Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 199/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100171

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2115

Núm. Roj: STSJ GAL 2115/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00199/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: apelación 48/18
Apelante: doña Elisabeth .
Apelada: Ayuntamiento de Ferrol
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 25 de abril de 2018
En el recurso de apelación 48/18 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña
Elisabeth , representado por la procuradora doña Ana Belén Rodríguez Seijas , dirigido por el letrado don
Eduardo Porta Viú contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento abreviado
42/17 por el sobre resolución por la que se acuerda el cese de la actora, con efectos de 31 de diciembre de
2016, en el puesto que ocupaba de funcionaria interina en la Oficina de Contratación municipal, por haber
finalizado el Programa-Proyecto para la Regeneración Urbana de los Barrios Históricos de Origen de la Ciudad
Marítima de Ferrol (URBAN). Es parte apelada Ayuntamiento de Ferrol, representada por la procuradora doña
María de los Ángeles Villalba Lopez y dirigida por el Abogado don David Vidal Lorenzo.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DA Francisca Dolores Arias Castro, en nombre y representación de D Elisabeth , frente a la resolución del Alcalde del Concello de Ferrol, de 10 de febrero de 2017, mediante la que cesa a la demandante, con efectos de 31 de diciembre, en el puesto que ocupaba como funcionaria interina en la oficina de contratación de ese Concello, como consecuencia de la finalización del programa- Proyecto para la regeneración urbana de los barrios históricos de origen de la ciudad marítima de Ferrol; sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no contradigan a los de la presente sentencia y
PRIMERO .- Doña Elisabeth interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ferrol, de fecha 10 de febrero de 2017, por la que se acuerda el cese de la actora, con efectos de 31 de diciembre de 2016, en el puesto que ocupaba de funcionaria interina en la Oficina de Contratación municipal, por haber finalizado el Programa-Proyecto para la Regeneración Urbana de los Barrios Históricos de Origen de la Ciudad Marítima de Ferrol (URBAN).

Disconforme con dicha decisión, la Sra. Elisabeth acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ferrol, por sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Elisabeth , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- Tras el cese de la previamente nombrada doña Bibiana , al haber accedido a la condición de funcionaria de carrera por superación de la oposición al efecto convocada, se nombró, por Decreto de 14 de mayo de 2010, a la demandante auxiliar administrativa, en condición de funcionaria interina, grupo C2, habiendo tomado posesión de su puesto de trabajo el 18 de mayo del mismo año. Tal nombramiento, tenía por objeto el desarrollo de las funciones inherentes a la ejecución del Proyecto URBAN para la Regeneración Urbana de los Barrios Históricos de Origen de la Ciudad Marítima de Ferrol, y mientras estuviese vigente el mismo.

El referido Proyecto requería la tramitación de expedientes de contratación en la Unidad correspondiente que no disponía de personal suficiente a tal fin, y eso motivó la interina adscripción de la actora a esa Unidad, en la que realizó tareas administrativas en relación a las contrataciones que el Proyecto generaba, así como respecto de otros expedientes contractuales, ajenos al mismo.

Dicho Proyecto se mantuvo en vigor hasta su conclusión el 31 de diciembre de 2016.

La Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Ferrol prevé en la Unidad de Contratación los siguientes puestos: 1 Jefe de Servicio, 1 Jefe de Sección, 1 Técnico en Contratación, 1 Jefe de Negociado y 3 Oficiales Administrativos. A estos tres últimos puestos están adscritos doña Bibiana , doña Luisa y doña Serafina , la cual viene desempeñando, en comisión de servicios desde septiembre de 2014, el puesto de Jefe de Negociado.



TERCERO .- Sostiene la recurrente que el puesto que ocupaba era de carácter estructural y no temporal, que cubría necesidades permanentes y no coyunturales y que fue objeto de sucesivas renovaciones de contrato a lo largo del tiempo, por lo que su cese conculca lo establecido en la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y la doctrina sentada por el sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016.

Con base en todo ello solicita la anulación del cese acordado, al considerar que tiene derecho a mantenerse en el puesto de trabajo y, subsidiariamente, a ser indemnizada por razón de despido en la cuantía que corresponda.

