Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1987/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 469/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1987/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100283
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9000
Núm. Roj: STSJ AND 9000/2019
Encabezamiento
7
SENTENCIA Nº 1987/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 469/19
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNADO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección funcional 2ª
________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, el Recurso Contencioso-electoral número 469/19, interpuesto por EL PARTIDO POLITICO
VOX, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Antón, contra el acuerdo de la Junta
Electoral de Zona de Málaga de proclamación de electos de las elecciones locales en la zona de Marbella,
Mijas, de 31 de mayo de 2019, con la intervención del representante del Ministerio Fiscal, se procede a dictar
la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Partido Político Vox interpuso recurso contencioso electoral el 10 de junio de 2019 ante la Junta Electoral de Zona de Málaga, que remitió el expediente junto con el informe preceptivo con fecha de recibo en esta Sala 12 de junio de 2019.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala con el emplazamiento de las candidaturas que concurrieron a las elecciones a concejales, se pusieron de manifiesto al Ministerio Fiscal para alegaciones, al no constar personación alguna.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicitó que se dictase Sentencia que inadmitiera el recurso electoral (por interposición fuera de plazo), y si no fuera acogido, interesa su desestimación.
CUARTO.- Por providencia de fecha 18 de junio de 2019 se acordó no recibir el proceso a prueba sin perjuicio de tener por incorporados los documentos adjuntos a los escritos rectores de las partes, señalándose para deliberación votación y fallo para el día 20 de junio de 2019 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso electoral planteado tiene por objeto el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Málaga de proclamación de electos de las elecciones municipales en la zona de Marbella, Mijas, de 31 de mayo de 2019, celebradas el pasado 26 de mayo; así como la Resolución de la Junta Electoral de Zona de Marbella, de fecha 10 de junio de 2019, sobre los efectos de la renuncia de un candidato electo.
La representación del Partido Vox opone en su recurso que, con fecha 7 de mayo de 2019, se comunicó por parte del Candidato Juan Ramón su renuncia a formar parte del Municipio de Mijas. Que mediante el Acta de fecha 8 de mayo de 2019, la Junta Electoral de Zona de Marbella resolvió en su punto 171 que 'se tome nota de la renuncia efectuada por Juan Ramón con número 1 del partido político Vox para las elecciones municipales de Mijas para su momento, cubriéndose esta renuncia con el suplente correspondiente'. Que en el acta de proclamación de candidatos electos de las elecciones locales en la zona de Marbella, circunscripción Mijas, con fecha 31 de mayo de 2019 se proclamó como candidato 25 a Juan Ramón , cuando ya se había admitido el cambio a favor de Zaida . Que el día 10 de junio de 2019, se ha tenido conocimiento que el 25 de mayo de 2019, un día antes de las elecciones, el indicado solicitó se tuviera por desistido a su solicitud de renuncia. La resolución recurrida, de fecha 10 de junio de 2019, considera que no es válida la renuncia anticipada antes de la elección, sino una vez que el candidato ha sido proclamado. Expuestos los antecedentes fácticos, en el recurso electoral la parte actora muestra su disconformidad con las Resoluciones administrativas impugnadas, por cuanto la renuncia una vez realizada queda perfeccionada con la mera presentación del escrito comunicando la misma, sin que pueda vincularse su eficacia a posteriores requisitos de carácter administrativos. Así el desistimiento efectuado, no puede producir los efectos legales solicitados por el interesado y admitidos por la JEZ, puesto que la rehabilitación del derecho que se pretende resulta imposible, al haberse hecho dejación del mismo de forma expresa y clara. Motivo por el que se entiende que debe mantenerse la renuncia y aplicar los efectos prevenidos que contempla el artículo 182 de la LOREG.
Conforme a lo expuesto, solicita que se acuerde estimar el recurso contencioso electoral y, en su virtud, se revoque la decisión de la Junta Electoral de Zona de Marbella, de 10 de junio de 2019 y por ende, teniendo por impugnado el acta de proclamación de electos de la circunscripción de Mijas, se declare la imposibilidad de desistir de la renuncia como candidato a Don Juan Ramón ; acordando, igualmente, la sustitución en el acta de proclamación de candidatos electos de Mijas, en donde figura como número 25 Don Juan Ramón , que deberá ser sustituido por Zaida .
