Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 199/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 400/2015 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100198

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1322

Núm. Roj: STSJ CV 1322/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000400/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0007195
SENTENCIA Nº 199/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 400/2015, promovido por
Paula y Javier y Rosendo , en materia de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, en el que
han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Vanesa Blasco Vallet, los
dos primeros y por el Procurador de los Tribunales Julio Just Vilaplana el último de los citados, resultando
demandada, la GENERALITAT VALENCIANA comparecida a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en fecha 23/11/2012 en cuya virtud se reclamó fuere declarada tal responsabilidad y verse indemnizada en la cuantía de 110.000 € (la hoy actora) y en la propia de 48.000 € (el menor, Rosendo ) ante el entendimiento de que 'su marido (y progenitor de aquel) se murió por una negligencia médica'.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso mediante escrito registrado en fecha 28/12/2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 23/2/2016, con ocasión de la cual la representación procesal de Paula y Javier suplica, tras argumentar, se dicte sentencia 'que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a pagar a mis representados la cantidad de 134.207,75 € en total en concepto de indemnización'. Igualmente demandó Rosendo , suplicando, tras argumentar, en escrito registrado en 3/3/2017, el dictado de sentencia que declare tal responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar al mismo la cuantía de 49.887,20 €.

Contestó a las demandas, la Generalitat la cual, mediante escrito registrado en 15/3/2016 en el cual, tras alegar oportunamente, suplicó el dictado de sentencia inadmitiendo parcialmente la demanda formulada en lo relativo a la pretensión indemnizatoria aducida por D. Javier , desestimando además la demanda formulada de contrario en lo tocante a la petición de Dª Paula , con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración' y mediante escrito registrado en 5/4/2017, postulando la desestimación de la segunda de las demandas reseñadas.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 184.094,75 € en virtud de resolución de 7/4/2017 .



CUARTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se señaló como tal fecha el 24/4/2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Identificado sucintamente el objeto del presente recurso, ha de decirse que la cuestión que se suscita no es otra que determinar la eventual existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, vinculada al fallecimiento, del esposo y progenitor de los actores ( Apolonio ), que los mismos ponen en relación con una administración indebida de determinada medicación, la omisión de un trasplante hepático a tiempo y, en fin, con la disección de 'una arteria epigástrica' con ocasión de una paracentesis, cuyo consentimiento informado se identifica firmado con posterioridad a tal intervención, y que, por resultar indebidamente detectada, ocasionaría una hemorragia interna que desencadenaría un cuadro con fallo renal agudo, descomposición hidrópica y una infección pulmonar con parada cardiorespiratoria La administración demandada, niega que pueda asumirse que la muerte haya de ver vinculada a infracción de la lex artis alguna, siendo el resultado ajeno a la conducta médica desplegada, en cuanto plenamente ajustada a la lex artis ad hoc.



SEGUNDO.- Es relevante indicar, en orden a la pretendida declaración de inadmisibilidad parcial del recurso en lo que atañe a Javier , esgrimida por la administración, que tal tesis no puede ser asumida, una vez se constata (vid documento acompañado por su representación a escrito procesal registrado en 4/11/2016) que el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial vino referido a los tres reclamantes (hoy actores).



TERCERO.- Precisado lo anterior, debemos recordar que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello y en lo que aquí resulta especialmente relevante, debe añadirse que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).



CUARTO.- Reprocha la demanda, en primer lugar, una administración indebida de determinada medicación al paciente a la postre fallecico y la omisión de un trasplante hepático a tiempo, como elementos a poner en relación con el concepto y cantidad reclamadas, mas tal perspectiva no ha de ser asumida por la Sala. Así, efectivamente consta el uso de Lopid 600 para la dislipemia padecida por el paciente y el propio de Novonorm para la diabetes melitus Tipo II que el mismo padecía, resultando que tales fármacos deben considerarse como contraindicados ante la enfermedad hepática crónica y grave con la que aquel contaba, mas tales consideraciones han de verse cotejadas (no sólo con lo dictaminado técnicamente en el expediente - Dra. Jacinta e Inspección Médica, conforme a 1806 a 1828 Exp.) cuanto especialmente por lo dictaminado en el seno del proceso, en plenas garantías de contradicción e inmediación, por el perito designado judicialmente (Sr. Julio ) el cual remarca que tales productos no resultaron directamente lesivos sin que a tal administración (indebida) ' se pueda atribuir el mal desenlace y curso del proceso'.

