Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 825/2018 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 28079330032020100230
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5275
Núm. Roj: STSJ M 5275:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0021114
Procedimiento Ordinario 825/2018
Demandante:D./Dña. Arcadio
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ
Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM 198/20
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
Dña. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMS. SRS. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
Dña. Rafael Estévez Pendas
En Madrid a 3 de junio de 2020.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 825/18 formulado por D. Arcadio , representado por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la Resolución de fecha 20 de julio de 2018 del Subsecretario de Ciencia , innovación y Universidades que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Subsecretaria, por la que se resuelve el concurso especifico convocada-por Resolución de 23 de mayo de 2017 en el DIRECCION000 ; habiendo sido parte demandada el Ministerio De Cienc1a, Innovación Y Universidades defendido por Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de junio de 2020.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Angel Novoa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO. -Por D. Arcadio, representada por la Procuradora Dª BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ, se interpone recuso contra la Resolución de fecha 20 de julio de 2018 del Subsecretario de Ciencia, innovación y Universidades que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Subsecretaria, por la que se resuelve el concurso especifico convocada-por Resolución de 23 de mayo de 2017 en el DIRECCION000.
De los antecedentes de hecho de la resolución impugnada destacamos por su interés los siguientes datos:
'PRIMER0.- Por Resolución de 23 de mayo de 2017, de Ia Subsecretaria, se convoca proceso concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el DIRECCION000 ( DIRECCION000), BOE núm... 133, de 5 de junio de 2017.
El Anexo I y el Anexo II de Ia resolución relacionan los puestos de trabajo convocados, entre los que figura dentro del Departamento de DIRECCION001, el puesto n° NUM000 de Jefe/a de Ia DIRECCION002 ( NUM003) de Zaragoza.
De conformidad con Ia convocatoria, Ia valoración de los méritos para Ia adjudicación de los puestos de trabajo se efectuará por una Comisión de valoración de acuerdo con el baremo establecido en la base cuarta.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la base séptima de la convocatoria, por Resolución de 19 de junio de 2017 se nombran los miembros de la Comisión de valoración del concurso de méritos TERCERO.- Con fecha de registro de 23 de junio de 2017, D. Arcadio, perteneciente a la Escala de Científicos Titulares de OPIs, presento solicitud de participación en el referido concurso optando a la plaza n° NUM000 de Jefe de DIRECCION002 de Zaragoza.
CUARTO.- Seguin acta n° NUM001, de 11 de septiembre de 2017, se constituyó formalmente la Comisión de valoración nombrada por Resolución de 19 de junio de 2017. En dicha reunión y según la referida acta n° NUM001, entre otros, se acordó lo siguiente:
'La Secretaria de la Comisión plantea que tras la última modificación de la RPT, la estructura departamental ha variado. Por tanto, los perfiles por ejemplo de Dirección, correspondientes al Museo, se valoran junto con los del Departamento de DIRECCION001, con presencia de los Vocales de Dirección pertenecientes al Museo.
El perfil de Jefe de DIRECCION002, puesto número NUM000 de la Convocatoria, será valorado por la Secretaria General '.
QUINTO.- Con fecha 13 de septiembre de 2017 se reunió la Comisión de valoración de las plazas pertenecientes a la Secretaria General para valorar 'las plazas 3 a la 11 del Anexo correspondientes al a Secretaria General según el BOE n° 133, así coma la numero NUM000 como quedó reflejado en el acta de constitución de esta comisión de valoración', según consta en el acta n° NUM002 al respecto.
En dicha reunión se procedió a la valoración del puesto n° NUM000, otorgándose por consenso de todos sus miembros las siguientes puntuaciones (nos remitimos al folio 4 de la resolución impugnada obrante en autos y en el expediente).
Al respecto, se debe tener en cuenta, de conformidad con la base cuarta de la convocatoria y como indica el anexo al acta n° NUM002, 'para la adjudicación de cada puesto se atenderá a la puntuación obtenida, sumados los resultados finales de las dos fases, siempre que en cada una de ellas la puntuación mínima exigida: 5 puntos en la primera fase y 5 puntos en la segunda', por lo que el único candidato que alcanzo la puntuación mínima (5 puntos) exigida en la lase de méritos específicos para poder adjudicar el puesto fue D. Gonzalo.
En la demanda se identifican las actuaciones administrativas impugnadas con reseña de la normativa aplicable al caso acompañada de amplias alegaciones, y se solicita que se declaren nulas las actuaciones impugnadas y que se valoren los méritos alegados por la recurrente en la forma que detalla en su demanda, debiendo excluirse al Sr Gonzalo, o subsidiariamente se ordene retrotraer el procedimiento para hacer una nueva valoración.
El Abogado del Estado, en defensa del Ministerio De Ciencia, Innovación Y Universidades, insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación a la demanda, que se dan ahora por reproducidos.
SEGUNDO. -Con carácter previo procede el análisis de la cuestión de orden formal alegada por el actor:
Coincidiendo con lo ya alegado en vía administrativa, entiende que la Resolución 12804 de 20 de octubre de 2017, de la Subsecretaria (BOE 7 de noviembre de 2017), por la que se resuelve el concurso especifico, convocado por Resolución de 23 de mayo de 2017 es NULA, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre o, subsidiariamente, ANULABLE, al estar dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ya que aunque en la primera reunión de la Comisión de valoración esta fue modificada, la falta de publicación de tal dato hace que el proceso carezca de la transparencia necesaria impidiendo a los interesados participantes el ejercicio de las acciones oportunas sobre dicho Órgano colegiado.