El Ministerio Fiscal sostiene, con carácter previo, que el recurso debe ser debe ser inadmitido, por interposición extemporánea o fuera de plazo. No obstante, en cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso electoral, en la medida que a pesar de la renuncia efectuada por Don Juan Ramón el 7 de mayo, presentó el día 25 del mismo escrito solicitando que no sea tramitada su renuncia, por tanto, con anterioridad a la celebración de las elecciones Municipales el 26 de mayo. Por ello, no es válida la renuncia anticipada antes de la Elección del Candidato, una vez que esta haya sido proclamado.
Por escrito de fecha 13 de junio de 2019, el recurrente, a la vista de la resolución del JEZ, de 12 de junio de 2019, realiza las siguientes alegaciones, sobre la posible extemporaneidad planteada en el Informe.
Indica que el recurso se interpuso dentro del plazo previsto por la Junta Electoral para las impugnaciones de las Actas de Proclamación (entre el día 7 y 10 del mismo). Además, argumenta que no tuvieron conocimiento hasta el día 10 de junio de 2019 del acta de fecha 25 de mayo de 2019, por la que la Junta tiene recogida la manifestación del candidato sobre su desistimiento. Finalmente, invoca, que aunque en la Resolución de 12 de junio de 2019 se indica que con fecha 3 de junio de 2019 fue notificada al Ayuntamiento el Acta de Proclamación de Candidatos electos de 31 de mayo de 2019, nada se indica respecto a la notificación realizada a esta parte, y que, salvo error, tampoco fue recibida.
SEGUNDO.- Habiendo suscitado causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-electoral por presentación extemporánea, al amparo de los artículos 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 112.1 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (en adelante LOREG), procedemos a su examen preferente, atendida su naturaleza jurídica de óbice de procedibilidad, que incide en la seguridad constitucional del proceso contencioso-electoral que, de prosperar, excluye por completo todo pronunciamiento sobre el fondo litigioso.
El Ministerio Fiscal, apoyándose a su vez en el Informe emitido por la Junta Electoral de Zona al que se refiere el artículo 112.3 de la LOREG, articula la meritada alegación en que el recurso contencioso-electoral fue interpuesto transcurrido el plazo de tres días naturales que otorga el artículo 112.1 de la Ley Orgánica 5/1985, a computar desde la proclamación de candidatos electos que tuvo lugar en acta del día 31 de mayo de 2019 ( se remitió por correo electrónico el Ayuntamiento el 3 de junio siguiente), siendo así que la fecha de interposición lo fue el día 10 de junio de 2019, por tanto rebasado el referido plazo.
Ese concreto problema al que ha de circunscribirse, con carácter previo, el presente litigio no puede resolverse en los términos que preconiza la parte actora.
La LOREG establece un específico cauce procesal para impugnar la actuación de las Juntas Electorales, que está constituido por el recurso contencioso electoral regulado en la sección decimosexta del Capítulo VI de su Título Primero, en los arts. 109 y siguientes.
Y en esta regulación aparecen dos mandatos que son inequívocos y terminantes: a) El objeto de ese recurso contencioso electoral son los 'acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos....' (art. 109).
b) Dicho recurso contencioso electoral se ha de interponer ante la Junta Electoral correspondiente 'dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de candidatos' (art. 112.1).
a).- Lo anterior supone que el acto definitivo de la Administración electoral, susceptible de directa y plena impugnación jurisdiccional, es el de proclamación de electos. Y que es en ese específico procedimiento, constituido por el legalmente denominado 'recurso contencioso electoral', donde se han de ejercitar todas las pretensiones de nulidad o modificación del resultado electoral que haya quedado formalizado en el acta de proclamación de electos. Por tanto, el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Málaga de proclamación de electos de las elecciones locales en la zona de Marbella, Mijas, de 31 de mayo de 2019. Esta conclusión no se ve enervada por el hecho de que en el escrito del recurso se identificara como acto de la Administración electoral impugnado la resolución de la Junta Electoral de Zona, de 10 de junio de 2019, porque, conforme al art. 109 LOREG, dicha resolución no podía ser objeto del recurso contencioso-electoral en la medida en que en ella no se contiene una 'proclamación de electos ', máxime si paramos mientes en que dicha resolución se inserta en el 'desarrollo del procedimiento electoral ' (en la expresión de la STC 149/2000, de 1 de junio, FJ 3 ), por lo que su contenido habrá de discutirse con ocasión de la impugnación del acto de proclamación de candidatos.
De lo expuesto se infiere que el acto definitivo de la Administración electoral susceptible de directa impugnación jurisdiccional es el de proclamación de electos.
b).- Centrados en la regulación del plazo, el art. 112.1 LOREG establece que: 'El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza en el mismo escrito, en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la petición que se deduzca'.
