Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1987/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 962/2013 de 05 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 1987/2017

Núm. Cendoj: 18087330012017100581

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10245

Núm. Roj: STSJ AND 10245/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 962/2013
SENTENCIA NUM. 1.987 DE 2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 962/2013, seguido a instancia de don Balbino
y doña Carmela , representado por la procuradora doña Carmen Moya Marcos y asistida por letrado,
siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya
representación y defensa interviene el Sr. letrado de la Junta de Andalucía. Comparece como codemandada
la Unión Temporal de Empresas Conservación Sierra Nevada, Construcciones Pérez Jiménez, S.A. y
Construcciones López Porras, S.A., representada por la procuradora doña Mª África Valenzuela Pérez. La
cuantía del recurso es de 109.753, 55 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 11 de octubre de 2013, contra la desestimación por resolución de 24 de julio de 2013 de la Consejera de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía de la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en un accidente de tráfico ocurrido en la carretera A-395.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia que estimara el recurso y declarara la responsabilidad de la Administración demandada, condenándola al pago de la cantidad de 109.753, 55 euros más los intereses legales que procedan desde la producción del siniestro y la imposición de costas a la demandada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestimara el recurso. La UTE codemandada solicitó en idéntico sentido la desestimación de la demanda, su absolución de los pedimentos sostenidos de contrario y la imposición de costas a la demandante.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 24 de julio de 2013 de la Consejera de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en un accidente de tráfico ocurrido en la carretera A-395.

Aduce la parte demandante en defensa de su pretensión, en síntesis, que la muerte de su hija en el accidente sufrido en la carretera A-395 (de Granada A-44-Sierra Nevada Prado Llano) es consecuencia de una falta de mantenimiento del tramo de la vía por parte de la Administración, al no haberse reparado dos pretiles que habían sido volcados meses antes a causa de otro accidente de circulación. Considera acreditado merced a un informe técnico de la Guardia Civil que las deficiencias de la carretera, si bien no fueron el origen del accidente, sí determinaron la precipitación del vehículo por un terraplén y el resultado fatal que se produjo, y cita incluso un informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía que considera apoya sus aseveraciones. Entiende que existe nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración, si bien reconoce la posibilidad de que se minore la indemnización rogada -que se fija en atención a los criterios del baremo del año 2011 de accidentes de tráfico- en atención a la concurrencia de culpa de la propia víctima, pues admite que la producción del accidente se debió a la distracción de la víctima.

La Administración demandada se opone a la demanda con remisión a la resolución administrativa recurrida y señalando que el informe sobre el accidente de la Comandancia de la Guardia Civil únicamente establece de modo indiciario cómo pudieron producirse los hechos, así como que en el mismo se consigna que la visibilidad era buena, que estaba señalizada la falta de pretiles de hormigón, que no existían huellas de frenada o derrape, que los neumáticos delanteros no estaban en condiciones óptimas y que la víctima había ingerido alcohol. Y abunda en que estas últimas notas y la conducción en velocidad superior a la permitida se recogen también en el Informe del Servicio Técnico de la Administración y de las diligencias policiales y judiciales practicadas. En cuanto a la aducida actitud negligente de la Administración entiende que no concurre por cuanto se había señalizado debidamente el lugar y el conservador de la carretera estaba realizando las operaciones necesarias para la reparación de los pretiles, así como que en todo caso la conducta de la misma no fue determinante para la producción del siniestro, sino que la responsable del daño fue la propia víctima. Niega por tanto la antijuridicidad del daño y la existencia del necesario nexo causal para apreciar la responsabilidad patrimonial.