La misma suerte que esta argumentación ha tenido en vía administrativa, ha de correr en el proceso que ahora nos ocupa. En efecto, amen de no constar en que ello le hubiese provocado al recurrente cualquier inconveniente o perjuicio que no afectase a todos los demás participes, es lo cierto que la designación de los vocales integrantes de la Comisión de valoración se lleva a cabo por el órgano competente, el Director del DIRECCION000, por resolución de 19 de junio de 2017, y se publica en la pagina wed del DIRECCION000.
TERCERO .- Por lo demás en orden a la resolución del presente recurso debemos partir de los criterios jurisprudenciales sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible, que entre otros campos rige respecto de la valoración de méritos en los concursos para la provisión de puestos de trabajo.
De tales criterios es exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.014 (recurso de casación nº 3157/2.013), a la que remite la más reciente de 16 de marzo de 2.016 (recurso de casación ni 526/2.015).
Dice la primera de ellas en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto:
' (...) Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativaartículo 106.1 CE) y está contenida, entre otras, en la Sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 , y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por elartículo 103 CE'.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizada mente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas Sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 17267/1990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción delartículo 24 de la Constituciónque con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación con la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
(...) La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error'.
CUARTO. -Desde estas premisas el recurso que nos ocupa no puede prosperar por las razones que a continuación exponen.
Fundamentalmente las alegaciones contenidas en la demanda no se centran en criterios de orden estrictamente jurídicos, sino en el desacuerdo no ya de la valoración de sus méritos, sino también en los del adjudicatario que el mismo califica como interiores a los suyos propios.
Así.
1. podemos observar como en el apartado 1.4 de Curso de Formaciónle fueron otorgados 0,375 puntos, alegando para negar Ia puntuación total que no consta de una de las teóricasdos partes de las que se compone el curso, aun sabiendo la Comisión de valoración que, en caso de haber advertido que la documentación aportada por el recurrente no era suficiente, debió, para no infringir los derechos del mismo, requerir a mi representado para que en el plazo de diez días lo subsanase o aportase aquellos documentos sobre los que Ia Administración pudiese tener algún tipo de duda.
2. En cuanto al apartado 1.5 relativo a la conciliación familiar, se otorgó una puntuación de 0 puntos aun habiendo acreditado el recurrente Ia existencia de cargas familiares, pues tiene hijos a cargo y además ya expuso que el cambio de puesto de trabajo le permitiría tener unos horarios más regulares al disminuir su actual actividad de largas jornadas de campo con unos horarios irregulares que no favorecen en nada a la conciliación familiar.
3. Por último, y, en cuanto a méritos específicos se refiere es en el apartado que más discrecionalidad se aprecia y, aun habiendo pedido prueba en la demanda para aclarar la cuestión y, habiendo sido admitida por esta Sala no consta en las actuaciones su práctica y, por lo tanto, esta parte no puede saber qué criterios objetivos se han tenido en cuenta para ser asignados a cada subapartado.
Consta en el mismo que la Comisión Evaluadora fijó en acta los siguientes criterios de valoración a seguir y que se detallan con meridiana claridad, resumidos en los folios 10 a 12 de la resolución impugnada.
En orden al primer extremo se le puede valorar con 0,375, es decir la mitad de la puntuación par curso de 0,75, puesto que el curso solicitado en la convocatoria 'Gestión y tramitación de subvenciones de 1+0 y de proyectos', tiene dos partes: subvenciones y proyectos, el curso presentado por el reclamante 'Práctica de tramitación de proyectos de l+D, solo contiene la parte referida a proyectos.
En el segundo, conciliación familiar, entiende la CV que no existen razones que avalen que el cambi0 de puesto permita una mejor atención el menor.
Finalmente , y, en cuanto a méritos específicos, si se ha practicado prueba, y la administración ha respondido a lo interesado con la documentación adjuntada en fase judicial e incorporada a los autos, cosa diferente es que se discrepe de ello, de su contenido y efectos , pero en todo caso no pone de relieve anomalía alguna en el quehacer de la Comisión de Valoración, sin que conste el error patente que se le imputa en el juicio técnico que exteriorizó al calificar los méritos cuestionados, por cuanto que a falta de una prueba pericial que así lo justifique, el recurrente manifiesta un desacuerdo o discrepancia técnica con el Tribunal Calificador en relación con sus valoraciones o con las razones ofrecidas para fijar las puntuaciones asignadas, pero sin acreditar objetiva y fehacientemente la incidencia relevante de errores técnicos inequívocos, inaceptables y evidentes.
Debe reiterase que la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo único aportado es una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arcadio , representado por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la Resolución de fecha 20 de julio de 2018 del Subsecretario de Ciencia , innovación y Universidades que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Subsecretaria, por la que se resuelve el concurso especifico convocada-por Resolución de 23 de mayo de 2017 en el DIRECCION000 , y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 0825-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000- 85- 0825-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

