Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 432/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100282

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3138

Núm. Roj: STSJ GAL 3138/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00198/2020
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación
Apelante: D. Rubén
Apelada: Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 17 de junio de 2020
El recurso de apelación 432/2019 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Rubén , en
su propio nombre y derecho, dirigido por el letrado D. Fabián Valero Moldes contra la sentencia de fecha 26
de septiembre de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado 136/2019 por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo Núm. 1 de los de Vigo, siendo parte apelada la Consellería de Presidencia, Administracións
Públicas e Xustiza representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de Rubén frente a la Consellería de presidencia, administracións públicas e xustiza da Xunta de Galicia, y la resolución del jefe territorial de la Consellería de presidencia, administracións públicas e xustiza da Xunta de Galicia, de 8 de marzo del 2019 que acordó su cese como funcionaria interina, que se reputa conforme a Derecho.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Objeto de apelación.- Don Rubén impugnó la resolución de 23 de febrero de 2019 del Jefe Territorial en Vigo de la Consellería de Presidencia, Administracións públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, por la que se acuerda el cese del actor como personal funcionario interino del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.

En esta segunda instancia reitera el demandante las mismas solicitudes que dedujo en la demanda, es decir: 1. Como petición principal, anule y deje sin efecto por ser contraria a derecho la Resolución de 23 de febrero de 2019 del Jefe Territorial de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, por la que se acuerda el cese del actor como personal funcionario interino, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de esto se derivan, incluida la reposición del actor en el puesto que venía desempeñando con abono de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la de su efectiva reincorporación al puesto de trabajo o, en su defecto, hasta la fecha de la desaparición del Juzgado de Refuerzo de lo Social de Vigo en caso de acaecer esto antes.

2. Como petición supletoria, para el caso de no estimarse la principal, condene a la Administración demandada a indemnizar al actor en la cuantía equivalente a 20 días por año trabajado con el tope de 12 mensualidades, tomando como fecha de antigüedad a estos efectos el 11 de junio de 2013 y como fecha de fin el 23 de febrero de 2019.

3. Como petición final, de no estimarse las precedentes, condena a la Administración demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados con su cese, conforme al artículo 7.2 del Código Civil, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a los parámetros señalados en el fundamento séptimo del escrito de demanda.



SEGUNDO: Antecedentes fácticos de interés para la decisión de este litigio.- El apelante hace constar determinados hechos que se desprenden del expediente administrativo, que es interesante consignar como antecedentes de la resolución de este litigio.

El señor Rubén prestó servicios para la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo (C1), en el período comprendido entre el 11 de junio de 2013, en que fue nombrado, y el 23 de febrero de 2019, en que se produjo el cese.

El nombramiento de junio de 2013 fue en concepto de interinidad en refuerzo, y fue sucesivamente prorrogado hasta 2019 en ese concepto, siendo el destino del actor el Decanato de los Juzgados de Vigo .

La prestación de servicios tuvo lugar en el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en todo momento.

En marzo de 2018 reclamó su reconocimiento como personal laboral indefinido no fijo, por entender que los sucesivos nombramientos de refuerzo evidenciaban un uso abusivo y fraudulento de los nombramientos de carácter temporal, y ante el silencio de la Administración el señor Rubén presentó recurso de alzada, sin que conste que posteriormente haya acudido a la vía jurisdiccional.

Por resolución de 7 de septiembre de 2018 el Director Xeral de Xustiza de la Xunta de Galicia acordó adscribir al señor Rubén a plaza consolidada en el Servicio Común de Apoyo de Vigo, continuando en la prestación de servicios en el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo.

Junto con otros funcionarios interinos que se hallaban en igual situación, el señor Rubén formuló recurso contencioso-administrativo, a fin de ser repuesto en el puesto que venía desempeñando para el Decanato de Vigo.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo desestimó el recurso contencioso-administrativo, y frente a dicha sentencia interpuso el actor recurso de apelación que, con el número 257/2019, se siguió ante esta Sala y Sección, y fue desestimado en sentencia de 26 de febrero de 2020, que necesariamente ha de tenerse en cuenta como antecedente de la presente sentencia.

Por resolución de 23 de febrero de 2019 del Jefe Territorial en Vigo de la Consellería de Presidencia, Administracións públicas e Xustiza, se acordó el cese del demandante como funcionario interino por cobertura de vacante, en concreto al haber sido cubierto el puesto que ocupaba en concurso de traslados convocado por resolución de 6 de julio de 2018 de la Dirección General de Justicia (BOE de 23 de julio de 2018).



