Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 199/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 266/2016 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JOSE MIGUEL MARTINEZ-CARRASCO PIGNATELLI
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100546
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7618
Núm. Roj: STSJ CAT 7618/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso ordinario nº 266/2016
SENTENCIA Nº 199/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CARRASCO PIGNATELLI
En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo nº 266/2016, interpuesto por LUDUS SANCTIUS, SL, representado por el Procurador D. Jaume
Castell Nadal y dirigido por el Letrado D. Javier Cruz Rivera, contra DEPARTAMENT d'ENSENYAMENT de
la GENERALITAT DE CATALUÑA, representado por Advocat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CARRASCO PIGNATELLI, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso en fecha 14 de junio de 2016 contra el Departament de Territori i Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en el mismo.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-admvo. se impugna la Resolución desestimatoria de 11 de abril de 2016 dela reposición interpuesta por la actora contra la Resolución de 3 de febrero de 2016 del Director General de Formación Profesional inicial y enseñanzas de régimen especial.
Se discute la procedencia de la revocación de 4.537,74€. (en principio, la Admón. revocó 6.046,65€., y luego admitió -a solicitud de la propia recurrente en vía admva.- reducirla a la cantidad antedicha) correspondiente a una subvención concedida por la Administración demandada al Centro de Formación Profesional Joan Maragall LUDUS SANCTIUS, SL por importe de 40.361,76€. (inicialmente, se concedieron 44.899,50€.) para la realización del Programa de Qualificació Professional Inicial (PQPI)de Auxiliar en Comercio y Atención al Público.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la actora reclama a la demandada el pago del importe de la parte de la subvención revocada, por entender que el número de alumnos subvencionados era realmente de 15 (y no de 14, como de contrario pretendía la Administración revocante).
La recurrente argumenta que la alumna fue admitida por la Admón. demandada para cursar los PQPI y que ello implica la concurrencia de todos los requisitos exigibles para disfrutar de la subvención.
Como demostración de su pretensión, la demandante aportó los documentos siguientes: 1º Hoja de matrícula de los alumnos.
2º Acta de la sesión de evaluación final emitida por la gestión académica del Departament de d'Ensenyament.
3º Hoja rectificativa de la memoria final presentada.
Además, la demandante considera que el DEPARTAMENT d'ENSENYAMENT debió (pero, no lo hizo) poner en conocimiento del centro de enseñanza los requisitos que faltaban a la alumna para su inclusión en el Programa subvencionado.
Por contra, en la contestación a la demanda, la Administración demandada reitera el argumento mantenido en vía administrativa, por lo que se refiere a la alumna (Dña. Olga ), en los documentos de inicio y seguimiento del Programa no se justifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria para la concesión de la subvención.
TERCERO.- Es de aplicación a este contencioso la normativa que a continuación se detalla.
1º El art.14.1 Ley 38/2003 , General de Subvenciones determina: Obligaciones de los beneficiarios .
1. Son obligaciones del beneficiario: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
El art. 37.1 del mismo texto legal establece que son causas de reintegro -entre otras- de las subvenciones concedidas las siguientes: Causas de reintegro.
1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente , en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.[...] 2º El art. 95 a) Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña , aprobado por Decreto legislativo 3/2002 , de 24 diciembre) Las obligaciones de la persona beneficiaria son: a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
b) Acreditar ante la entidad concedente o, si procede, ante la entidad colaboradora lo determinado por la letra a, y cumplir los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes de los gastos que debe cubrir el importe financiado y el cumplimiento de la finalidad para la que se ha concedido la subvención, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98.1. Si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o la inversión, debe acreditarse el coste total correspondiente, sin perjuicio de otros medios de comprobación que hayan establecido las bases reguladoras.
En cualquier caso, es preciso justificar la totalidad del gasto realizado en relación con el objeto global o parcial, en este último caso, siempre y cuando se pueda ejecutar por fases o sea susceptible de uso o tratamiento diferenciado.
3º La disposición de convocatoria en virtud de la cual la actora se acogió a la subvención en litigio es la Ordre ENS/329/2012 , de 24 de octubre, del Departament d'Ensenyament , per la qual s'aproven les bases reguladores per a la concessió de subvencions a centres educatius i establiments, per al desenvolupament de Programes de Qualificació Professional Inicial, i s'obre la convocatòria pública per al curs 2012-2013 (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm. 6243, de 30 de octubre de 2012).
Son de relevancia a los efectos que aquí interesan las bases de la convocatoria siguientes: Base 4.1 b. Obligacions dels centres educatius i establiments beneficiaris .
Són obligacions generals per als beneficiaris les següents: a) Complir l'objectiu, executar el projecte i realitzar l'activitat que fonamenta la concessió de la subvenció i acreditar-ho davant el Departament d'Ensenyament.
b) Estar connectats i utilitzar les aplicacions i les xarxes telemàtiques que el Departament d'Ensenyament indiqui per realitzar la sol·licitud i per informar sobre l'organització i realització dels programes.