La UTE que comparece como codemandada considera que no ha sido probada la manifestación de la demandante acerca de que el estado de los pretiles fuera determinante para que las consecuencias del accidente fueran más graves, sino que por el contrario la negligencia de la víctima fue la única causante del accidente. Respecto del informe de la Guardia Civil resalta que contiene una valoración subjetiva, puesto que no se basa en resultados de pruebas o test practicados. Concluye que tanto la Administración como la empresa de conservación mostraron una actitud diligente en cuanto a las gestiones y trámites relativos a la reparación y a la señalización de la vía y a su protección mediante una barrera de seguridad tipo new jersey. Cita también el informe complementario sobre el accidente de 27 de noviembre de 2012 hecho por el Servicio de Carreteras de la Consejería de Fomento en el que se concluye que la velocidad a la que circulaba el vehículo era de 56, 35 km/h, cuando la máxima permitida era de 40 km/h y en el que se considera justificado el lapso de tiempo entre el primer accidente en que se rompieron los pretiles y la reparación definitiva. Incide asimismo en que la Audiencia provincial ratificó el auto de archivo del juez instructor con base en que ninguna conducta omisiva se puede achacar a la empresa de conservación al no existir actuación negligente. Por otro lado advierte que en el informe del Gabinete Jurídico se indicó que no había quedado demostrado que no pudiera haberse evitado la consecuencia fatal en caso de estar reparada la barrera de seguridad.

En su escrito de conclusiones, la entidad codemandada alega que no puede ser objeto de condena alguna en sentencia al no haber sido demandada formalmente por la recurrente, y recuerda que su personación obedece a la invitación por la Junta de Andalucía. Cita en apoyo de esta consideración una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.



SEGUNDO.- En cuanto a la existencia propia del supuesto de responsabilidad patrimonial, ha de partirse de que la responsabilidad patrimonial de la administración pública se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'-. Estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril, el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre.

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental: A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992. Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.



TERCERO.- No existe controversia sobre que la hija de los reclamantes, hoy demandantes, sufrió un accidente mortal en fecha 8 de marzo de 2011 cuando circulaba en su vehículo por la carretera A-395 y se salió de la misma.

En el informe técnico 221/11 de la Guardia Civil, instruido con ocasión de este accidente, se recoge, entre otros extremos, que los neumáticos delanteros del vehículo se encontraban en mal estado, especialmente el derecho, que no existe constancia de que la conductora usara en ese momento las lentes que le eran obligatorias, que la vía tiene una barrera rígida conformada por pretil de hormigón con baranda que presentaba daños en una longitud total de 7, 5 m producidos por este accidente y por otro anterior que tuvo lugar el 17 de agosto de 2010, que la vía estaba limpia y seca y que el carecer de dos pretiles y tener otros dos volcados hacia el vacío, ' si bien no dan lugar al accidente ni conducen o coadyuvan a su materialización... sí conducen a que los resultados de la causa del accidente, salida de la vía, sean más graves', y ello aunque la causa del accidente fuera 'conducir sin la diligencia, precaución y no distracción necesarios para evitar todo daño propio o ajeno'.

A tenor de lo anterior, la propia actora reconoce que la causa del accidente no puede situarse en la actitud negligente de la Administración, pues es claro que su producción no obedece a la falta de mantenimiento de la barrera de seguridad y en concreto a la reposición de los preceptivos pretiles, mas sitúa el origen del grave daño de muerte en la ausencia de estos elementos, reprochable a la Administración autonómica, pues de haberse reparado debidamente la barrera el vehículo no hubiera salido de la vía.

Así las cosas, es irrelevante a efectos de determinar la existencia misma de la responsabilidad patrimonial, la causa que provocó el accidente, cuestión sobre la que se centran fundamentalmente demandada y codemandada, pues lo esencial a los efectos que nos interesan es dilucidar si el daño concreto producido es imputable a la Administración Pública, único requisito necesario para inferir la existencia de nexo causal. Esto es, independientemente de que las causas de producción del accidente de circulación fueran ajenas a la conducta de la Administración, pues ni siquiera se discute por la demandante que la distracción de la víctima provocara el siniestro, lo determinante es si, en este caso concreto, la ausencia de mantenimiento de las medidas necesarias de protección en ese tramo de la carretera devinieron en un resultado más gravoso de lo estrictamente necesario al permitir la salida completa del vehículo.