TERCERO:Examen del primer motivo de apelación: transformación de la interinidad de refuerzo en plaza consolidada definitiva.- 1. El primer motivo que se funda la apelación es que el apelante considera que la sentencia del Juzgado incurre en error en la apreciación y valoración, respecto del caso concreto, de los artículos 472.2 y 489.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 17.2 y 19 de la Orden de 28 de noviembre de 2013, sobre selección y nombramiento de interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia en Galicia, preceptos estos últimos en los que se regula la figura del interino de refuerzo en la Administración de Justicia.

La figura del interino de refuerzo está prevista en el artículo 19.1 de la Orden de 28/11/2013 para servir de apoyo a los órganos de la Administración de Justicia que soporten circunstancias coyunturales de carga de trabajo extraordinaria o demora excepcional en los procedimientos, siendo el nombramiento por una duración máxima de seis meses con posibilidad de prórroga para el supuesto de que, por causas debidamente justificadas por el órgano afectado, no se hubiesen cumplido los objetivos fijados en el plan de actuación, añadiendo dicho precepto que sólo por causas extraordinarias, justificadas suficientemente por el órgano peticionario y para los casos de necesidad estructural, podrán acordarse nuevas prórrogas. En el apartado 2 también está previsto este tipo de nombramiento de interino de refuerzo mientras se tramita el proceso de aumento de la plantilla de un órgano.

Argumenta el apelante que se aprecia un uso abusivo y fraudulento del nombramiento de interinidad en su modalidad de refuerzo por parte de la Consellería demandada, sin que se detallasen las necesidades de urgencia y necesidad que motivaron las decenas de nombramientos suscritos, limitándose a indicar 'refuerzo interino' o 'prórroga refuerzo interino' en el Decanato de Vigo, sin ningún informe o documento que avale el primer nombramiento del actor y mucho menos los sucesivos. Añade que se incumplen los requisitos formales de duración y prórrogas que para los nombramientos de refuerzo se exigen en el apartado 3 del artículo 19 de la Orden de 28/11/2013.

2. Pese a haber sido beneficiado en junio de 2013 por el nombramiento como funcionario interino, el apelante pretende revisar la regularidad de dicho nombramiento y de sus prórrogas, examen que ahora resulta inadecuado, en primer lugar porque ha transcurrido sobradamente el plazo para impugnarlo, y en segundo lugar porque lo impugnado ahora es el cese, no aquél.

Además, ni el demandante desea ni postula la declaración de invalidez del nombramiento y de sus prórrogas ni ello conduciría a nada que le fuese favorable.

Solamente puede tener relevancia de cara a examinar la validez del cese, es decir, si existe causa concurrente para que pueda tener lugar el fin de la relación de servicio acordada.

En todo caso, no cabe enjuiciar la resolución de cese sin tener en cuenta todo el contexto precedente, constituido por todo el proceso que dio lugar a la creación de 36 plazas correspondientes a la consolidación de los refuerzos de antigüedad superior a los 3 años, lo cual constituye una clarificación necesaria para comprender la situación del demandante.

En efecto, es preciso tener en cuenta que la transformación de las plazas de refuerzo creadas en los últimos años en diversos Juzgados y Decanatos (una de ellas en el Decanato de Vigo, donde se hallaba el recurrente, si bien prestando sus servicios en el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo) en plazas definitivas incluidas en las plantillas orgánicas de funcionarios de la Administración de Justicia, ha sido consecuencia de diversos Acuerdos, que se iniciaron en el ámbito estatal con el Acuerdo entre el Ministerio de Justicia y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de Justicia, plasmado en la resolución de 20 de enero de 2016, el cual permitió constatar ' un déficit estructural que debe ser corregido para dar el preceptivo servicio a ciudadanos y profesionales' y llevó al acuerdo de ' proceder a la conversión en plantilla de aquellos refuerzos que cuenten con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos' (punto segundo del Acuerdo).

Esa misma tendencia continuó, en el ámbito autonómico gallego, con el Acuerdo de 18 de octubre de 2017, suscrito entre la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO, CSIF y UGT, para el desarrollo de un plan de estabilidad en el empleo de los servicios públicos, en uso de la habilitación que la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, otorgaba a las Comunidades Autónomas. En el marco de dicho Acuerdo, en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018 se dotaron 36 plazas de los Cuerpos de gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial, con la finalidad de la consolidación de plazas correspondientes a la totalidad de los refuerzos existentes en dichos Cuerpos con una antigüedad superior a 3 años.

