Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1981/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1890/2016 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1981/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100280
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8995
Núm. Roj: STSJ AND 8995/2019
Encabezamiento
6
SENTENCIA Nº 1981/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO DE APELACION Nº 1890/2.016
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO
____________________________________
En Málaga, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 1890/2.016, interpuesto por DOÑA Custodia
, representada por el Procurador Sr. Salinas López y asistida por el Letrado Sr. Hidalgo Santana, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número SEIS de Málaga, y como
parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE CARTAMA, representado y asistido por el Letrado de la Diputación
Provincial de Málaga, adscrito al SEPRAM, interviniendo en calidad de codemandada MAPFRE, representada
por la Procuradora Sra. Vargas Torres y asistida por el Letrado Sr. Romero Bustamante.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación indicada de la parte recurrente, DOÑA Custodia , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número SEIS de Málaga, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Cártama de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 9 de marzo de 2012, dando lugar a la incoación del correspondiente expediente mediante Decreto número 85/12, de 3 de abril de 2012, basándose dicha reclamación en los daños padecidos por la recurrente como consecuencia de la caída sufrida el 2 de febrero de 2012, en la calle Pilar Alto de Cártama, debido a la pronunciada pendiente existente en dicha zona, careciendo de acerado; consistiendo las lesiones sufridas en fractura articular conminutada de radio distal izquierdo, ascendiendo el total de la petición indemnizatoria de naturaleza resarcitoria al montante de 24.172,11 euros.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia, en fecha 18 de septiembre de 2015, por la que se declaró la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1890/2.016.
CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada acordó declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 e) en relación con el artículo 78.7 de la LJCA.
Argumenta el Juez a quo que la Corporación Municipal dicta Decreto 85/2012, de 3 de abril de 2012, mediante el cual se acuerda iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le informa exhaustivamente, haciendo saber a la demandante de todos los aspectos comprensivos del mencionado artículo 42.4 de la LPAC (folios 26 y 27 del expediente administrativo), siéndole notificada dicha incoación el 18 de abril de 2012 (folios 28 y 29 del expediente administrativo), por lo tanto, desde que tiene lugar tal información, los plazos empiezan a correr para la interposición de los recursos. Conforme a lo expuesto, y computados los plazos, la Sentencia procede acoger la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad aducida, e inadmite el presente recurso, en la medida que la Administración informó a la interesada de los extremos a que se refiere el artículo 42.4.2 de la Ley Procedimental Administrativa.
Frente a la Sentencia de instancia se interpone por la parte recurrente el presente recurso de apelación, que viene a establecer, en suma, que la inadmisión acordada por el Juzgado no resulta ajustada a derecho, no teniendo en cuenta la numerosa Jurisprudencia existente sobre la obligación de resolver de las Administraciones y del principio 'pro actione' en el acceso a la jurisdicción, manifestando que no puede primarse el incumplimiento de la Administración en su obligación de resolver, sobre el conocimiento del sentido negativo del silencio administrativo que los administrados lejos en derecho se suponen que deben tener. Por tanto, se solicita que se revoque la Sentencia por la que se inadmite el recurso contencioso, debiendo resolver el fondo del asunto planteado conforme determina el artículo 85.10 de la LJCA.
La parte apelada defendió la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Planteado el debate en los términos señalados en el fundamento de derecho anterior y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, se resuelve el presente recurso sobre la base de las siguientes consideraciones: Primera.- Con carácter previo, hay que destacar que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia . La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en los términos en que se hizo.