Por otra parte la alegada 'omisión de un trasplante hepático a tiempo' argumentada en la demanda tampoco puede contar con favorable acogida por la Sala, una vez las pruebas de índole técnico resultan unívocas al considerar 'que el Grupo de Trasplante consideró que no era subsidiario de entrar en lista de espera por buen funcionamiento de ambos órganos' sin que existiese 'ningún retraso en su envío para la valoración de trasplante, sino que fue rechazado por buen funcionamiento' (F.1819 Exp.) no derivándose infracción a la lex artis ad hoc 'al ser rechazado (tras valoración) para trasplante hepático, con propuesta de derivación portocava como solución para la ascitis refractaria' (Fs.1820 Exp). En definitiva, 'La no realización del transplante hepático esta justificada por la lectura de la bibliografía científica consultada (y) el tratamiento fue el correcto por el estado funcional hepático del paciente' (F.1828 Exp.).

Concluyendo el perito judicial en análogo sentido al arriba relatado, bien se verá que los medios probatorios puestos a disposición de la Sala no permiten alcanzar una consideración diferenciada de la hasta aquí alcanzada, en orden a tal particular.



QUINTO.- Centrando verdaderamente el suplico peticionado con la afirmación realizada en la demanda reprochando la disección de 'una arteria epigástrica' con ocasión de una paracentesis, cuyo consentimiento informado se identifica firmado con posterioridad a tal intervención, y que, por resultar indebidamente detectada, ocasionaría una hemorragia interna que desencadenaría un cuadro con fallo renal agudo, descomposición hidrópica y una infección pulmonar con parada cardiorespiratoria; tampoco puede la Sala tener como acreditada la defectuosa realización de tal paracentesis o siquiera reprochable detección de la lesión vascular, una vez vuelve a ser unánime el parecer técnico desplegado en el curso del expediente y del proceso, a la hora de no relacionar tal punción accidental (más allá de venir considerada como arterial o venosa, en lo que discrepan los peritos actuantes) con una eventual infracción de la lex artis ad hoc, al relacionarla con un riesgo ligado a tal intervención (paracentesis evacuadora realizada en fecha 11/8/2011) en cuanto se ve reconocida como posible complicación (en la literatura científica) del sangrado peritoneal y el desarrollo de infecciones. No se aportan tampoco argumentos de índole técnica referidos a imponer una más pronta detección de tal complicación materializada.

Ahora bien, en lo dictaminado pericialmente en el curso del expediente, se reconoce que 'el paciente debe ser informado y formar (sic. firmar) el consentimiento) (F.1816 Exp) y aun cuando se afirma 'la evidencia en tal información' (F.1816 Exp.) o que 'Existe firma de consentimiento informado para paracentesis evacuadoras' (F.1825 Exp.) sin que el perito designado judicialmente trate propiamente tal cuestión, es lo cierto que la Sala no alcanza a vislumbrar, conforme a la documental incorporada en actuaciones, otro regular consentimiento informado (referido a paracentesis) distinto al otorgado por el fallecido en fecha 7/10/2011, - no puede considerarse como tal el obrante en los Fs. 1638/1640, no fechado siquiera- esto es, prestado, con ocasión de una paracentesis diferenciada a aquella a la que se le imputa el daño (Doc. 23 de la demanda). lo cual, considerando entre otros extremos las reglas de la carga probatoria, merece que el recurso sea estimado en ese punto.