Dicho proceso culminó y finalizó, en lo que ahora interesa, en el Acuerdo de 23 de mayo de 2018 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ- USO, UGT Y CC.OO.

para la mejora de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de justicia en Galicia, ratificado el 24 de mayo de 2018 por el Consello de la Xunta de Galicia, en cuya cláusula 4ª, bajo la rúbrica de ' Consolidación de plazas de refuerzo de más de tres años de duración', se establece: ' La Administración y las organizaciones sindicales acuerdan, en un plazo no superior a un mes, iniciar la negociación necesaria para convertir en puestos de cuadro de personal aquellas plazas de refuerzo que cuenten con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos.

A efectos de cómputo de dicha antigüedad, se tomará como referencia el 1 de enero de 2015, sin que ninguno de estos refuerzos, que en el momento de la firma del presente acuerdo cumplan con estos requisitos, sea suprimido hasta que se realice su consolidación.

Para ello, y conjuntamente con las organizaciones sindicales firmantes de este acuerdo en la Administración de justicia, se procederá a analizar las cargas efectivas de trabajo, así como a formular una distribución de estas nuevas plazas, garantizándose un número total de las mismas y la localidad de origen, si bien no necesariamente en la unidad de destino actual cuando así sea preciso para una mejor racionalización y organización de medios al servicio del poder al que sirven.

Se adjunta como anexo nº 1 al presente acuerdo el listado de las plazas que cumplen los requisitos indicados a 15 de enero de 2018.' En dicho anexo (folios 29 y 30 del expediente administrativo) figuran 36 plazas de refuerzo consolidables, y entre ellas está la correspondiente al puesto ocupado por el recurrente, en el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, del ámbito del Decanato de Vigo.

Con el nº 30 está la plaza del Cuerpo de Tramitación procesal y administrativa, cuyo inicio de refuerzo fue el 11 de junio de 2013, que corresponde a la ocupada por don Rubén .

Seguidamente, por Orden de 31 de julio de 2018 del Ministerio de Justicia se aprobó definitivamente la plantilla orgánica por la que se crean las 36 plazas correspondientes a la consolidación de los refuerzos de antigüedad superior a los 3 años que figuraban en el anexo del Acuerdo de 23 de mayo de 2018.

Con esos precedentes, y al amparo de lo recogido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, y la Orden de 28 de noviembre de 2013, se acordó la adscripción del demandante, como funcionario interino, a la plaza consolidada con destino en el Servicio común de apoyo de Vigo.

En definitiva, la consecuencia natural de la ejecución de dichos Acuerdos condujo a la adscripción de los/ as funcionarios/as interinos/s que las ocupaban (uno de ellos el demandante) a cada una de las plazas de refuerzo creadas en su localidad, con la correlativa fijación en cada una de una determinada fecha de efecto.

En concreto, el demandante fue adscrito a una de esas plazas en el Servicio Común de Apoyo de Vigo, con fecha de efectos de 1 de agosto de 2018.

Ello significa que lo que inicialmente fueron plazas de interinidad de refuerzo como medida de apoyo a los órganos de la Administración de Justicia, que soportaban circunstancias coyunturales de carga extraordinaria de trabajo o demora excepcional en los procedimientos, debido a que esa situación coyuntural se transformó en estructural, fue necesario transformarlas, y por ello se procedió a la conversión en plazas de plantilla de aquellos refuerzos que contaban con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos, lo cual resulta irreprochable, porque es lógico que, una vez que esas plazas se evidenciaban como necesarias para el funcionamiento idóneo del órgano judicial, se arbitrasen los medios necesarios para su cobertura por funcionarios de carrera, aunque ello entrañase a la larga (una vez que el proceso culminase con la resolución del correspondiente concurso de traslados) el cese de los funcionarios interinos.

Por tanto, no cabe apreciar un uso abusivo ni fraudulento de los nombramientos de interinidad, pues quienes fueron nombrados en su momento contribuyeron en su día a paliar la excesiva carga de trabajo o la demora excepcional en los procedimientos en un órgano, pero una vez que esa situación de sobrecarga se convirtió en permanente, se puso de manifiesto el déficit estructural del órgano judicial y fue necesaria la cobertura también permanente del puesto con un funcionario de carrera.

