Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 57/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 02003330022020100284
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1481
Núm. Roj: STSJ CLM 1481:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00198/2020
Recurso núm. 57 de 2020
S E N T E N C I A Nº 198
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a nueve de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número57/20el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Santos, representado por el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigido por el Letrado D. Javier Fernández Ajenjo, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SUBVENCIONES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25 de julio de 2018 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Directora General de Agricultura y Ganadería de 24 de mayo de 2018, por la que se acordó el reintegro de la ayuda a planes de reestructuración y reconversión de viñedo.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Mediante providencia de 13 de febrero de 2010, se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Primera de esta Sala en cumplimiento del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 1 de febrero de 2019, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de marzo de 2019, correspondientes al Procedimiento Ordinario nº 361/2018; quedando dichas actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones; y habiendo quedado conclusos los autos, se efectuó votación y fallo el día 21 de mayo de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la Resolución administrativa por la que se acordó el reintegro de la ayuda concedida al recurrente al amparo de la Orden de 30 de noviembre de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se regula la concesión y gestión de las ayudas a planes de reestructuración y reconversión de viñedo.
Concretamente, según consta en la Resolución concedida, tras comprobarse que la superficie ejecutada correspondiente al PLAN 8 COOPERATIVA AGRÍCOLA EL PROGRESO, con nº NUM000, no alcanza el 80% de la superficie total para la que se aprobó la ayuda, requisito exigido en el art. 11.4 de la mencionada Orden, se acordó el reintegro de 34.389,98 euros correspondientes a la subvención cobrada, así como la pérdida del derecho al cobro de la subvención pendiente de cobro que asciende a 8.503,74 euros.
SEGUNDO.-Prescripción (parcelas NUM001, NUM002 y NUM003).
Alega la parte recurrente que la subvención que le ha sido reclamada tiene su origen en las ayudas al plan de reestructuración de viñedo aprobadas por la Orden 30/11/2009 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha. En dicha Orden, se establece en su art. 3.4: ' la fecha límite de ejecución de cada medida será el 31 de julio de 2013.' Igualmente, en el art. 4.2 de la misma orden, se recoge: ' los planes de reestructuración tendrán un plazo de ejecución que en ningún caso sobrepasará la fecha de finalización del ejercicio financiero de 2013'. Por su parte, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece en su art. 39 lo siguiente: ' 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. 2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30. c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo'
El plazo límite para ejecutar las medidas y por tanto tener derecho al abono de la subvención, era el 31 de julio de 2013, momento en que, según se dice en la demanda, se encontraban ejecutadas las medidas de reestructuración de las parcelas por las cuales se cobró la pertinente subvención, ya que si no se hubieran encontrado ejecutadas en esa fecha, no se hubiera abonado la subvención correspondiente a cada una de ellas, tal y como ha pasado con la parcela que no se ha ejecutado. Por tanto, en relación con las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003, el plazo de prescripción para exigir la Administración el reintegro de la subvención cobrada por las mismas, comenzó a computar el 31 de julio de 2013, por lo que han transcurrido más de cuatro años desde esa fecha hasta la notificación del inicio del procedimiento de reintegro, estando prescrito el derecho al reintegro de la subvención cobrada de las parcelas antes citadas.
Consecuentemente, según la demanda, no procede la devolución del importe cobrado por las subvenciones de las parcelas ejecutadas, por prescripción, de acuerdo con el art. 39 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones antes reproducido.