A ello se opone el ente local demandado afirmando que la actora fue nombrada interinamente en dicho puesto para desempeñar las funciones propias del Proyecto URBAN durante la vigencia del mismo, por lo que, concluido éste, no concurre razón alguna para que se mantenga vivo aquel nombramiento. Que el hecho de que tramitase, durante ese tiempo dentro de la Unidad, expedientes de contratación ajenos al Proyecto referido, no convierte en fraudulento su nombramiento. La actora no ocupaba puesto dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del Concello y no se infringe la Directiva comunitaria aludida al no haber renovación ni encadenamiento sucesivo de contratos. Se trataba de una necesidad temporal de dotar a la Unidad de más personal con el que hacer frente al aumento de trabajo que iban a suponer las contrataciones que la ejecución del Proyecto URBAN generaría.



CUARTO .- En informe de 17 de septiembre de 2009 se hace constar la necesidad de nombramiento de un funcionario interino, con duración determinada, estimada en los dos meses que restan para acabar el año, el año 2010 completo y el primer semestre del año 2011. Y así se dispuso en el nombramiento que tuvo lugar el 28 de septiembre siguiente, recaído en favor de doña Bibiana , al establecerse la duración del mismo hasta la vigencia de la ejecución del Proyecto URBAN, condicionado, además, a la existencia de crédito presupuestario.

Cuando doña Bibiana cesó en ese puesto, por haber accedido a la condición de funcionaria de carrera (21 de abril de 2010), tras la superación de la oportuna oposición, el 14 de mayo siguiente se procedió a nombrar a la demandante para el referido puesto, en calidad de interina y en las mismas condiciones señaladas para el nombramiento de la Sra. Bibiana .

En fecha 25 de enero de 2016 se emitió informe por la Directora del Proyecto URBAN indicando la previsión temporal del plazo previsto para la conclusión del mismo, señalándose ya el 31 de diciembre de dicho año. Y próximo a alcanzarse esta fecha, el 16 de diciembre de 2016, se participó a la actora que su relación de trabajo con el Ayuntamiento se extinguiría el 31 de diciembre siguiente.

En consecuencia, estamos ante un nombramiento por razón de urgente necesidad para el desempeño de funciones propias de un funcionario de carrera, cuando concurren determinadas circunstancias, en este caso, la ejecución de un programa de carácter temporal, además de las propias de la Unidad, y esa situación es la que define al funcionario interino.

Cierto es que el Proyecto URBAN se extendió en su ejecución y desarrollo hasta el 31 de diciembre de 2016, rompiendo las iniciales previsiones que lo extendían hasta el 30 de junio de 2011, y que durante ese tiempo la actora hubo de tramitar expedientes de contratación ajenos a la materia del Proyecto en sí; pero no lo es menos que, por un lado, ello supuso una ventaja o beneficio para la recurrente que vio así prolongada su actividad de trabajo respecto de la inicialmente prevista, máxime cuando para aquella ejecución, al margen de previsiones temporales, no se fijaba un plazo concreto que resultó prolongado en el tiempo y que concluyó por aplicación de la Ley 15/2014, de 18 de septiembre (modificativa del artículo 10 de la Ley 7/2007 ), que sí introdujo una duración máxima para la ejecución de cuatro años; y, por otro, que si el incremento de personal en la Unidad tenía por objeto no solo la ejecución del repetido Programa sino también la no paralización da la tramitación del resto de expedientes de contratación ajenos al proyecto, lógico parece que la actividad de la actora no se constriñera exclusivamente al Programa y hubiera de tramitar igualmente el resto de expedientes.

Y sí lo autorizan los artículos 10 del Estatuto Básico del Empleado Público y 25 de la ley de Empleo Público de Galicia , bajo el concepto de acumulación de tareas.

La alusión que la recurrente hace a la vacancia del puesto que ocupaba la funcionaria en comisión de servicios, no se ajusta a la realidad, toda vez que la comisión de servicios concedida, no determina que el puesto de origen quede vacante al mediar reserva de plaza en favor de su titular. En consecuencia, el puesto que ocupaba la actora era de carácter temporal, no estructural; su nombramiento no tenía por objeto la cobertura de necesidades de carácter permanente; no aparece recogido en la Relación de Puestos de Trabajo; y por ello, no cabe hablar de fraudulento nombramiento de la actora ni de renovación o sucesivas y concatenadas contrataciones de la misma para dicho puesto de interina que permitan hablar de nombramientos de carácter indefinido en los términos a que alude la Directiva comunitaria invocada o la jurisprudencia sentada en su desarrollo. Y su cese se ajustó a lo previsto: la expiración del Proyecto URBAN o, lo que es igual, la desaparición de las razones de necesidad que determinaron el nombramiento.