En definitiva, no cabe apreciar una finalidad espuria en el proceder de la Administración, ya que el objetivo perseguido con su actuación en todo el proceso que ha quedado reseñado no era el de propiciar el cese de los demandantes como funcionarios interinos de refuerzo, sino el de consolidar las plazas de refuerzo (no a los recurrentes como funcionarios interinos) de más de tres años de duración, a fin de proceder a la cobertura de las mismas tras la celebración del correspondiente concurso de traslados y adjudicación de las plazas vacantes a los funcionarios de carrera peticionarios, lo cual entraña la consiguiente regularización y estabilización de la plantilla. Así se desprende de la cláusula 4ª del Acuerdo de 23 de mayo de 2018 antes transcrito. Resulta evidente que si esas plazas se van ocupando con funcionarios de carrera, han de cesar los interinos que hasta ese momento se hallaban en ellas, en cumplimiento de cuanto establece el artículo 489.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (' Serán cesados (los funcionarios interinos) según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c)'. En efecto, al proveerse la vacante el cese es imperativo.

La finalidad perseguida por la Administración es legítima y conforme al interés general, para propiciar el mejor servicio a los ciudadanos.

El error del apelante ha consistido en centrarse en el momento inicial de los nombramientos, no en el ulterior en el que, una vez que se detecta el déficit estructural, que debe ser corregido para dar adecuado servicio a ciudadanos y profesionales, se decide proceder a la conversión en plazas de plantilla de aquellos refuerzos que cuenten con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos.

En consecuencia, no puede prosperar este primer motivo de apelación.



CUARTO: Examen del segundo motivo de apelación: Directiva 1999/70/CE.- 1. El segundo motivo en que se funda la apelación es la alegación de error de la sentencia apelada a la hora de valorar la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, INICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, en concreto sus cláusulas 1ª y 5ª.

2. No existe fundamento para aplicar dicha Directiva, destinada a prevenir, evitar y paliar los abusos derivados de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada, porque ya hemos visto anteriormente que en el caso presente no cabe apreciar ni el abuso ni el fraude.

En su momento el nombramiento, y las sucesivas prórrogas del demandante como funcionario interino, tuvo como objetivo el refuerzo en el Decanato de Vigo, y de hecho expresamente la forma de provisión que se hizo constar fue la de 'prórroga refuerzo de interino', siendo enviado al Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo para que en él prestase servicios. Resulta evidente que dicho nombramiento de interino estuvo motivado por el exceso o acumulación de asuntos en dicho órgano judicial, al amparo de artículo 489.1.c de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si bien se adscribió inicialmente al Decanato de Vigo, porque aquella situación afectaba a diversos Juzgados dependientes del mismo que presentaban aquel exceso o acumulación. Asimismo, el artículo 17.2 de la Orden de 28 de noviembre de 2013 habilita los nombramientos de funcionarios interinos cuando haya necesidad de refuerzos.

En ese sentido resulta significativo que en la resolución de cese se mencione ese artículo 489 LOPJ como disposición aplicable (' Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c.').

Si bien es cierto que en principio el nombramiento tenía una duración máxima de seis meses, y en el caso del actor se ha prolongado mucho más, precisamente cuando se detectó que había nombramientos de interinidad que rebasaban los tres años es cuando se adoptaron las medidas iniciadas en la resolución estatal de 20 de enero de 2016 culminadas en el Acuerdo autonómico de 23 de mayo de 2018 y resolución de 28 de mayo de 2018 de la Dirección Xeral de Xustiza.

En efecto, el proceso que se ha descrito en el fundamento jurídico tercero revela que, una vez que se puso de manifiesto que existían plazas de refuerzo de más de tres años de duración (una de ellas era la ocupada por el recurrente), con ello se evidenciaba a posteriori (no a priori, es decir, no cuando el demandante fue nombrado) que existían necesidades estructurales y permanentes a cubrir, pero como esas necesidades eran cambiantes, es decir, unas veces se manifestaban en unos Juzgados y otras veces en otros, era precisa la creación en los Servicios Comunes de Apoyo (incluso en territorios correspondientes a más de un Decanato) de tantas plazas como las que se habían evidenciado como necesarias. Esas plazas eran las denominadas consolidables (son las plazas, no los interinos que las ocupan, lo que se consolida), porque también se perseguía el legítimo objetivo de cubrirlas finalmente con funcionarios de carrera, como modo idóneo de estabilización del empleo público, y para ello había de convocarse un concurso de traslados. Y, lógicamente, una vez que en ese concurso de traslados esas plazas se cubrían con funcionarios de carrera, los interinos que las ocupaban hubieron de cesar. Así se deduce del artículo 7, párrafo quinto, de la resolución de 31 de enero de 2019 (DOG de 19 de febrero), de la Dirección Xeral de Justicia, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslado para plazas vacantes entre funcionarios de los cuerpos y escalas de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial de la Administración de justicia, anunciado por la Resolución de 6 de julio de 2018 (' El personal interino que ocupe plazas afectadas por el proceso de consolidación de estas cesará cuando la plaza haya sido provista en el concurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Orden de 4 de octubre de 2018, sobre selección y nombramiento de personal interino para cubrir puestos de personal funcionario de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia').