Pues bien, de lo expuesto en el informe técnico 221/11 de la Guardia Civil debe concluirse que sí existe un nexo causal entre la actitud de la Administración autonómica, que no reparó debidamente la barrera de protección que hubiera impedido salir al vehículo de la carretera, y el daño. A esta conclusión coadyuva que en el informe complementario sobre el accidente de 27 de noviembre de 2012 del Servicio de Carreteras, en el que contrariamente a lo sostenido por la UTE que comparece como codemandada no se recoge la velocidad a la que circulaba el vehículo sino la velocidad específica a la que se puede circular en plena curca en condiciones de seguridad y comodidad, se reconoce que no se deduce de ningún documento del expediente la velocidad concreta a que se iba y si la misma era suficiente para hacer ceder la protección de la barrera si hubiese estado en condiciones óptimas. Por tanto, la ausencia de datos sobre la velocidad del vehículo, y el hecho de que no existan informes técnicos determinantes en orden a acreditar que aun existiendo los cuatro pretiles necesarios el resultado hubiera sido idéntico al producido, hacen necesario estar a lo recogido en el antedicho informe de la Guardia Civil, que goza de una presunción iuris tantum que no ha sido desvirtuada y en el que se concluye, de forma contundente, que la falta de reparación de la barrera condujo a que los resultados del accidente fueran más graves de lo normal. A lo que hay que añadir que el lapso de tiempo transcurrido entre el anterior accidente, acaecido en fecha 17 de agosto de 2010, en el que se produjeron los daños en la barrera de retención, y el ocurrido a la hija de los reclamantes, en fecha 8 de marzo de 2011, de casi siete meses, es suficientemente amplio como para no excluir toda responsabilidad de la Administración en la producción del resultado dañoso.

A mayor abundamiento, conviene citar la Sentencia de este mismo Tribunal, Sala de Sevilla, de 2 de febrero de 2000, en el que en un supuesto parecido tuvo ocasión de pronunciarse sobre los deberes de la Administración de conservación y mantenimiento de las carreteras. ' La acción administrativa sobre las vías de transporte terrestre alcanza en nuestro Ordenamiento el grado máximo. Conforme a la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio, las carreteras son vías de dominio y uso público, construidas fundamentalmente para la circulación de automóviles (art. 2.1 ). La explotación de las carreteras comprende operaciones de conservación y mantenimiento encaminadas al mantenimiento de la vía y su mejor uso, incluso las referentes a la señalización (art. 15). Por su parte, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, de Seguridad Vial, impone en su art. 57.1, al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. La expresión «mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación» constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido habrá que integrar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto; y el término «posibles» nos conduce necesariamente a la fijación de los niveles exigibles de eficiencia, para la disminución de riesgos, en la gestión del servicio público de carreteras: la fijación de ese estándar está en función del desarrollo de la Administración Pública y de la sociedad donde se centra su actividad al servicio objetivo de los intereses generales. Por otra parte, la regulación del Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad, derivada del aludido Real Decreto Legislativo 339/1990 y del Reglamento General de Circulación ( RD 13/1992, de 17 de enero), impone a los conductores de vehículos -usuarios del servicio público- unos deberes de diligencia, tales como el de conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño propio y ajeno ( art. 9.2 LSV ), el de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (art.

11.1), respetar los límites de velocidad establecidos y tener en cuenta, además, las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y en general cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del vehículo a las mismas (art. 19.1). Especificados los deberes de diligencia de los conductores y el grado de exigibilidad del funcionamiento del servicio público de carreteras, se puede concluir con el aserto de que, la concurrencia de ambos deberes supone que -en esta materia- la responsabilidad patrimonial de la Administración respecto a eventos dañosos para los conductores, sólo podría nacer de un funcionamiento «anormal» del servicio, dado que en los supuestos de funcionamiento «normal», los daños para los conductores derivarían, ineludiblemente, de su culpa exclusiva, rompiéndose así el nexo causal'.

Debe por consiguiente concluirse que la causa de los daños producidos puede residenciarse en el funcionamiento del servicio, existiendo por ende el necesario nexo causal antes referido, de necesaria concurrencia para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.



