Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1986/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 654/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1986/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100624
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10994
Núm. Roj: STSJ AND 10994/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚMERO 654 / 2018
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 1 DE ALMERÍA
S E N T E N C I A NÚM. 1.986 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pedro Pardo Castillo
______________________________________________
En Granada a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 654 de 2018 presentado ante esta Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede granadina, contra la Sentencia nº 111/2018,
de 22 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 583/2016, del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número 1 de Almería.
Interviene como parte apelante la mercantil East&West Productos Textiles SL representada por la
Procuradora Dª Ana Fernández de Liencres Ruiz, y defendida por el Letrado D. Antonio Sánchez Pastoril, y
como parte apelada el Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda y
defendido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Martínez.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2018, contra la Sentencia antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada que presentó el día 14 de mayo de 2018 escrito de oposición al recurso de apelación.
Remitidos los autos a esta Sala, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia apelada de fecha 22 de marzo de 2018 declara 'la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto' por East&West Productos Textiles SL, al entender que concurre una causa de inadmisibilidad, de acuerdo con el artículo 69.b) de la LJCA, porque la mercantil carece de legitimación activa, ya que carecía de interés legítimo.
Expone el Juzgado de instancia que, más allá de la disconformidad con el acto impugnado que pueda tener la mercantil, no tiene un interés legítimo concreto y directo, no inespecífico, y que, en caso de estimación del recurso, le suponga un efecto positivo o beneficio, o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, por lo que concluye que procede inadmitir el recurso.
La inadmisión es, por tanto, del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el día 10 de diciembre de 2015 contra la aprobación del punto 14 del orden del día del Pleno del Ayuntamiento de Almería de 30 de noviembre de 2015, que acordaba la aprobación de la instalación de contenedores de recogida de ropa usada.
SEGUNDO.- La parte apelante alega en su recurso de apelación que ostenta interés legítimo, ya que el servicio de recogida de ropa usada implica una cesión de dominio público y era un servicio que se prestaba por East&West Productos Textiles SL desde el año 2009 hasta el día 27 de febrero de 2015.
Se alega que el informe de fiscalización de la intervención, así como el informe emitido por el Servicio jurídico de Obras Públicas hacen referencia a que la ocupación del dominio público está sujeta a una tasa, y que la firma con la entidad Caritas Koopera adolece de diversos defectos que lo vician de nulidad.
Expone la parte apelante que sí se ha producido un perjuicio específico o una actuación municipal que, de forma flagrante, vulnera la norma, y supone perjuicios para el interés público, y resulta totalmente injustificada.
Por todo ello se concluye en el recurso de apelación que se ostenta un interés legítimo y que la inadmisión del recurso es contraria a Derecho.
TERCERO.- La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia apelada al entender que la mercantil carece de legitimación activa porque no puede obtener beneficio alguno.
Se alega que no se está ante un proceso de licitación al que concurriera la mercantil East&West Productos Textiles SL sino ante un convenio que celebra el Ayuntamiento de Almería en uso de su libertad de pactos.
Se argumenta que el convenio se celebra de forma altruista, sin contraprestación económica, y para la generación de empleo social en colectivos en situación de riesgo o exclusión, y no sometido a la Ley de Contratos del Sector Público.
CUARTO.- El objeto de esta apelación es la adecuación a Derecho de la Sentencia apelada.
Y, una vez expuestas de forma resumida las alegaciones de las partes, se constata que la cuestión principal a resolver en este proceso es el análisis de si concurría interés legítimo, conforme al artículo 19 de la LJCA, en East&West Productos Textiles SL para impugnar el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almería de 30 de noviembre de 2015, que acordaba la aprobación de la instalación de contenedores de recogida de ropa usada.
QUINTO.- En este sentido, el artículo 69 de la LJCA en su letra b) permite la inadmisión de un recurso cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de septiembre de 2004, citada por la Sentencia apelada, sienta como principio que 'como regla general, ha de reconocerse legitimación para impugnar la adjudicación de un concurso a quienes han concurrido al mismo, y que quienes no han sido concursantes han de acreditar un interés legítimo en la impugnación para que les sea reconocido la indicada legitimación', añadiendo que 'de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala que interpretó el invocado artículo 28 de la LJC, lo que otorga legitimación activa es la titularidad de cualquier interés legítimo en la anulación del acto administrativo impugnado, sin que pueda erigirse en exigencia formal ineludible para la impugnación de cualquier acto relacionado con un concurso para la adjudicación de un contrato el haber participado o concurrido. O, dicho en otros términos, aunque dicha participación evidencie un interés en el resultado del concurso, no puede excluirse un interés legítimo en la impugnación de la convocatoria misma del concurso en el que no se participa por las propias condiciones en que es convocado, concluyendo que para reconocer legitimación para impugnar judicialmente no la adjudicación sino la misma convocatoria, no procede exigir ineludiblemente la participación en un concurso cuyas condiciones y exigencias se estimaban contrarias al ordenamiento jurídico'.
En el caso que es objeto de esta apelación, la mercantil aquí apelante no concurrió a ninguna convocatoria por la razón de que no hubo convocatoria, y precisamente una de las razones de la impugnación se refiere a que se infringieron los requisitos de adjudicación para la instalación de cuarenta contenedores de ropa usada.
No se comparte la tesis de la Sentencia apelada cuando afirma que la mercantil apelante no tiene 'interés legítimo' en la impugnación del acuerdo impugnado, por cuanto que consta acreditado en el expediente administrativo que estuvo prestando un servicio casi igual de recogida de ropa usada en contenedores desde 2009 hasta 2015, y, por tanto, la cesación de su servicio en 2015 está directamente vinculada con la nueva adjudicación a Cáritas Koopera en noviembre de 2015.
