo en el país de origen, sin tomar en consideración que las remesas de dinero admitidas por la Administración lo son a la unidad familiar, para el sostenimiento de todos y cada uno de los integrantes de la familia, sin hacer distinción alguna o excepción para uno o más miembros de la familia, habiéndose aportado un acta notarial de declaración jurada realizada por la tía de la esposa del recurrente que no ha sido valorada. Por todo ello no es lógico que la esposa y el hijo si se estime que dependían de la reagrupante pero no el recurrente, pese a formar una unidad familiar y haber residido siempre juntos.
- por no haberse valorado la prueba dirigida a acreditar la convivencia previa en el país de origen, los certificados aportados y emitidos por la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería y l declaración jurada.
- por inadecuada valoración de las pruebas aportadas respecto a la suficiencia de medios económicos de la unidad familiar, detallando la composición e ingresos de la unidad familiar y el hecho de que así se ha aceptado por las Sentencia dictadas respecto a la esposa y el hijo menor, por lo que no debieran existir diferentes criterios de valoración con pronunciamientos diferentes y contradictorios a la hora de resolver una misma situación de hecho.
La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación, remitiéndose al propio contenido de la Sentencia apelada y por entender que esta Sala en otras sentencias que citaba viene exigiendo la acreditación del requisito legal de vivir a cargo no siendo suficiente el simple envío de remesas, sin que se haya acreditado tampoco la situación del recurrente en el país de origen y sin que se haya acreditado adecuadamente la existencia de medios materiales.
SEGUNDO: Este Tribunal no considera que exista una valoración irracional, ilógica o absurda del material probatorio aportado, pero, por otro lado, no comparte las conclusiones alcanzadas en definitiva por la Sentencia apelada.
Como señala la parte apelante no es posible desvincular totalmente al recurrente de la unidad familiar formada con su esposa e hijo menor respecto a los que las dos Sentencias del Juzgado nº 2 aportadas estiman acreditados los requisitos de vivir a cargo en el país de origen y existencia de medios materiales, aunque lo cierto es que, como reseña la Sentencia apelada, cada una de las dos sentencias mencionadas aplica unos criterios extraños en cuanto a la acreditación del requisito de vivir a cargo, señalando que, en el caso de la madre, se estima acreditada la convivencia, y en el caso del hijo menor, se considera que el vínculo económico con su madre y su abuela es pleno por lo que se considera que el menor ha estado a cargo de su abuela desde su nacimiento. Es cierto que la situación laboral y económica del recurrente pudo y debió acreditarse mejor por el mismo, pero aunque se sigan procedimientos separados la realidad es que constituyen una unidad familiar cuyas circunstancias económicas y sociales han de valorarse en conjunto y a cuyo respecto, aunque no pueda tenerse por plenamente acreditada la convivencia con la reagrupante porque las razones indicadas por la Sentencia apelada, tampoco pueden desestimarse sin más los períodos que en que la abuela ha convivido con el recurrente y el resto de la familia.
De esta forma, valorando la situación en su conjunto y aplicando criterios de igualdad y seguridad jurídica, dado el material probatorio aportada, si es posible estimar acreditado el requisito de la dependencia económica en el país de origen en relación a la reagrupante y, por ello ha de estimarse el recurso de apelación y debe revocarse la Sentencia apelada.
En lo que respecta a los medios económicos, la Sentencia apelada estima que el requisito es que la reagrupante tenga medios para mantener al recurrente, por lo que no acepta contabilizar otros ingresos, pero lo cierto es que debe valorarse la situación de la unidad de convivencia y deben computarse todos los ingresos, de forma que, como recogen las otras dos Sentencias dictadas, se ha de estimar superado el límite establecido para la obtención de una pensión no contributiva en la fecha en que se formuló la solicitud denegada, por lo que, en definitiva, conforme a la Orden PRE/1490/2012, el límite económico fijado es un límite aplicable para determinar que, cuando se supera el mismo, se presume que se cumple el requisito legal y no hacen falta mayores esfuerzos probatorios, lo que así ocurre en el presente caso. Por lo que también a este respecto procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
En conclusión, estimando el recurso de apelación procede revocar la Sentencia apelada por las razones indicadas y procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando las resoluciones administrativas a que se refieren estos autos y declarando el derecho del recurrente a que le sea expedida la Tarjeta de Residencia como Familiar de Ciudadano de la UE.
TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia y, en cuanto a las de la primera instancia, siguiendo el mismo criterio que recogía la Sentencia apelada y por estimar que el caso presenta duda de hecho y de derecho que así lo justifican, no procede tampoco hacer expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se REVOCA, acordando en su lugar: 1- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando las resoluciones administrativas dictadas a que se refieren estas actuaciones.2- Reconocer el derecho del recurrente a que le sea expedida la Tarjeta de Residencia como Familiar de Ciudadano de la Unión solicitada.
3- No hacer expresa imposición de las costas causadas ni en esta, ni en la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte recurrente realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