CUARTO.- Con carácter previo a la determinación del quantum indemnizatorio, debe advertirse que aunque es posible apreciar un nexo causal entre la falta de reparación de la barrera de protección y el resultado dañoso de muerte por salida del vehículo, es evidente que la causa de los daños no puede situarse únicamente en este hecho, siendo apreciable una concurrencia de culpas en la figura de la víctima, hija de los demandantes. La producción del accidente en sí mismo considerado, como reconoce la demandante, obedeció a causas imputables únicamente a la víctima, si bien esta Sala concluye que la conducta de la Administración fue determinante en orden a agravar el resultado del siniestro al no impedir la salida del vehículo de la carretera. La solución estriba por lo tanto en estimar la pretensión de indemnización aun no apreciando que la totalidad de la culpa resida en la actuación de la demandada, lo que es acorde con la línea jurisprudencial más razonable que no exige la exclusividad del nexo causal y que no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima.

Visto lo expuesto, el grado de participación en la producción del daño de la conducta de la Administración, que no mantuvo en debido estado de conservación la barrera de protección, única causa a la que se imputa por la parte demandante el daño, puede fijarse en un 50 por ciento.

Así, partiendo de la indemnización que se ruega en la demanda, menor incluso a la resultante de aplicar los parámetros recogidos en Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, procede fijar la indemnización por daños y perjuicios en el 50 por ciento de aquella, lo que da como resultado la cantidad de 55.876, 77 euros.

No procede estimar la pretensión referente al devengo de intereses legales, pues a la fecha que debe tomarse en consideración para su cálculo, la de la presentación de la reclamación, no se trataba de una cantidad líquida, vencida y exigible, susceptible por tanto de devengar intereses, sino que por el contrario ha debido ser determinada en esta sentencia. Sí se devengarán intereses desde la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.



QUINTO.- Resta por añadir que no puede hacerse pronunciamiento alguno en contra de la U.T.E.

codemandada, toda vez que el actor no ha dirigido su acción indemnizatoria contra la misma, solución exigida por el principio de congruencia y coherencia interna de la sentencia, sin que tampoco pueda ser entendida su concurrencia en este recurso como efecto procesal de un inexistente litisconsorcio pasivo necesario, ya que, aparte de que la solidaridad de la responsabilidad concernida excluye la avocación de todos los interesados en la relación jurídica, pudiendo, por ende, dirigirse el perjudicado contra quien estime conveniente, es conocido que dicha excepción procesal tiene difícil encaje en el proceso contencioso-administrativo. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 44/1986, de 17 de abril, en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998 , se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso- administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. Y añade que en los procesos contencioso-administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso- administrativo, serían todos parte demandada: art. 21 de la Ley 29/1998).

Y, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988, 20 de mayo y 16 de julio de 1991, 8 de febrero y 23 de abril de 1994, y 11 de mayo y 16 de junio de 1998, 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000, han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración. El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de que proviene el acto recurrido, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos.

En otras palabras, la coincidencia en el lado pasivo de la entidad mencionada, en este concreto proceso, no se produciría como consecuencia de una situación litisconsorcial necesaria, sino como derivada de una intervención voluntaria seguida de su derecho a personarse en el mismo aprovechando la oportunidad ofrecida por ser emplazada ex artículo 49 de la Ley Jurisdiccional -por figurar como interesada en el expediente administrativo-, quien, en todo caso, podría valorar la conveniencia de intervenir en defensa de sus intereses ante una eventual acción de repetición en caso de una sentencia estimatoria de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora. Acción de repetición que, sustentándose en el artículo 1.908 del Código Civil, habría de sustanciarse en el proceso civil correspondiente.



SEXTO.- Razones, todas las cuales, culminan en la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, sin que quepa hacer expresa imposición expresa de las costas a la parte demandada, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Balbino y doña Carmela contra la desestimación por resolución de 24 de julio de 2013 de la Consejera de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos en un accidente de tráfico ocurrido en la carretera A-395, acto que se anula por ser contrario a derecho, condenando a la Administración demandada al pago de una indemnización de 55.876, 77 euros por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024096213, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.