Por su parte el art. 119 establece que: ' Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, a días naturales'.
De la literalidad del artículo 112.1 de la LOREG resulta irrefutable que el dies a quo del plazo indicado es el acto de proclamación de electos, extremo que no ofrece duda alguna dado lo diáfano y claro de los términos en que se expresa el precepto, haciendo innecesaria cualquier otra exégesis sobre el particular, sin supeditar, tal como pretende la parte recurrente, el inicio del cómputo a acto formal de comunicación. Por ello, el acto definitivo de la Administración electoral susceptible de directa impugnación jurisdiccional es el de proclamación de electos, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2001, por la naturaleza pública del mismo.
Esta configuración del régimen jurídico de la interposición del recurso contencioso-electoral es expresión del principio de seguridad jurídica y revierte en la salvaguardia y certidumbre del proceso electoral celebrado, pues de aceptar que el dies a quo se inicia solo tras la expresa notificación del acta de proclamación de electos, conllevaría mantener aperturado indefinidamente un plazo para interposición de recursos, lo que pugna, igualmente, con otro principio básico del derecho procesal cual es, precisamente, la preclusividad de los plazos procesales.
El plazo 'dentro de los tres días siguientes' al acto de proclamación de electos por parte de la Junta Electoral para la interposición del recurso contencioso-electoral, que se establece en el citado art. 112.1 LOREG, es un plazo 'terminante', como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de febrero de 2001, que declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo núm.559/2000, que allí se examina, por haberse presentado fuera de ese plazo, y, si bien puede considerarse breve el citado plazo de tres días, esto se justifica en la voluntad del legislador de que la posible controversia electoral se zanje de manera definitiva en un inmediato y breve periodo de tiempo, como se indica en esa sentencia. En este sentido también el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 31 de marzo de 2005, con cita de otras muchas, que el proceso electoral se caracteriza, de acuerdo con su naturaleza, por ser un procedimiento extremadamente rápido que exige plazos perentorios en todas sus fases, tanto en su vertiente administrativa, como en su vertiente jurisdiccional, y, por tanto, requiere de todos los intervinientes una extrema 'diligencia' para cumplir los plazos establecidos.
Si lo anterior representa el resultado que se obtiene a través de una interpretación literal o gramatical de la LOREG, ha de añadirse que hay razones de profundo calado que también aconsejan la misma conclusión.
De ahí que merezca subrayarse la existencia de otros preceptos en la propia LOREG que evidencian la voluntad del legislador de que la posible controversia electoral se zanje de manera definitiva en un inmediato y breve periodo de tiempo.
Así resulta del art. 114.1, en lo que dispone sobre que la sentencia se notificará 'no más tarde del día trigésimo séptimo posterior a las elecciones'; y del art. 116.1, que proclama que los recursos contencioso- electorales 'tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo (...)'.
Y también conviene hacer notar que hay otro precepto de la LOREG que confirma que el 'dies a quo' del contencioso-electoral es invariablemente el correspondiente al acto de proclamación de electos.
Se trata del art. 108.6 que dispone: 'La Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta (de proclamación). Remitirá el segundo a la Cámara o Corporación de la que vayan a formar parte los electos y el tercero a la Junta Electoral Central que en el periodo de cuarenta días, procederá a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de los resultados generales y por circunscripción, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos'.
En consecuencia, este último párrafo es inequívoco sobre que la publicación en el BOE de los resultados electorales no reabre el plazo de impugnación, por lo que el día inicial para computar el plazo es el del acto de proclamación de electos ( TC 1155/2001).
Por lo anteriormente expuesto procede declarar inadmisible el recurso contencioso-electoral interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Málaga de proclamación de electos de las elecciones locales en la zona de Marbella, Mijas, de 31 de mayo de 2019, al haberse presentado el 10 de junio de 2019, fuera del plazo legalmente establecido, de conformidad con los artículos 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 112.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General.
TERCERO.- En atención a lo dispuesto en el art. 117 de LOREG 'Los recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante procederá la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, salvo que circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución que se dicte, motiven su no imposición', no concurren motivos para la imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.
En nombre de Su Majestad El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos INADMITIR E INADMITIMOS por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto por EL PARTIDO POLITICO VOX, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Antón, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Málaga de proclamación de electos de las elecciones locales en la zona de Marbella, Mijas, de 31 de mayo de 2019; y sin expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de ninguna de las partes.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno salvo el recurso de amparo electoral a interponer ante el Tribunal Constitucional en el plazo de tres días desde la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