Base 5.4.
Els alumnes hauran d'estar inscrits al Servei d'Ocupació de Catalunya com a demandants d'ocupació amb anterioritat a la seva inscripció al programa . Excepcionalment, en el cas de programes iniciats anteriorment a la publicació de la convocatòria, els alumnes hauran d'estar donats d'alta com a demandants d'ocupació en el moment en què s'atorgui la subvenció al centre educatiu o establiment. El percentatge mínim d'alumnes participants en situació d'atur ha de ser del 70%.
Base 6.1. Alumnat destinatari dels Programes de Qualificació Professional Inicial.
Ha de complir els següents requisits: [...] c) Estar inscrits al Servei d'Ocupació de Catalunya com a demandants d'occupació amb anterioritat a la seva inscripció al programa .
CUARTO.- En el expediente administrativo consta la documentación de seguimiento (documento 5, folios 60 a 122: ficha, pasaporte o DNI, solicitud de alta en el Servei d'Ocupació de Catalunya, declaración de recepción del material didáctico) de catorce alumnos que LUDUS SANCTIUS, SL aportó al Departament de Ensenyament.
Pero, NO aparece la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos iniciales sobre Olga .
En particular, no consta en autos la inscripción preceptiva de la alumna referida en el Servei d'Ocupació de Catalunya como demandante de empleo, antes de realizar su inscripción en el programa conforme se exige taxativamente en la base 5.4 de la Orden de convocatoria transcrita.
Resulta determinante para rechazar la pretensión de la demandante que la alumna meritada no aparezca en el aplicativo informático del Servei d'Ocupació de Catalunya (SICAS), según el documento 1 aportado como prueba por la Administración demandada.
Tampoco se menciona a la estudiante en los listados de alumnos (DL1) altas y bajas (DL2); en los controles de asistencia; ni en las actas de evaluación de los módulos de los programas de calificación profesional inicial (documento 6, folios 123 a 221). Siempre aparece la firma de catorce alumnos, no quince.
En la hoja resumen de convenios de prácticas suscritos con empresas y horas de FCT realizadas (documento 7, folios 222 y 223), también constan los mismos catorce alumnos, sin mención a la Sra./Srta.
Olga .
Si bien la alumna en cuestión figura en documento 7, folios 369 a 373 del expediente ( Conveni de Col·laboració per a la formació pràctica en centres de treball, Pla d'activitats per a la formació práctica en centres de treball) aparece una anotación literal en la que expresamente se indica que No consta al GIA .
Esto es, por causas que se desconocen, dichos documentos NO fueron facilitados por la actora a la Administración demandada a través de la aplicación telemàtica (conocida como GIA) que el Departament d'Ensenyament establece para que el peticionario de la subvención efectúe la solicitud e informe sobre la organización y realización de los programas.
Además, según se refleja en el documento 1 ( Programa de qualificació professional inicial) acompañado por la actora en su escrito de demanda, en los datos personales de Dña. Olga consta el NIE de su madre, Dña. Adolfina y no el de la supuesta alumna.
Por consiguiente, de la casi totalidad de la documentación obrante en el expediente y de la aportada por la actora solo se justifican plenamente los requisitos de catorce alumnos para la obtención de la subvención en el importe discutido.
Pero, tales requisitos no quedan justificados suficientemente respecto de Dña. Olga .
QUINTO.- No procede apreciar la existencia de indefensión alguna en la parte demandante por una pretendida falta de información o ausencia de orientación por el Departament d'Ensenyament acerca del cumplimiento de los requisitos fijados en la convocatoria de la subvención y de la justificación de los mismos, como argumenta la actora, invocando el art. 35 g) Ley 30/1992 .
Se trata de un derecho que corresponde precisamente al administrado ejercer del modo y en el momento de la tramitación del procedimiento que estime oportuno. Y, una vez instado ante la Administración, sí que corresponde al órgano competente, informar y orientar al consultante interesado.
Además, como establece la letra a) del precepto legal invocado por la demandante, LUDUS SANCTIUS, SL tenía derecho A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados [...].
SEXTO.- Del cuerpo normativo relacionado en el FJ 3º de esta sentencia, del ramo de prueba aportado por la actora y la Administración demandada y de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que en la alumna referida no concurrían los requisitos necesarios para que el centro pudiera acogerse íntegramente a la subvención discutida.
Por consiguiente, resulta conforme a derecho el reintegro por la Administración demandada de la cantidad indebidamente percibida (4.537,74€.) por la actora en concepto de subvención.
Procede por cuanto antecede, la desestimación del presente recurso contencioso.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo recogido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede condenar a la parte actora al pago de las costas devengadas a su instancia, hasta el límite de 2.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte LUDUS SANCTIUS, SL contra el DEPARTAMENT d'ENSENYAMENT de la GENERALITAT DE CATALUÑA.2º.-CONDENAR a la parte actora al pago de las costas devengadas a su instancia, hasta el límite de 2.000 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción conferida por L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