Las medidas que se adoptaron a lo largo de ese proceso constituyen indudablemente las exigidas por las sentencias de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y reiteradas en las dos sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, una vez detectado que existían interinos con una antigüedad superior a tres años, por lo que con ellas se han paliado los problemas de ausencia de estabilización y la dilación de los nombramientos temporales. Precisamente también con esas medidas se ha propiciado que los/as funcionarios/as interinos/as continuasen en su relación de empleo, con sus derechos profesionales y económicos, hasta que, apreciado el déficit estructural, se crearon las 36 plazas consolidables y se cubrieron en concurso de traslados con funcionarios de carrera, en cuyo momento lógicamente los/as interinos/as debieron cesar. No se aprecia en ello el menor atisbo de fraude de ley.

De la jurisprudencia comunitaria (entre otras resoluciones, sentencia de 3 de julio de 2014, asuntos acumulados C-362/13, C-363/13 y C-407/13, caso Maurizio Fiamingo y auto de 11 de diciembre de 2014, asunto C-86/14, caso León Medialdea) se extrae que si el Estado miembro no adopta medidas efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco el empleado público podrá hacer valer de forma directa, ante los Juzgados y Tribunales, la Directiva 1999/70/CE, pero en el caso presente ya hemos visto que se ha llevado a cabo un mecanismo idóneo para la estabilización del empleo público y de ese modo prevenir en el futuro la dilación en los nombramientos temporales, por lo que no puede prosperar la reclamación judicial que se articula.

En consecuencia, no existe motivo ni para apreciar la existencia de una actuación fraudulenta y abusiva, ni para declarar la nulidad del cese, y tampoco para aplicar cualquiera de las medidas enunciadas en la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE y jurisprudencia comunitaria.

3. Tampoco se encuentra obstáculo alguno a la adscripción del actor al Servicio Común de Apoyo, porque, aunque el artículo 1 de la resolución de 9 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Justicia prevé que la dotación sea con funcionarios titulares, esa norma es anterior a las de igual o superior rango normativo que propiciaron la adscripción en este caso, además de que es lógico que sea a un Servicio Común, en el que se podrá hacer uso del personal funcionario para afrontar las necesidades de distintos órganos judiciales del ámbito superior al de un Decanato y propio de aquel Servicio de apoyo.

4. Una vez excluida la situación de abuso que el actor denuncia, no merece mejor suerte la queja del mismo de que ha sido cesado en virtud de un concurso de traslados en el que, dada su condición de interino, ha sido excluido.

En efecto, con arreglo al artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ' El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 , cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento', y, más en concreto, el artículo 24.2.c de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, dispone que el cese del personal funcionario interino se producirá por la ' provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera', que es precisamente lo que ha tenido lugar en el caso presente.

Por otra parte, no pueden acogerse las pretensiones planteadas a través de la queja del apelante de que durante el tiempo en que estuvo desempeñando sus funciones como interino no ha tenido la oportunidad de participar en un proceso selectivo para obtener en propiedad la plaza que ha venido desempeñando interinamente, porque ello no puede impedir que a través de un concurso de traslados se cubra la plaza con funcionarios de carrera. Otra conclusión sería otorgar al funcionario interino una preferencia inadmisible sobre dicha plaza.

La sentencia de 20 de julio de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no es aplicable al caso presente, porque en ella la plaza a que se adscribe a la demandante figuraba ya ofertada a provisión en concurso de traslados, es decir, el caso contrario al de este litigio, en el que la adscripción tuvo lugar antes del concurso, y este se convoca para proceder a la estabilización del empleo mediante la cobertura de la plaza con funcionarios de carrera.

Tampoco resulta aplicable la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de enero de 2015 que se cita, porque en ella se trata de un indefinido no fijo, condición que no ostenta el recurrente. Además, la solución que ofrece esta sentencia no cabe en el caso presente, porque para los funcionarios de la Administración de Justicia el artículo 488.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que ' Los puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario'.

De todo lo anterior se desprende la improcedencia de acoger la pretensión principal.



QUINTO: Análisis de la pretensión de indemnización, planteada como subsidiaria primera.- Ya hemos vimos anteriormente que el demandante plantea, como pretensión subsidiaria primera, la solicitud de que se condene a la Administración demandada a indemnizar al actor en la cuantía equivalente a 20 días por año trabajado con el tope de 12 mensualidades, tomando como fecha de antigüedad a estos efectos el 11 de junio de 2013 y como fecha de fin el 23 de febrero de 2019.