A ello opone el Letrado de la Junta, con cita de las SSTS de 5 de noviembre de 2012 y 8 de febrero de 2018, que en modo alguno cabe apreciar prescripción en el caso que nos ocupa, en primer lugar porque estamos ante el caso prototípico de una subvención concedida en relación un proyecto de reestructuración de viñedo denominado Plan 8 Cooperativa Agrícola El Progreso, por lo que, de acuerdo con dicha jurisprudencia, el dies a quopara el cómputo del plazo prescriptivo previsto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones sería aquel en que la entidad beneficiaria haya cumplido con todas las obligaciones generadas en relación con esa subvención, porque evidentemente hasta ese momento no se puede evaluar si se han cumplido las mismas o no y si procede iniciarse expediente de reintegro o no. Y en este caso, como viene a admitir el propio recurrente en el último párrafo del Hecho Tercero de su demanda, el plazo final de 31 de julio de 2013 no se podía cumplir porque no contaba con todos los medios necesarios para ejecutar las medidas previstas, y por esa razón se solicitó a la Consejería el cambio de año de pago de la parcela NUM004. Las continuas actuaciones del demandante en relación con la subvención solicitada además de impedir fijar el dies a quoen un momento anterior a la finalización de actuaciones tienen el efecto previsto en el artículo 39.3 de la Ley General de Subvenciones de interrumpir continuamente la posible prescripción, razón por la cual en modo alguno en el caso que nos ocupa puede apreciarse que haya prescrito el derecho de la Administración a solicitar el reintegro o pérdida de la subvención concedida por incumplimiento de las condiciones en ella impuestas y establecidas en la Orden por la que se regula la subvención, sin olvidar que es a los folios 119 y 120 del expediente administrativo y con fecha de 19 de mayo de 2015 cuando se dictó resolución procediendo al pago pro certificación en el expediente de reestructuración de viñedo que nos ocupa.
A lo que añade que teniendo en cuenta que la Orden reguladora de la subvención es ley inter partes, resulta que la única fecha posible a considerar para iniciar el cómputo de la prescripción es la del pago, que se ha ido retrasando voluntariamente por el hoy demandante, sabedor de que como establece el artículo 14 de la citada Orden el pago se realizará previa certificación.
Planteado en esos términos el objeto de nuestro pronunciamiento, lo primero que cabe advertir es que, como dice la STS de 5 de noviembre de 2012 (recurso de casación 6930/2009) ' una reiterada jurisprudencia ha puesto de relieve, en conexión con la acción de reintegro, que constituye el día inicial o «dies a quo» a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción el momento en que deben quedar cumplidas las condiciones (SSTS SSTC SIC de 4 de mayo de 2004 , y 3481/2000 , la primera de las cuales cita las SSTS de 13 de abril de 1998 , 4 y 10 de febrero , 14 , 16 , 23 y 28 de junio y 13 de julio de 1999 )'.
Para resolver el motivo de impugnación hade tenerse en cuenta que si bien, como dice el recurrente, el plazo límite para ejecutar las medidas era el 31 de julio de 2013. Sin embargo, el dies a quono puede situarse en esa fecha toda vez que las continuas actuaciones del solicitante en relación con la subvención concedida tienen el efecto previsto en el art. 39.3 de la LGS, esto es, de interrumpir continuamente la posible prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
Efectivamente, la prescripción ha de computarse desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario (art. 39.2 a), eso es, como dice el recurrente, el 31 de julio de 2013. Pero que en el caso examinado no sería esa la fecha a tener en cuenta toda vez que el interesado reconoce expresamente en la demanda que dicho plazo no se podía cumplir por no contar con los medios necesarios para ejecutar las medidas previstas, solicitando el cambio de año para la ejecución de la parcela NUM004; además, con fecha 31 de julio de 2014 (folio 117 del expediente administrativo) presentó solicitud de modificación o renuncia en los planes de reestructuración y/o reconversión de viñedo en el que solicita la modificación para 2015 sin anticipo de la subvención para 2014 de la parcela NUM001, que aparece firmada por el técnico responsable y por el propio demandante; y, finalmente, con fecha 17 de octubre de 2014 (folio 118 del expediente) presentó solicitud de modificación o renuncia en los planes de reestructuración y/o reconversión de viñedo, firmando el propio demandante la solicitud de modificación de las parcelas para su adaptación al Registro Vitícola.
Actuaciones que, como dice el Letrado de la Junta, tienen el efecto de interrumpir continuamente la posible prescripción.