Segunda.- Sentado lo anterior, se hace preciso examinar la causa de inadmisión, que se funda en la pretendida extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo al haberse interpuesto más allá del plazo de seis meses desde la producción por silencio del acto recurrido. Pues bien, como a continuación exponemos, la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, ha de ser rechazada, toda vez que el art. 46.1 de la L.J.
establece el plazo de 6 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo si la resolución que pone fin a la vía administrativa no fuera expresa, es decir, si existiera acto presunto en virtud del silencio administrativo; lo que constituye una ficción jurídica creada tanto por el legislador como por la jurisprudencia y doctrina administrativista a fin de que la inactividad de la Administración, no pueda en modo alguno perjudicar a los particulares. Y ello, no sólo porque la Administración pública está al servicio de los ciudadanos y del interés general conforme determina el art. 103 C.E., sino porque además, el art. 42 de la Ley 30/1992 impone a aquella la obligación ineludible de dictar resolución expresa en todas los procedimientos y notificarla a los particulares, cualquiera que sea su forma de iniciación. Por tanto, el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes y obligaciones, no puede conllevar que se declare la extemporaneidad del Recurso Contencioso- Administrativo, porque el silencio; a pesar de abrir la posibilidad de impugnación, deja siempre subsistente la obligación de resolver en cualquier momento de forma expresa.
De acuerdo con la doctrina sentada por el T.C. en sentencias de fecha 21-1-86 y reiteradamente aplicada por el T.S. (S.S. 10-1-96, 28-11-89 etc.) la cual, se ha ido ampliando y consolidando en Sentencias 63/95 de 3 abril 188/03 de 27 de Octubre, 220/03 de 15 de Diciembre, y un largo etcétera, que entiende que no se puede hacer de peor condición al administrado cuyas pretensiones no han obtenido respuesta alguna, que aquél otro a quien se ha notificado una resolución expresa en forma defectuosa, que tiene expedita la vía jurisdiccional y la tutela judicial efectiva en tanto en cuanto no prescriba la acción para reclamar, pues lo contrario implicaría, que la preclusión de los plazos favoreciera el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes de resolver. Por ello, los plazos del art. 46.1 referido juegan tan sólo en el caso de silencio positivo, pero no cuando éste se interprete como desestimación de las pretensiones, ya que el particular puede libremente esperar en su beneficio que la Administración, resuelva, o por el contrario, acudir a la vía jurisdiccional cuando estime que su espera ha sido más que razonable sin resultado alguno, y sin que por ello, se le pueda cerrar el acceso a la vía jurisdiccional.
En este sentido nos remitimos expresamente a la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto la Sentencia 149/2009, de 17 de junio de 2009, entre otras, donde se afirmaba lo siguiente: '(...) este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales 'que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver' (entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3; 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2 y 117/2008, de 13 de octubre, FJ 2)'.
Por ello se ha declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE.
La copiosa jurisprudencia que acabamos de transcribir, toda ella orientada en la misma dirección, resulta aplicable al supuesto que ahora nos ocupa y determina la estimación del recurso de apelación en este concreto particular relativo al pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de la resolución recurrida, que ha de ser revocado por las razones expuestas por el Tribunal Constitucional.
Tercera.- En consecuencia, a la vista de la jurisprudencia anteriormente reseñada, no podemos sino concluir declarando la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso que se contiene en la Sentencia apelada, con la consecuente estimación del presente recurso de apelación, sin que esta Sala pueda entrar a conocer del fondo del asunto, puesto que su cuantía es de 24.172,11 euros, ya que las cuestiones relacionadas con la legalidad de la resolución administrativa impugnada no nos incumbe, sin embargo, valorarlas aquí, vista la cuantía del recurso, despojándonos de la competencia objetiva para conocer del contenido del fondo del recurso contencioso administrativo que ha quedado impronunciado en la instancia, por lo que deberán ser examinadas por el órgano de instancia en la interpretación sistemática que de forma constante venimos haciendo de los arts. 85.10, 81.1.a) y 81.2.a) todos de LJCA.
TERCERO.- No procede la imposición de costas conforme al art. 139 Ley 29/98.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Custodia , representada por el Procurador Sr. Salinas López y asistida por el Letrado Sr. Hidalgo Santana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número SEIS de Málaga, que revocamos, admitiendo el recurso contencioso administrativo interpuesto, con remisión de las actuaciones al juzgado de procedencia para resolver respecto del fondo, sin expresa imposición de costas de esta segunda instancia a cargo de ninguna de las partes.Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