En esta petición se parte de la apreciación de la concatenación irregular de nombramientos y consiguiente fraude, por lo que, una vez desechado en el caso presente la existencia de abuso o fraude en el nombramiento y prórrogas, también está abocada al fracaso esta reclamación.

De todos modos, se invoca doctrina de esta misma Sala y de otras en las que se partía de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el asunto C596/14 Ana de Diego Porras, que permitía la indemnización incluso si se procedía a la cobertura reglamentaria de la plaza.

Fuera de la jurisdicción contencioso-administrativa, la sentencia de 28 de marzo de 2017 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso 1664/2015), una vez apreciado el encadenamiento fraudulento de nombramientos temporales, declaró que si se amortiza la vacante o se produce la cobertura reglamentaria de la plaza procede la indemnización como si se tratase de despido por causas objetivas, esto es, 20 días por año de servicio.

Para ello se apoya, al igual que la precedente doctrina de varias Salas de lo contencioso-administrativo, en aquella sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el asunto C596/14 Ana de Diego Porras, la cual abrió la posibilidad de concesión de una indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, pues en el apartado 2 de su parte dispositiva decide: ' La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.

Sin embargo, la doctrina proclamada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (caso de Diego Porras) ha sido posteriormente modificada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 5 de junio de 2018 (asunto Lucía Montero Mateos), 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/17, de Diego Porras), y la más reciente de 22 de enero de 2020 (asunto C177/18, caso Almudena Baldonedo Martín).

Incluso la segunda de ellas (la de 21/11/2018) varía de criterio en el mismo caso de Diego Porras, en cuestión prejudicial planteada posteriormente a la primeramente decidida.

En la última sentencia TJUE de 22/1/2020 se concluye: ' 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo'.

En los apartados 33 a 49 de dicha STJUE de 22/1/2020 se argumentan las razones por las que está justificada la ausencia de indemnización cuando es cesada una funcionaria interina, y los motivos por los que con ello no se vulnera el principio de no discriminación respecto al personal laboral fijo, recogido en el artículo 4º de la Directiva 1999/70/CE - Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ('« Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»'). Estos son los argumentos que se contienen en los mencionados apartados: ' 33 Mediante su primera cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé el pago de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extinguen sus respectivas relaciones de servicio.

34 A este respecto, cabe recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

35 El Tribunal de Justicia ha declarado que esta disposición tiene por objeto aplicar el principio de no discriminación a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 40 y jurisprudencia citada).

36 En el presente asunto, por un lado, ha de señalarse que, como se desprende del auto de remisión, comoquiera que la Sra. Gema fue nombrada por el Ayuntamiento de Madrid funcionaria interina para una plaza de oficial de jardinería hasta que se produjera un acontecimiento concreto, a saber, el nombramiento de un funcionario de carrera para esta plaza, está incluida en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco y, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y de dicho Acuerdo (véase, en este sentido, el auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, C315/17 , no publicado, EU:C:2018:207 , apartado 40). Por otro lado, debe recordarse que una indemnización concedida al trabajador debido a la finalización del contrato de trabajo que le vinculaba al empresario, como la reclamada por la Sra. Gema , está comprendida dentro del concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo ( auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

37 No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende que los funcionarios interinos, como la interesada, no reciben un trato menos favorable que los funcionarios de carrera ni se ven privados de un derecho que se confiera a estos, ya que ni los funcionarios interinos ni los funcionarios de carrera perciben la indemnización reclamada por la Sra. Gema .

38 En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el pago de indemnización alguna por extinción de la relación de servicio ni a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera.

39 Dicho esto, de la respuesta de la Sra. Gema y del Ayuntamiento de Madrid a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia para ser respondida en la vista se deduce que la plaza que ocupaba la interesada cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento de Madrid como funcionaria interina también podía ser ocupada por personal laboral fijo, y que un trabajador fijo prestaba servicios en dicho Ayuntamiento en un puesto idéntico durante el mismo período. Además, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se infiere que un trabajador empleado en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido recibiría la indemnización prevista en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , reclamada por la Sra. Gema , si se le despidiera por una de las causas mencionadas en el artículo 52 de dicho Estatuto.

40 Corresponde al juzgado remitente, que es el único competente para examinar los hechos, comprobar esta información y, en su caso, determinar si los funcionarios interinos, como la interesada, se encuentran en una situación comparable a la del personal laboral fijo contratado por el Ayuntamiento de Madrid durante el mismo período de tiempo (véase, por analogía, el auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 37 y jurisprudencia citada).

