Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1981/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 12/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 1981/2020

Núm. Cendoj: 08019330022020100366

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4971

Núm. Roj: STSJ CAT 4971:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 12/2019

Partes: Cesareo

C/ SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1981/2020 - (Secció: 340/2020)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a 09/06/2020

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 12/2019, interpuesto por Cesareo, representado por la Procuradora de los Tribunales NEUS RIUDAVETS VILA y asistido de Letrado, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 6 Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 158/2017, la Sentencia nº 138/2018, de fecha 10 de julio de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesareo, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 6 de abril de 2017, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.- No imponerlas costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Cesareo y apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA.

TERCERO.-El presente procedimiento ha sido deliberado el día 27 de mayo de 2020 a la vista de los Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 11 de mayo de 2010 y del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña de 12 de mayo de 2020, a causa de las medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación durante el Estado de Alarma acordado para evitar la propagación de la pandemia de Covid-19.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Cesareo, de nacionalidad marroquí se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2018, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 6 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 6 de abril de 2017, que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 10 años, por la causa prevista en el artículo 15.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

SEGUNDO.-En el recurso interpuesto, el apelante, considera que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, pues no ha valorado su arraigo familiar y laboral en España, y además considera que no constituye una amenaza real y suficientemente grave para acordar su expulsión. En segundo lugar, afirma que el expediente administrativo tiene partes nulas y otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. Finalmente tacha la Sentencia apelada de falta de motivación destacando que no concreta los motivos graves de seguridad pública apreciados en la conducta del apelante.

La Abogacía del Estado no formuló oposición al recurso interpuesto a pesar del traslado conferido mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2018 del LAJ del Juzgado.

TERCERO.-Efectivamente como aduce la parte recurrente, en el recurso presentado efectuó una relación de sus circunstancias de arraigo, sin embargo, no apreciamos que la Sentencia apelada incurra en la incongruencia omisiva que denuncia.

En efecto, como dice el Tribunal Constitucional en la STC 288/2005, de 13 de diciembre:

'Con arreglo a la doctrina de este Tribunal, el vicio de incongruencia se ha concebido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ( SSTC 91/2003, de 19 de mayo, FJ 2 EDJ 2003/10443; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 EDJ 2003/172090; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3 EDJ 2004/25782; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; y 95/2005, de 18 de abril, FJ 2 , entre otras), para cuya constatación, sin embargo, no es irrelevante ni el fundamento de la resolución impugnada, ni el fundamento de la pretensión de la parte, resultando preciso para su determinación atender a las circunstancias particulares del caso, y en concreto, al contenido de la resolución impugnada, así como de la pretensión interpuesta, sin que en muchos casos sea suficiente el análisis del fallo de la resolución judicial y del suplico del escrito de parte en el que se formula la pretensión, resultando preciso el examen del fundamento de ambos.

En efecto, la consideración exclusiva de la parte dispositiva o fallo de la resolución judicial puede ser insuficiente para constatar si se ha producido el vicio de incongruencia denunciado, según se infiere de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia omisiva , en la que se reitera que este vicio se produce 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 91/2003, de 19 de mayo, FJ 2 EDJ 2003/10443; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 EDJ 2003/172090; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3 EDJ 2004/25782; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; y 95/2005, de 18 de abril, FJ 2 , entre otras).

De donde se colige que para determinar si se ha producido el vicio de incongruencia, en ocasiones, es preciso examinar tanto el fallo de la resolución judicial, como sus razonamientos o fundamentos, contenidos en los fundamentos de Derecho, rechazándose la incongruencia omisiva cuando la motivación de la desestimación tácita de la pretensión formulada pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial y afirmándose dicha incongruencia en caso contrario. Por lo demás, la insuficiencia de la exclusiva consideración de la parte dispositiva de la resolución judicial resulta especialmente perceptible cuando, como en el presente caso, se denuncia la incongruencia de la resolución que resuelve un recurso, pues sólo en supuestos excepcionales la resolución que lo resuelva dejará de pronunciarse en su parte dispositiva sobre la estimación o desestimación del mismo. Por lo que el análisis de la congruencia de la resolución que resuelve un recurso requerirá, en la mayoría de los casos, el examen tanto del fallo como de los argumentos en que se apoya la resolución impugnada, por una parte y, por otra, el contenido de la pretensión impugnatoria formulada a través del recurso.'

En el caso que nos ocupa, la Sentencia en su fundamento de derecho segundo, con cita de la Directiva 2003/109/CE, analiza el concepto de orden público, y recuerda que los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público y seguridad pública tomando en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.

La anterior afirmación, demuestra que el Juez de instancia no es ajeno al arraigo del recurrente, y a pesar de ello, y valorando el principio de proporcionalidad acto seguido y mencionando su situación de familiar de ciudadana comunitaria y que tiene a toda su familia, madre, hermanos y hermana en España, considera que es una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público.

El apelante podrá estar o no conforme con dicha valoración, pero lo que en modo alguno puede afirmar que el Juez de instancia ha sido ajeno a sus circunstancias de arraigo incurriendo en incongruencia omisiva.

CUARTO.-En cuanto a si el expediente administrativo tiene partes nulas y otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, es alegación que tampoco puede prosperar. En primer lugar por cuanto respecto de la primera alegación, el propio apelante reconoce que fue atendida por el Juez de instancia, y en cuanto a la segunda, relacionada con la existencia de antecedentes penales en el expediente administrativo, ni un solo derecho fundamental invoca que considere vulnerado, como no podía ser de otra manera, pues la incorporación de los antecedentes penales del interesado, en un caso como el que nos ocupa, en el que va a valorarse si existen motivos graves de orden público o de seguridad pública, es además de procedente, necesario.

Y en cuanto a la motivación de la Resolución impugnada, la misma se encuentra adecuadamente motivada, tanto en cuanto a hechos, como en cuanto a fundamentos jurídicos, pues indica al interesado la base fáctica y jurídica de la misma. Y así lo demuestra el mismo Sr. Cesareo, cuando articula contra la Resolución de 6-4-2017, una demanda coherente que tiene su respuesta en la Sentencia apelada en esta instancia.

Finalmente, destacar que cualquier arraigo familiar queda neutralizado por la naturaleza de la condena de 22-5-2017 reflejada en los Antecedentes penales por la comisión de un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. LESIONES Y MALTRATO FAMILIAR, pues, aunque la condena pueda ser posterior a 6-4-2016, pone en evidencia unos hechos cometidos el 30-1-2016, por tanto, antes de que se iniciara el expediente de expulsión, y es reflejo de una de las numerosas detenciones policiales de que ha sido objeto. Y lo mismo en cuanto a la condena por DESOBEDIENCIA A AUTORIDADES O FUNCIONARIOS, de la misma fecha y que evidencia una actitud del expulsado hacia las reglas de convivencia, sabiendo además que ya había sido condenado el 17-11-2010 por un delito de TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, todo lo cual nos lleva a coincidir con el Juez de instancia en la afirmación de que el Sr. Cesareo constituye un peligro grave para el orden o la seguridad pública.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 300€.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo contra la Sentencia de 10 de julio de 2018, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona.

2º.- IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 300.-euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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