TERCERO.-Señala la parte recurrente, tal como hemos adelantado en el Fundamento anterior, que según la Orden 30/11/2009 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, el plazo final de ejecución era el 31 de julio de 2013 (art. 3.4), y que, con respecto a la parcela no ejecutada, una vez incluida la misma en el plan de reestructuración, no se contaba con los medios necesarios para ejecutar las medidas previstas, motivo por el cual se solicitó a esta Consejería el cambio de año de pago de la parcela NUM004, de 2012 a 2013 sin anticipo, solicitud que fue estimada por la Consejería mediante resolución de fecha 20 julio de 2012. La citada solicitud la cursó el Responsable Técnico del Proyecto D. Melchor, como gestor del proyecto. Sin embargo, dicho responsable técnico, nombrado por el interesado, no le informó, como es su obligación como responsable técnico y como gestor de las actuaciones de cada integrante con la Administración, que no se cumplía el requisito del 80% de la superficie inicialmente prevista, al igual que tampoco comunicó la fecha final en la que tenían que estar ejecutadas las medidas, ni informó de la posibilidad de renunciar a las medidas inicialmente aprobadas para esa parcela, cosa que el viticultor desconocía. Según el demandante, es responsabilidad del técnico del proyecto la buena gestión del mismo, siendo parte de esa gestión la comprobación del cumplimiento de los requisitos estipulados y de los plazos previstos; responsabilidad que le viene impuesta legalmente por la propia Orden 30/11/2009, por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna al viticultor por una mala gestión del responsable técnico del proyecto. Lo que viene refrendado por los propios actos del viticultor, ya que jamás ha exigido que se le abonara la subvención prevista para esta parcela, pues estaba en el convencimiento que al no ejecutarla, no debía cobrarla, tal y como corresponde; reconociendo finalmente que procede la pérdida del derecho al cobro de la subvención aprobada para la parcela que no se ha ejecutado, estando en este punto conforme con lo contenido en la Resolución administrativa impugnada.
A ese respecto, el Letrado de la Junta alega que el recurrente no puede eludir su responsabilidad trasladándola al responsable del proyecto con base en el artículo 4.4 de la Orden de 30 de noviembre de 2009 ya que las normas han de ser interpretadas en sus propios términos, literalmente, tal y como establece el artículo 3 del Código Civil y precisamente literalmente lo que dice ese artículo 4.4 de la Orden citada es que el responsable técnico debe tener un seguro de responsabilidad civil por posibles daños que sus actos causen a los beneficiarios de las subvenciones. Es decir que el art. 4.4 de la Orden lo que concede al demandante es derecho de repetición para que pueda reclamar al responsable técnico los daños que haya podido sufrir como consecuencia de los actos por él realizados pero dicha repetición es a posteriori y, en modo alguno, supone traslado de responsabilidad ya que el solicitante, el que cobró e incumplió la misma, fue el hoy demandante y él es que debe realizar el reintegro.
Entendemos que el motivo ha de ser resuelto en coincidencia con las alegaciones de la Administración demandada.
Efectivamente, la Orden 30/11/2009 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, establece en su art. 4.4 que ' Los planes colectivos de reestructuración se realizarán en el marco de un acuerdo celebrado entre los participantes. Dicho acuerdo incluirá la designación de un responsable técnico que desempeñará las funciones de gestor de las actuaciones de cada integrante relacionadas con la Administración. El responsable técnico deberá ser un técnico agrario (Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Técnico Agrícola) que deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los perjuicios que a causa de las actuaciones del técnico se hayan producido relacionadas con el cobro de la ayuda aprobada a cada beneficiario o la situación de las parcelas reestructuradas en su explotación vitícola. La cobertura mínima de la póliza de seguro deberá ser al menos de un 10% de la ayuda solicitada global del plan.'. Al nombrar al responsable técnico, el viticultor está atribuyendo la gestión de las actuaciones a realizar ante la Administración en relación con el proyecto subvencionado y, en ese sentido, queda vinculado por las gestiones que realice en su nombre; por lo que, si no le informó de que al no ejecutar las actuaciones previstas en la referida parcela, como la propia demanda reconoce expresamente, no se cumplía el requisito del 80% antes referido (concretamente, como dice la Resolución recurrida, se ejecutó el 71,16%), cuestión no discutida, podrá ejercer frente al mismo las acciones que legalmente correspondan, pero está sujeto a las consecuencias previstas en la Orden reguladora de la convocatoria de las ayudas.
Por otro lado, el demandante renunció a la práctica de la testifical de D. Melchor, responsable técnico del proyecto (acontecimiento o112 de las actuaciones).
Ha de recordarse, en ese sentido, que el art. 11.4 de la Orden de 30/11/2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se regula la concesión y gestión de las ayudas a planes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha incluidas en el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, dispone que '(...) Si el viticultor, tras la comunicación de finalización de las operaciones a la Administración mencionada en el artículo 3.5, no ha ejecutado al menos el 80% de la superficie para la que se le aprobó la ayuda en el conjunto de su expediente, no tendrá derecho a la misma. (...).'
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
2.-Condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de junio de dos mil veinte.
