Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 199/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 529/2017 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100167
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1691
Núm. Roj: STSJ ICAN 1691/2019
Encabezamiento
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000529/2017
NIG: 3501633320170000624
Materia: Administración laboral y seguridad social
Resolución:Sentencia 000199/2019
Demandante: HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.LU; Procurador: VENERANDA BLANCA
RODRIGUEZ AGUIAR
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Presidente
D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. JAIME BORRAS MOYA
Dª.INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 2019
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección
Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo
nº529/2017, interpuesto por HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L.U.,representado por la Procuradora de
los Tribunales doña Veneranda Blanca Rodríguez Aguiar y dirigido por el Letrado don Rafael Ruiz Pina, contra
la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, dictada el 23 de octubre de 2.017
Ha intervenido como demandado la Consejería de Hacienda, representada y asistida por el /laSr./Sra.
Letrado/a de los Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
A.- Por la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, dictada el 23 de octubre de 2.017 que desestima la reclamación JEAC 2016/1564, interpuesta contra la Resolución de la Dependencia de Grandes Contribuyentes, de 14 de marzo de 2016, en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, dictada en el expediente número 20110000374856 B.- La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, anule la Resolución recurrida por ser contraria a Derecho y en consecuencia se derive la nulidad de la resolución que impuso el recargo, en los términos señalados en los Fundamentos de Derecho expuestos en el presente escrito.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día paravotación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de la Junta Económico- Administrativa de Canarias, dictada el 23 de octubre de 2.017 que desestima la reclamación JEAC 2016/1564, interpuesta contra la Resolución de la Dependencia de Grandes Contribuyentes, de 14 de marzo de 2016, en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, dictada en el expediente número 20110000374856.
La cuestión litigiosa consiste en determinar si es conforme a derecho que la Administración Tributaria gire el recargo establecido en el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria tanto a la autoliquidación agregada presentada por la sociedad dominante, como a la autoliquidación complementaria individual presentada por la entidad dependiente, pese a que ésta última únicamente tiene un carácter informativo.
Considera que no procede la imposición del recargo del artículo 27 de la LGT (por presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración) tanto a la autoliquidación de la dominante como a la de la dependiente al interpretarse, por parte de la administración,de forma incorrecta el artículo 58 octies de la Ley 20/1991
SEGUNDO.- El artículo 58. Octies de la Ley 20/1991 , de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias en el número Cinco dispone que 'En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una declaración-liquidación extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de dicha declaración-liquidación, en su caso, en una declaración liquidación agregada del grupo de entidades.
Cuando la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.
Las demás entidades del grupo responderán solidariamente con ella por dichos recargos.' La interpretación literal del precepto conlleva que en caso de que se presente una declaración liquidación extemporánea por una de las entidades individuales se aplica el recargo correspondiente, aunque la entidad dominante hubiese hecho el ingreso correcto por haber incluido el importe de la declaración liquidación individual extemporánea en la agregada. Del mismo modo si todas las declaraciones individuales se presentan temporáneamente, pero la de la sociedad dominante, la agregada, es extemporánea, se paga el recargo en la extemporánea.
En el caso de que la individual y la agregada se presenten extemporáneamente deben pagar recargos las dos, y, no se trata de un ' doble recargo', sino el recargo propio de la presentación de la declaración extemporánea, de forma individual y de forma agregada. El recargo según el artículo 27 de la LGT , es una prestación accesoria que debe satisfacer el obligado tributario, por la la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
El supuesto planteado parte del hecho de que el obligado tributario: empresas dependientes, y la empresa dominante ha presentado extemporáneamente su autoliquidación y, por ello, se les impone a ambos, su prestación accesoria correspondiente e independiente. Aunque tributen conforme al Régimen Especial de grupo de entidades la obligación tributaria del sujeto pasivo en cuanto a la presentación de la autoliquidación es independiente. En este sentido el grupo de entidades se integra según el articulo 58.-1 de la Ley 20/1991 por una entidad dominante con personalidad jurídica propia y una entidad dependiente que es un empresario o profesional distinto de la entidad dominante
TERCERO.- Esta Sala se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013, ( Rec. 361/2013 ) señalando que 'debe rechazarse el argumento de que existe doble recargo ya que la presentación de las autoliquidaciones individuales y agregada son obligaciones independientes exigibles a sujetos pasivos del IGIC independientes, siendo sujetos pasivos en el régimen especial del Grupo de entidades tanto la entidad dominante como las dependientes, y no el grupo. Y es que, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, el recargo litigioso no se aplica por el retraso en el pago de la deuda, sino por el retraso en la presentación de las autoliquidaciones, por lo que por más que es la entidad dominante la única obligada al ingreso de la deuda tributaria y a la presentación de la autoliquidación agregada, así como a la presentación de su autoliquidación individual, las entidades dependientes son responsables de la presentación en plazo de su autoliquidación individual, distinguiendo el citado art. 58 octies, 5, de la ley 20/91 el recargo aplicable por la presentación extemporánea de la autoliquidación agregada y el recargo por la presentación extemporánea de las autoliquidaciones individuales. Finalmente, en relación con la alegada falta de proporcionalidad del recargo en relación al hecho de que la presentación extemporánea lo fue solo por un día, el caso es que la norma no distingue al respecto, fijando la ley el cinco por ciento de recargo cuando el retraso no es superior a tres meses, sin que se observe por la Sala vulneración alguna, asimismo denunciada por la demanda, de las normas constitucionales ni de la ley de procedimiento.' Es por ello que por razones de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica procede mantener la misma doctrina y salvando las distancias que existen entre los dos impuestos debemos citar también la SAN de 29 de octubre de 2015,( Rec 132/2013 ), que si bien en relación al IVA destaca que ' la exigencia del recargo es independiente de la existencia o no de un ingreso tributario, lo que resulta lógico ya que de lo contrario carecería de consecuencias fiscales para las sociedades dependientes del grupo el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo sus declaraciones individuales, lo que no es admisible.' E, igualmente, en la Sentencia dictada en el recurso 536/2017, de 27 de noviembre de 2018 .
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede en el presente caso efectuar condena en costas,por estimar que existe cierta complejidad jurídica en cuanto a la cuestión planteada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 529/2017 interpuesto por la Procuradora doña Veneranda Blanca Rodríguez Aguiar, en representación de HERMANOS SANTANA CAZORLA contra la Resolución de la Junta Económico Administrativa de Canarias de 23 de octubre de 2017 que confirmamos por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
