Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 199/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 901/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100088
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1612
Núm. Roj: STSJ M 1612/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0008639
RECURSO DE APELACIÓN 901/2018
SENTENCIA NÚMERO 199
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 901/2018 interpuesto por
Dª Encarnacion , representada por la Procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Cid y dirigida por la Letrada
Dª. Ana Fernández Martín, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 185/2018. Siendo parte
apelada la Delegación del Gobierno de Madrid, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 185/2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Encarnacion frente a la resolución de fecha 13 de abril de 2018 dictada por el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas por la que se acuerda denegar a la recurrente la entrada a territorio nacional y el retorno a su lugar de procedencia, Colombia, por no reunir los requisitos exigidos para la entrada en territorio español. Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Por escrito presentado, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales resuelva estimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentado escrito el Abogado del Estado oponiéndose a la apelación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 7 de marzo de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo recurrido es la resolución de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Jefe del Servicio del puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas por la que se acuerda denegar a la recurrente la entrada en el territorio nacional y el retorno a su lugar de procedencia.
La sentencia apelada desestima el recurso razonando que procede la inadmisión del recurso jurisdiccional puesto que se ha formulado sin haber recaído resolución en fase administrativa del recurso de alzada presentado frente a la resolución aquí impugnada.
La recurrente apela la sentencia alegando un único motivo consistente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso la jurisdicción. Considera que cuando se pretende el control judicial de forma urgente ante una decisión que se considera injusta y no ajustada derecho por parte de un órgano administrativo, no puede esperarse una respuesta inmediata por parte de la administración porque, de lo contrario, se causarían unos perjuicios irreparables al justiciable ante la imposibilidad de obtener un pronunciamiento que evite que se ejecute de manera inmediata esa resolución administrativa que se pretende recurrir.
Considera que la sentencia apelada obvia a la jurisprudencia y doctrina constitucional ya que, si bien es cierto que contra este tipo de resolución de denegación de entrada y retorno está regulado en el Reglamento de extranjería que se debe interponer recurso alzada, sin embargo el artículo 25.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa contempla expresamente que es admisible el recurso contencioso administrativo contra actos expresos de la Administración pública que sean de trámite, si estos deciden directa indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, como es el caso.
Añade que la resolución administrativa impugnada afecta a la situación personal del interesado, incide negativamente en un derecho fundamental como es la libertad; decide directamente sobre el fondo del asunto y, de no procederse a la interposición del recurso, hubiera resultado inviable formular la pretensión cautelar que se ha interesado ante el órgano jurisdiccional. Considera que la sentencia apelada ha hecho una interpretación que resulta rigorista y desproporcionada y por ello contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.
El Abogado del Estado se opone la apelación.
SEGUNDO.- El motivo de la apelación debe acogerse.
Debemos tener en cuenta que el 13 de abril de 2018 se dictó la resolución recurrida por la que se deniega la entrada al territorio nacional a la recurrente. Ese mismo día se interpuso recurso alzada y el día 16 de abril de 2018 se interpuso el recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de abril de 2018. El recurso de alzada fue desestimado por resolución de 9 de mayo de 2018 A la vista de lo expuesto, debemos considerar que no concurre el supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la LJCA , en relación con el artículo 25 de la misma ley dado que tiene declarado el Tribunal Supremo que 'la interposición prematura de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto' ( TS 3º Ss 14/11/2003 y 15/10/2007 ) Por ello debe revocarse la sentencia apelada y entrar a conocer del fondo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.10 de la LJCA .
TERCERO.- - Entre los motivos articulados en la demanda presentada, se alega que el presente procedimiento no tiene fundamentación jurídica y que la reproducción literal de la causa de denegación de entrada es considerada motivación suficiente por el Tribunal Supremo.
El motivo no puede acogerse.
La resolución administrativa expresa que se deniega la entrada a la recurrente porque carece de documentación adecuada que justifique el motivo y condiciones relativas a la entrada y porque carece de medios de subsistencia suficientes en relación con el período y las modalidades de su estancia, con cita de los preceptos legales que regulan los requisitos exigidos para autorizar la entrada en España. Además, obra en el expediente (folio 3), un completo informe propuesta del funcionario actuante en el que se detallan pormenorizadamente las razones por las que se propone la denegación de la entrada, informe que asume la resolución administrativa. Esto constituye una motivación suficiente que ha permitido a la interesada articular de forma completa su derecho de defensa, por lo que no cabe achacar a la resolución administrativa falta de motivación.
CUARTO.- El resto de los motivos articulados en la demanda debemos calificarlos de completamente genéricos ya que se ciñen a la invocación y transcripción del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , sin más explicación y a reproducir el artículo 20 de la misma ley , así como la invocación del artículo 62 de la Ley 30/92 , también de forma genérica, y el artículo 20.2 de la L.O 4/2000 , que se reproduce literalmente. Esto ya sería suficiente para desestimar el recurso contencioso administrativo.
No obstante podemos añadir que debemos tener en cuenta que el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, bajo el epígrafe 'requisitos para la entrada en territorio español', dispone: 1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas.
Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
Este precepto recoge lo que se regula en el artículo 5 del Acuerdo de Schengen, el cual y para una estancia que no exceda de tres meses, previene que se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan una serie de condiciones, entre las que se encuentra (apartado c), en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
Pues bien, en el informe propuesta del funcionario actuante (folio 3 del expediente), se exponen pormenorizadamente las razones por las que considera que la pasajera no cumple con los requisitos exigidos legalmente, careciendo de perfil turístico creíble, detallándose los hechos por los que funcionario considera que la finalidad turística del viaje en modo alguno se ha acreditado.
Alega la recurrente en su demanda que el motivo de su viaje era por turismo y que presenta reserva que se encuentra pagada, según dice, en el hostal TERA, por 10 noches. Sin embargo, el documento aportado al expediente de confirmación de la reserva a través de la página de Booking no indica que con dicha reserva ya estuviera abonado el alojamiento. Además, consta en dicho informe propuesta que la demandante carece de tarjetas bancarias o de extracto bancario que demuestren la situación económica real en su país y añade el informe que en España no tiene familia ni amigos ni conocidos.
A la vista de estos hechos (se insiste, no desvirtuados), la Sala considera que el juicio valorativo que ha hecho la Administración al amparo de lo establecido en artículo 25 de la L.O 4/2000 y el art. 5 del Acuerdo de Schengen, para autorizar la entrada en España, está ajustado a la finalidad de las citadas normas. Podemos aquí traer a colación lo dicho en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 1º, de 12 de junio de 2015, apelación 1495/2014 que si bien trataba sobre una asunto de visado de estancia de corta duración, es trasladable su razonamiento al caso que nos ocupa y que señala que ' con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico, o encubrir una reagrupación familiar. Por todo lo cual, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación familiar, social y económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya la garantía de que va a regresar cuando termine el plazo del visado de corta duración....'.
En el presente caso y como antes ya hemos dicho, la valoración que ha efectuado la Administración es razonable a la vista de los hechos acreditados y responde a la finalidad de la norma, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto.
QUINTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse la apelación no procede imponer las costas y en cuanto a las de la instancia al desestimarse el recurso procede imponerlas a la parte recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Encarnacion , contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 185/2018 y revocamos dicha sentencia. Y: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Dª Encarnacion contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 9 de mayo de 2018 recaído en expediente NUM000 , que desestima el recurso alzada interpuesto contra la resolución de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Jefe del Servicio del puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas por la que se acuerda denegar a la recurrente la entrada en el territorio nacional y el retorno a su lugar de procedencia.Todo ello sin expresa condena en las costas de la apelación y con condena a la recurrente de las costas de la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
