Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 199/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7036/2016 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100196
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2805
Núm. Roj: STSJ GAL 2805/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7036/2016
RECURRENTE: Frida
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 11 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7036/2016 interpuesto por el
Procurador Dª. AMALIA MOSQUERA HERRERO y dirigido por el Letrado Dª. NURIA ALVAREZ COTELO
en nombre y representación de Frida contra Resolución de 19-10-15 del Jurado Provincial de Expropiación
de Lugo desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de 13-4-15 que fija justiprecio de la
finca num. NUM000 para la Obra: 39-LU-3980. Mejora Local. Caminos de Servicio, Pasos inferiores y
Valla de cerramiento. Crta. A-12, Camino de Santiago, pp.kk. 509,400 al 530,500. Tramo: Pobrade Brollón-
Canabal'. T.m. Monforte de Lemos. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACION DE LUGO, representada por ABOGACIA DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 32.832,28 euros.
Fundamentos
Primero.- La actora, Dª Frida , impugna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de fechas 13 de abril 2015 y 19 de noviembre de ese mismo años-el segundo rechazó el recurso de reposición contra el primero-, resolutorios del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra '39-LU- 3980-Mejora Local. Caminos de Servicio, Pasos Inferiores y Valla de Cerramiento. Crta. A-12- Camino de Santiago PPKK 509,40 al 530500. Tramo: Pobra de Brollón-Canabal', y situada en el término municipal de Monforte.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- En contra de lo que se sostiene en la demanda, el Jurado acertó en todas sus consideraciones valorativas, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. Eran aplicables, sin duda, las previsiones de la nueva Ley del Suelo y de su texto refundido de 2008 porque tanto el expediente expropiatorio como el de justiprecio de habían iniciado después de la entrada en vigor de la misma, y, claramente, se trataba de suelo en situación de rural a efectos valorativos, porque su clasificación era la de suelo urbanizable no delimitado, subsumible en la normativa del art. 12.2.b) del TRLS, ya que ha de considerarse en situación de rural el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, sin que el caso de autos exista el más mínimo viso de su posible inclusión en la categoría de suelo urbanizado, tal como incorrectamente se pretende en estas actuaciones. En una situación prácticamente idéntica y respecto a una finca encuadrada en el mismo expediente expropiatorio, al otro lado de la carretera general a Ponferrada, ya la Sala tuvo la oportunidad de decir, entre otras cosas, que El Jurado lo valoró unitariamente a 13 euros por m2, del que resultó un justiprecio total por este concepto de 1.339 euros, más el precio de afección. Justifica tal valoración, por un lado, en que como la iniciación del expediente expropiatorio y la fase de justiprecio se producen en fecha posterior al 1 de julio de 2007, después de la entrada en vigor de la nueva Ley del Suelo 8/2007, de fecha 28 de mayo, a la que se remite el apartado 1 de la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Legislativo 2/2008 , de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Suelo, ya que son estas leyes las que deben de regir -lo que nadie discute- los criterios legales valorativos para la determinación del suelo, y, por otro, en que, teniendo en cuenta las situaciones básicas del suelo que se recogen en el art. 12 del R.D. ya dicho que le es de aplicación, había que considerarlo como suelo rural a efectos valorativos, por lo que, conforme a lo previsto en el art. 23.1) del mismo, los terrenos afectados había que tasarlos mediante el método de capitalización de la renta anual, real o potencial, la que fuese superior, de la explotación, según su estado en el momento al que debiera referirse tal valoración. En cuanto al presente caso, se añadía después que, al no figurar en el expediente documentos acreditativos de ingresos y de costes o gastos reales, había que partir de rentas potenciales calculadas de acuerdo a los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, utilizando medios técnicos normales para su producción, por lo que, ante la falta de documentación de la explotación actual, había que acudir a estudios y publicaciones especializados realizados por la Administraciones Públicas competentes en la materia, relativos a rendimientos, precios y costes, así como a las demás variables técnico-económicas de la zona, considerándose en este supuesto una renta de explotación constante a lo largo del tiempo, aplicando como tipo de capitalización el publicado por el Banco de España en el mercado secundario de deuda pública, y al valor de capitalización así obtenido se le aplica un factor de corrección en función de factores objetivos de localización, accesibilidad a núcleos de población, a centros de actividad económica o de ubicación a entornos de singular valor ambiental o paisajístico, lo que, en conjunto, decidió al Jurado a la fijación unitaria del justiprecio del suelo que ahora se discute, que goza, en principio, de la presunción de legalidad y acierto que acompaña a todas las decisiones valorativas de este organismo tasador. Todos esos presupuestos son los legalmente correctos, a la vista de que esa era la ley aplicable y el suelo había que considerarlo rural a efectos valorativos, ya que, por su clasificación de suelo simplemente urbanizable, había que incluirlo en el apartado 2. b) del art. 12 de la Ley nueva, que dispone que se encuentra en situación de suelo rural aquel para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado-es decir el suelo urbanizable- hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, después, lógicamente, de haber aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo, como decía textualmente el art. 27.2. de la Ley 6/98 para justificar que el suelo urbanizable no delimitado había de valorarse en la forma establecida para el suelo no urbanizable, y sin consideración alguna a su posible utilización urbanística.