41 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, si se demuestra que, cuando prestaban servicios, los trabajadores con contrato de duración determinada ejercían las mismas funciones que los trabajadores contratados por el mismo empresario por tiempo indefinido u ocupaban el mismo puesto que estos, en principio las situaciones de estas dos categorías de trabajadores han de considerarse comparables (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C574/16, EU:C:2018:390 , apartados 50 y 51; de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartados 53 y 54, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 64 y 65, y el auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 36).

42 Por consiguiente, es necesario comprobar si existe una razón objetiva por la que la finalización de la relación de servicio de los funcionarios interinos no deba dar lugar al abono de indemnización alguna, mientras que los trabajadores fijos perciben una indemnización cuando son despedidos por alguna de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

43 En lo que atañe a las diferencias de trato resultantes de la aplicación del artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en esa disposición, al igual que el contexto particular en el que se abona, constituyen una razón objetiva que justifica una diferencia de trato como la mencionada en el apartado anterior (véanse las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C574/16, EU:C:2018:390 , apartado 60; de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 63, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 74).

44 Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que la finalización de una relación laboral de duración determinada se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista tanto fáctico como jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (véase, en este sentido, el auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 44, y, por analogía, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C574/16, EU:C:2018:390 , apartado 56; de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 59, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 70).

45 En efecto, se deduce de la definición del concepto de «relación laboral de duración determinada» que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que una relación laboral de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término una fecha precisa, la finalización de una tarea determinada o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes en una relación laboral de duración determinada conocen, desde el momento en que se pacta, la fecha o el acontecimiento que determina su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto una vez concertada dicha relación (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 71 y jurisprudencia citada).

46 En cambio, la extinción de un contrato de trabajo fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral, de modo que la indemnización prevista en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto tiene precisamente por objeto compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podía albergar, en esa fecha, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 72 y jurisprudencia citada).

47 En el caso de autos, sin perjuicio de que el juzgado remitente realice las comprobaciones oportunas, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la relación de servicio de la Sra. Gema finalizó al producirse el acontecimiento previsto a estos efectos, a saber, que la plaza que ocupaba temporalmente pasó a ser ocupada de forma permanente mediante el nombramiento de un funcionario de carrera.

48 En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que prevé el pago de una indemnización al personal laboral fijo cuando se extingue el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

49 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva'.

En los apartados 50 y siguientes de la misma STJUE de 22/1/2020 se razonan los motivos por los que tampoco se produce discriminación de los funcionarios interinos respecto al personal laboral temporal. Estos son los argumentos: ' 50 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si los artículos 151 TFUE y 153 TFUE , los artículos 20 y 21 de la Carta y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo.

51 Como observación preliminar, cabe señalar que esta cuestión se basa en la premisa según la cual, en primer lugar, el personal laboral temporal empleado por el Ayuntamiento de Madrid, a quien se aplica el Estatuto de los Trabajadores, percibe, al finalizar el contrato de trabajo, la indemnización equivalente a 12 días de salario por año de servicio, prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c ), del Estatuto, en segundo lugar, esta disposición no se aplica a los funcionarios interinos, como la Sra. Gema , y, en tercer lugar, el EBEP, que se aplica a estos últimos empleados públicos, no prevé la concesión de una indemnización equivalente en el momento de su cese.

52 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, debe recordarse que, dado que el principio de no discriminación solo se ha aplicado y concretado mediante ese Acuerdo en lo que respecta a las diferencias de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con contrato por tiempo indefinido que se encuentran en una situación comparable, las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en dicho Acuerdo ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, Viejobueno Ibáñez y De la Vara González, C245/17 , EU:C:2018:934 , apartado 51 y jurisprudencia citada).

53 Así pues, dado que la diferencia de trato entre las dos categorías de empleados públicos temporales de que se trata en el asunto principal no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su naturaleza funcionarial o laboral, dicha diferencia no está incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 66).

54 Por consiguiente, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la mencionada en el apartado 50 de la presente sentencia.

55 En segundo lugar, en lo que respecta a los artículos 151 TFUE y 153 TFUE , basta señalar que, como observa la Comisión Europea, estos artículos del Tratado FUE establecen los objetivos y las medidas generales de la política social de la Unión y que el derecho exigido por la Sra. Gema o la obligación de un Estado miembro de garantizar tal derecho no pueden deducirse de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2018, Podil y otros, C133/17 y C134/17 , no publicada, EU:C:2018:203 , apartado 37).