Nótese que la ausencia de consentimiento informado supone la privación al paciente 'del conocimiento suficiente de la intervención que iba a soportar y de los beneficios que de ella derivarían, pero también de las consecuencias que la misma podría producir en forma de complicaciones posibles, aun realizándose las intervenciones conforme a la lex artis' ( TS en S. Sala 3ª, sec. 4ª, S 12-11-2010, rec. 5803/2008 , Pte: Martínez- Vares García, Santiago)

SEXTO.- Por lo demás, destacándose en las pruebas de índole técnica que 'indudablemente se produjo un deterioro del paciente' o que 'el sujeto no se murió sólo de eso, (aunque) eso contribuyó sin duda' (vid pericial grabada en soporte dvd min. 12.05 a 12.15#) - falleciendo aquel el 29/11/2011 tras desarrollo shock séptico con fracaso multiorgánico con fracaso renal, hepático, pulmonar, hematológico y neurológico (F.1817 Exp.) y habiendo requerido tras la punción, transfusiones de 10 concentrados de hematíes, plasma y plaquetas, hemodiálisis por gran deterioro de la función renal de carácter funcional, (..) y desarrollando un seudoaneurisma en femoral común izquierda trombosado- ha de decirse que no se trata aquí de valorar otra cosa distinta que la ligada al menoscabo moral que pueda vincularse al hecho de no ser tomada en cuenta la capacidad decisoria del paciente en orden a decidir el sometimiento a la intervención implicada en el presente supuesto de la cual derivó el daño identificable con intervención causal siquiera parcial en el fallecimiento.

No nos hallamos pues, propiamente, ante la eventual indemnización de consecuencias físicas o psíquicas ligadas a la intervención sino ante la valoración que a esta Sala le haya de merecer la privación indebida de aquella capacidad decisoria y que pudiese fundamentar la voluntad del paciente en orden a su sometimiento, tomando en consideración las circunstancias del caso o, en términos jurisprudenciales a la referida a aquella a relacionar con 'un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir, que sin razón alguna le fue sustraída, así Sentencias de 20 y 25 de abril , 9 de mayo y 20 de septiembre de 2.005 y 30 de junio de 2006 . Es igualmente cierto que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo'. ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 12-11-2010, rec. 5803/2008 . Pte: Martínez-Vares García, Santiago).

En el difícil trance de efectuar dicha valoración, 'porque la cuantificación de aquel daño moral depende muy mucho de las singulares circunstancias de cada caso concreto, implicando o constituyendo una labor o reflexión intelectual en la que predomina un juicio subjetivo de ponderación' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 30-6-2014, rec. 1939/2013 , Pte: Menéndez Pérez, Segundo) tomando en consideración los antecedentes subjetivos y objetivos del caso planteado, con especial atención al estado del paciente previo a la intervención (presentaba ,Hiperuricemia, Hipertensión arterial, diabetes insulindependiente, nefropatía diabética, y glomerulonefriis asociada al VHC, Hemocromatosis) y a la influencia causal de la complicación surgida en el resultado por el que se reclama, se estima adecuado el fijar una indemnización de 24.000 euros a repartir por partes iguales entre los recurrentes, entendiéndose dicha cuantía como convenientemente actualizada a la fecha de la presente sentencia - ello sin dejar de considerar colateralmente recientes pronunciamientos que atendieron específicamente la revisión de cifras indemnizatorias ligadas a tal específica infracción ( SS.TS Sala 3ª, sec. 4ª, S 14-4-2015, rec. 3871/2013 o S 15- 3-2016, rec. 2057/2014 , ambas con ponencia de Luis María Diez-Picazo Giménez).

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo nº 400/2015 interpuesto por Paula y Javier y Rosendo frente a la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial declarando la responsabilidad patrimonial de la GENERALITAT VALENCIANA y condenando a ésta a indemnizar a los actores en la cuantía de 24.000 € a repartir por partes iguales entre los mismos.

2º) Intereses procesales ( Art.106 LJCA ) 3º) Sin costas.

Frente a la presente sentencia, cabe recurso de casación conforme a los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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