La hipotética anulación del acto administrativo impugnado en la instancia sí que podría generar un beneficio o impedir la causación de un perjuicio a la mercantil apelante, toda vez que el espacio que se puede destinar a contenedores de recogida en espacios de dominio público es limitado, y la adjudicación de la gestión de esos contenedores a una entidad (Cáritas Koopera), en detrimento de otra (la apelante), sí que genera un perjuicio directo, que hace surgir la legitimación activa.
De tal forma que, como señala el recurso de apelación, la mercantil no carece de legitimación activa puesto que la eventual estimación del recurso le generaría un beneficio, o le podría evitar la causación de un perjuicio, puesto que no concurrió a la convocatoria de concurso o adjudicación porque no hubo.
No estamos en este caso ante el ejercicio de una acción pública para el control de legalidad de la actuación administrativa municipal, sino ante el ejercicio de una acción por una empresa que venía prestando un servicio de recogida de ropa usada en contenedores situados en espacios municipales y que tiene un interés directo en que ese servicio no se atribuya a otra entidad sin concurso y sin posibilidad de continuar prestando el servicio que ya prestaba.
Procede, en definitiva, revocar la Sentencia apelada, en los términos que se exponen en el siguiente fundamento, en cuanto que no concurre la falta de legitimación apreciada, de acuerdo con los artículos 19 y 69 de la LJCA.
SEXTO.- Según el artículo 85.10 de la LJCA 'Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'.
De tal manera que la estimación del recurso de apelación en lo relativo a la inadmisibilidad del recurso contencioso obliga a revocar la Sentencia apelada y entrar en el fondo del asunto.
Ahora bien, conforme a jurisprudencia de esta Sala (Sentencia nº 1626/2013, de 6 de mayo de 2013, entre otras muchas iguales), cuando un asunto no hubiera sido competencia de esta Sala por la cuantía, no se puede, por esta vía indirecta, entrar a conocer del fondo del asunto por esta Sala.
Así, aunque el artículo 85.10 de la LJCA establece que en caso de que se dejara sin efecto la declaración de inadmisibilidad hecha por el Juzgador a quo, la Sala resolverá sobre el fondo de la cuestión que quedó imprejuzgado por la causa impeditiva así apreciada, esa posibilidad viene vinculada, inexcusablemente, a que sea un acto que por razón de la cuantía sea de aquellos que el artículo 81.1 de la LJCA consiente sea susceptible del recurso de apelación, pues de otra forma por la vía de la estimación del recurso de apelación contra la sentencia de inadmisibilidad se obtendría una sentencia de un órgano que, atendida la cuantía del acto, nunca sería competente para conocer del mismo en cuanto al fondo.
Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que se trata de un proceso cuya cuantía es de menos de 30.000 euros, lo que no supera el límite establecido en el artículo 81.1 a) de la LJCA, ya que no se ha acreditado que la adjudicación del servicio de recogida de ropa usada en contenedores genere un beneficio o perjuicio superior a los 30.000 euros.
Consta en el recurso (en folio que no se puede precisar al haberse remitido sin foliar) que se dictó decreto por la Sra. Secretaria judicial en el que se fijó la cuantía como indeterminada, pero lo cierto es que la cuantía del proceso es determinable con arreglo al artículo 41.1 de la LJCA que establece que 'la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo', en relación con el artículo 42.1 que establece que 'cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo', y no consta que el contenido económico del acto impugnado sea superior a 30.000 euros.
Además, a fortiori, hay que indicar que el artículo 42.2 de la LJCA cita determinados recursos que deben reputarse como de cuantía indeterminada, y entre los mismos no se encuentra el acto impugnado en este proceso.
Así las cosas, puesto que la determinación de la cuantía del proceso es una cuestión de orden público, que puede por tanto ser apreciada por este Tribunal, procede establecer que la cuantía de este proceso es inferior a 30.000 euros.
De conformidad con lo razonado, la Sala acuerda la estimación del recurso de apelación, la revocación por no ser conforme a derecho de la Sentencia apelada y la remisión de lo actuado al Juzgado de origen para que, con reposición de actuaciones, se dicte sentencia en cuanto al fondo del recurso contencioso administrativo al corresponder al Jugado la competencia objetiva para conocer del mismo, y sin que pueda apreciar la causa de inadmisibilidad a que se hizo referencia en la Sentencia que se revoca.
Por tanto, deberá el Juzgado dictar nueva Sentencia en la que no quepa apreciar causa de inadmisibilidad y dar respuesta a las cuestiones de fondo que han quedado imprejuzgadas.
SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia al haberse estimado el recurso de acuerdo con en el artículo 139 de la LJCA.
En cuanto al depósito efectuado por importe de 50 euros para poder recurrir en apelación, conforme a la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), punto 8, procede acordar su devolución a la parte apelante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil East&West Productos Textites SL contra la Sentencia nº 111/2018, de 22 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 583/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, Sentencia que se revoca.Se acuerda la remisión de lo actuado al Juzgado de origen para que, con reposición de actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, se dicte nueva Sentencia en cuanto al fondo del recurso contencioso administrativo, sin que pueda apreciarse la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la LJCA a que hacía referencia la Sentencia que se anula.
Sin imposición de costas.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito efectuado por importe de 50 euros al interponer el recurso de apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024065418 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