Cuarto.- En aquel caso se añadía que tampoco podía considerarse que la finca de autos estaba incluida en un suelo urbanizable delimitado, a efectos de poder aplicar la Disposición transitoria que permitía su valoración por la ley antigua. En el supuesto de autos, quiere avanzarse un paso más, y se mantiene la tesis, sin justificación legal y razonable, de que la situación de la finca era de suelo urbanizado, a valorar por el método residual reconociéndole el aprovechamiento urbanístico que se proponía en su pericia de parte, en la que se mantenía que la parcela afectada se ubicaba dentro de la zona urbana dentro del núcleo de Monforte, tributando como urbana en el catastro de esta clase y disponiendo de los servicios urbanísticos básicos, como suministro de energía eléctrica, abastecimiento de agua, tendido telefónico y canalización de saneamiento cercano. Pero fácil es comprobar por la fotografía aérea de que se dispone- proporcionada por el perito judicial- que la finca está completamente desconectada de la malla urbana de la ciudad- requisito necesario y común a todas las situaciones posibles- y en la que de ninguna manera puede considerarse integrada en ella, y, por otro lado, que tampoco se cumplen ninguna de las condiciones precisas para poder reconocer una situación de esta clase, pues, en contra de lo que se dice, no tiene instaladas y operativas, conforme a la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios para su conexión a red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes, que ni siquiera están previstos por la ordenación urbanística de esa zona, o poder a llegar a contar con ellos sin otras obras de conexión con las instalaciones preexistentes, que ni siquiera puede comprobarse que existan, o que, en todo caso, tendrían que traerse de espacios ampliamente alejados procedentes de la zona oeste, muy al otro lado de la carretera, pues al este de la finca lo que existe es un gran espacio de suelo absolutamente sin ningún elemento urbano. Tal juicio de valor es compartido plenamente por el perito judicial, quien se acomoda plenamente a todos estos principios interpretativos antes enunciados, confirmando su clasificación como suelo urbanizable no delimitado, y su equiparación real en ese concreto caso, por su situación al lado de la carretera, al suelo rústico de protección de infraestructuras, sin más servicios públicos que el de abastecimiento de agua, por lo que su posible encuadramiento dentro de un espacio urbanizado, además de su situación claramente fuera de la malla urbana, queda totalmente desprovisto de justificación. De todo ello deduce que el método legalmente procedente para valorar su suelo es-tal como utilizó el Jurado-el de capitalización de rentas, de cuya aplicación deduce un justiprecio prácticamente igual al que inicialmente determinó el Jurado, muy inferior al que necesariamente hubo que reconocerse de 13 euros por m2, en virtud del principio de vinculación de las hojas de aprecio, en cuanto que fue el ofrecido por la Administración expropiante. Todo ello lleva necesariamente al rechazo de la pretensión ejercitada en la demanda dirigida a la obtención de un justiprecio notablemente superior que se pedía.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, que la Sala ya declara anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los novecientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Frida contra Resolución de 19-10-15 del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de 13-4-15 que fija justiprecio de la finca num. NUM000 para la Obra: 39-LU-3980. Mejora Local.Caminos de Servicio, Pasos inferiores y Valla de cerramiento. Crta. A-12, Camino de Santiago, pp.kk. 509,400 al 530,500. Tramo: Pobrade Brollón-Canabal'. T.m. Monforte de Lemos. Expt. NUM001 , que declaramos conformes a derecho, condenándose expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía prevista en el último de los fundamentos jurídicos de esta resolución judicial.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7036-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