QUINTO .- Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión subsidiariamente deducida, relativa a la indemnización por despido. Sustenta esta petición la demandante con apoyo en la doctrina sentada por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, que consagra el principio de no discriminación en atención al carácter temporal o indefinido de la relación de trabajo. Como ya tuvo ocasión de establecer esta Sala en su sentencia de fecha 19 de julio de 2017 , 'a fin de dilucidar las dudas que podría plantear la aplicación al caso de autos de las disposiciones del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, conviene aclarar que en el Derecho de la Unión Europea no existe diferencia entre un empleado público y un trabajador de empresa privada a los efectos de aplicar dicha Directiva 1999/70/CE.

En efecto, en el concepto comunitario de trabajador no se diferencia entre la relación jurídica privada existente entre un empresario privado y su empleado, y la que deriva de la relación de empleo público, por lo que es uniforme cuando tiene que aplicarlo la jurisdicción social y la contencioso-administrativa, constituyendo de ese modo un relevante factor de convergencia, y a la vez, dentro de los empleados públicos, se considera ajena al Derecho europeo la distinción entre funcionarios, estatutarios y laborales.

Esa ausencia de diferenciación se deduce del auto Rivas Montes de 7 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( C-178/12 ), así como de las sentencias Unión Syndicale Solidaires Isere de 14 de octubre de 2010 ( C-428/09 ), STJUE Della Rocca/Poste Italiane de 11 de abril de 2013 ( C-290/12 ), y auto Marta León Medialdea de 11 de diciembre de 2014 ( C-86/14 ).

Este último auto TJUE de 11 de diciembre de 2014 ha declarado que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador, volviendo a ese concepto amplio de trabajador.

Asimismo, en la STJUE de 11 de abril de 2013 Della Rocca/Poste Italiane ( C-290/12 ) se considera que la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, se aplica a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajen.

Más modernamente, la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2015 (C-316/2013), caso Fenoll , incide asimismo en el concepto amplio de trabajador a efectos del Derecho de la UE, de modo que no tiene en cuenta la naturaleza jurídica peculiar de una relación laboral a la luz del Derecho nacional.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado el 14 de septiembre de 2016 una sentencia que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente, aparte de otras dos de la misma fecha que abordan cuestiones sustancialmente análogas (asunto C- 596/14 'de Diego Porras' y asunto C-16/15 'Pérez López'), dando respuesta en aquella primera a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, concluyendo: 1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

2) Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

Con ello trata de salir al paso el TJUE de la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada o nombramientos temporales, resultando ilustrativo que uno de los asuntos acumulados trata del caso de un arquitecto, primero contratado laboralmente y después nombrado funcionario interino durante más de quince años por un Ayuntamiento (caso Juan Carlos Castrejana López frente al Ayuntamiento de Vitoria), siendo el motivo expresado para el cese que el programa se había ejecutado en su totalidad y que el contexto de crisis imponía la reducción de gastos, aclarando que corresponde al juez nacional comprobar si se ha producido dicho abuso.

La citada sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia' .

La aplicación al caso de autos de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conduce a la conclusión de que no existe ni utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada ni concatenación irregular de las contrataciones, ni, consiguientemente, fraude en los nombramientos.

Tampoco existe base alguna para considerar que los nombramientos fueron para cubrir necesidades permanentes de la Unidad de Contratación, sino transitorias y coyunturales.

Y al no apreciarse la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, no se produce el supuesto de hecho a cuyo paso trata de salir la jurisprudencia comunitaria antes analizada. Razón por la que no procede fijar indemnización por 'despido' en favor de la actora.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.



SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , habrían de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; sin embargo, teniendo en cuenta que la interpretación del contenido del Acuerdo marco que figura en el anexo de la Directiva comunitaria que hace la Juzgadora a quo, no es del todo coincidente con la que realiza esta Sala, se opta por no hacer un expreso ni especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada, ya que en cierto modo puede parecer justificado el recurso de apelación promovido.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Elisabeth y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ferrol, en fecha 30 de octubre de 2017 .

No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0048-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 25 de abril de 2018.

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