56 En tercer lugar, por lo que se refiere a los artículos 20 y 21 de la Carta, cabe señalar que una diferencia de trato basada en el carácter funcionarial o laboral de una relación de servicio puede, en principio, apreciarse a la luz del principio de igualdad de trato, el cual constituye un principio general del Derecho de la Unión, actualmente consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova, C406/15 , EU:C:2017:198 , apartados 55 a 63).

57 Dicho esto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, C218/15 , EU:C:2016:748 , apartado 13 y jurisprudencia citada).

58 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra ( sentencia de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, C218/15 , EU:C:2016:748 , apartado 14 y jurisprudencia citada).

59 Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar si una medida nacional guarda relación con la «aplicación del Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, se ha de comprobar, entre otros aspectos, si la finalidad de la norma nacional controvertida es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa norma, si esta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar ( sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C198/13 , EU:C:2014:2055 apartado 37 y jurisprudencia citada).

60 En el presente caso, la Sra. Gema alega que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores tiene por objeto aplicar la cláusula 5 del Acuerdo Marco, mientras que el Gobierno español refuta esta afirmación.

61 A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la indemnización prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores , por una parte, no está incluida a primera vista en ninguna de las categorías de medidas previstas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco de las que los Estados miembros deben introducir una o varias cuando su ordenamiento jurídico no incluya medidas legales equivalentes, y, por otra parte, tampoco parece constituir una medida legal equivalente, ya que no permite alcanzar el objetivo general que la citada cláusula 5 asigna a los Estados miembros, a saber, la prevención de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 92 a 94).

62 En efecto, dado que esta indemnización se abona independientemente del carácter legítimo o abusivo de la utilización de tales contratos o relaciones, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 94 y 95).

63 De ello se deduce que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores persigue un objetivo distinto del mencionado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco y, por lo tanto, no puede considerarse una «aplicación del Derecho de la Unión» en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

64 Por consiguiente, la diferencia de trato controvertida en el litigio principal no puede analizarse a la luz de las garantías de la Carta y, en particular, de sus artículos 20 y 21.

65 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo'.

En la STJUE de 5 de junio de 2018 se argumenta que no existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas ( art. 53, apartado 1, letra b, Estatuto de los Trabajadores) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo qué circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización ( art. 49, apartado 1, letra c, Estatuto de los Trabajadores), ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe el interesado cuál es la condición que le pondrá fin y por tanto no hay sorpresa ni frustración que merezca indemnización. Aplicado al caso presente, ello significa que sabe el interino que habrá de cesar cuando se produzca la cobertura reglamentaria de la plaza (en este caso, por resolución de concurso de traslados en que es adjudicada a un funcionario de carrera).

También el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de septiembre de 2018, excluye en principio, y por regla general, dicha indemnización.

En consecuencia, procede desestimar asimismo la pretensión planteada como subsidiaria primera.



SEXTO: Análisis de la pretensión final planteada: indemnización por los daños derivados del abuso del derecho.- Como petición final, postula el demandante la condena a la Administración demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados con su cese, conforme al artículo 7.2 del Código Civil, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a los parámetros señalados en el fundamento séptimo del escrito de demanda.

En dicho fundamento séptimo de la demanda se parte del uso abusivo de los nombramientos, y se argumenta que el actor tendría derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le han sido causados, con amparo en el art. 7.2 del Código Civil, pues la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo.

Pero tal pretensión tampoco puede prosperar desde el momento en que no se aprecia el abuso del derecho, de modo que carece de fundamento la solicitud de los salarios dejados de percibir desde el 23 de febrero de 2019 hasta que desaparezca el refuerzo en los Juzgados de lo Social de Vigo. Y lo mismo cabe decir de los trienios, la puntuación para particular en futuros procesos selectivos, el desarrollo profesional, formación y la movilidad.

En definitiva, también ha de decaer esta última pretensión planteada.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO:Costas procesales.- El demandante solicita que no se le impongan las costas del presente recurso de apelación por existir fundadas dudas de hecho y derecho sobre la cuestión objeto de demanda, así como una notable incertidumbre sobre las cuestiones relativas a la contratación fraudulenta en las Administraciones Públicas, además de encontrarse pendientes de resolver hasta tres cuestiones prejudiciales.

Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado repetidamente sobre esta materia, sin embargo ha de analizarse cada caso concreto y existe cierta incertidumbre sobre cuestiones iguales a las que aquí se suscitan, sobre todo si nos situamos en el momento en que la reclamación se planteó, por lo que se considera que concurren circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas de esta alzada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo de 26 de septiembre de 2019, CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de SESENTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0432-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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