Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1991/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 359/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 1991/2017

Núm. Cendoj: 18087330012017100553

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10119

Núm. Roj: STSJ AND 10119/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 359/2017
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 1 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 1.991 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 359/2017, dimanante
del procedimiento de autorización de entrada en domicilio 41/2017, seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número 1 de Granada, a instancia de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en calidad de apelante, en cuya
representación y defensa le asiste la Sra. letrada de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada el
MINISTERIO FISCAL, que comparece en calidad de apelado y se adhiere a la apelación. Comparece también
como apelado don Benedicto , representado por la procuradora doña María Auxiliadora González Sánchez
y asistido por el letrado don Miguel Ángel Manchego Segarra.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana del procedimiento de autorización de entrada en domicilio 41/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada, que tienen por objeto la solicitud de entrada a las instalaciones del bien de dominio público Cortijo Balderas del término municipal de Güéjar Sierra, Granada, para ejecutar la resolución de recuperación de oficio que ha sido acordada en resolución de 7 de noviembre de 2016, siendo parte interesada don Benedicto , a quien se cedió la gestión del servicio público.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra el auto de fecha 24 de febrero de 2017, denegatorio de la autorización de entrada solicitada. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada, de fecha 24 de febrero de 2017, denegatorio de la autorización de entrada solicitada a las instalaciones del bien de dominio público Cortijo Balderas del término municipal de Güejar Sierra, Granada, para ejecutar la resolución de recuperación de oficio que había sido acordada por resolución de 7 de noviembre de 2016.

El auto objeto de la presente apelación, tras hacer una detallada exposición de la doctrina jurisprudencial aplicable en estos casos, concluye que en el supuesto concreto no se trata de un acto firme aquel para cuya ejecución se solicita autorización, sino que está siendo objeto de recurso contencioso-administrativo que se sustancia ante esta sala - procedimiento nº 640/16-, lo que impide acordar la autorización so pena de inmiscuirse en la tutela judicial efectiva de la que conoce otro órgano judicial. Y añade que no se opone a esto el hecho de que no se solicitara por el recurrente en el recurso principal medida cautelar.



SEGUNDO.- Frente a esta decisión se alza en apelación la defensa de la Administración autonómica aduciendo que el acto que pretende ejecutarse, resolución de 7 de noviembre de 2016 que acuerda la recuperación de oficio de las instalaciones de equipamiento titularidad de la Consejería, es firme, pues no ha sido objeto de recurso ni se ha ampliado al mismo el interpuesto frente a la resolución de 1 de abril de 2016 por la que se declara resuelto el contrato de gestión de servicio público de las instalaciones. Sostiene asimismo que la propia ejecutividad de la resolución de 1 de abril de 2016, que no ha sido suspendida por la administración ni por la Jurisdicción, determina la existencia de la resolución de recuperación de oficio que se ejecuta. E invoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra -nº 265/2005- que considera apoya su pretensión. Por último alega que los perjuicios que se irrogan al servicio público si no se realiza el desalojo del bien de dominio público están debidamente justificados en un informe emitido por el Servicio de Administración General de la Delegación de Medio Ambiente de Granada.

El Fiscal interesa también la revocación del auto recurrido y la concesión de la autorización de entrada por cuanto entiende que la decisión que pueda adoptarse sobre tal autorización no afecta a la tutela judicial efectiva que corresponde al órgano que conoce del recurso interpuesto, pues como regla general no considera aceptable como motivo impeditivo del otorgamiento de la autorización de entrada en domicilio para la recuperación de un bien demanial la mera pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución en el que además ni siquiera se han adoptado medidas cautelares ni afectaría la autorización de entrada a lo que se decida por esta sala. En cuanto a los requisitos necesarios para conceder la autorización sostiene que concurren, así como que debe primar el interés general y posibilitarse la reparación de los bienes por la administración.

La defensa de don Benedicto , una vez emplazado en este procedimiento por providencia de esta Sala, puso de manifiesto en su escrito de oposición al recurso de apelación que la Consejería recurrente hubo presentado una segunda petición extemporánea de entrada en las instalaciones ante otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el número 2 de Granada. En cuanto al fondo se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica del auto apelado. Por último alude a la ocultación de determinada información por parte de la Administración que dificulta plantear la suspensión del acto recurrido.



TERCERO.- A fin de dilucidar sobre la conformidad a derecho de lo decidido en el auto apelado ha de partirse de que el acto cuya ejecución se pretende y bajo cuyo amparo se solicita la entrada en las instalaciones de equipamiento 'Cortijo Balderas' sitas en el término municipal de Güéjar Sierra es la Resolución de 7 de noviembre de 2016 que acuerda la recuperación de oficio de las instalaciones y concede un plazo de diez días para el interesado para que desaloje de forma voluntaria el bien demanial, con apercibimiento de la ejecución forzosa de la recuperación. También se hace referencia en la solicitud al acto de 1 de abril de 2016, por el que se acordó la resolución del contrato de gestión de servicio público de las instalaciones de equipamiento 'Cortijo Balderas', frente al que consta se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta sala. Es este acto el que constituye el objeto de la ejecución forzosa pretendida en el procedimiento administrativo iniciado por resolución de 26 de julio de 2016 y finalizado por la antedicha resolución de 7 de noviembre de 2016.

A la luz de lo anterior resulta por tanto evidente la íntima conexión entre las resoluciones de 1 de abril de 2016, sobre la que pende un recurso ante esta sala, y de 7 de noviembre de 2016, que acuerda la recuperación de oficio de las instalaciones, pues la segunda se dicta en el seno de un procedimiento sustanciado para la ejecución forzosa de la primera. Luego, en definitiva, la autorización de entrada se pretende para ejecutar también la resolución de 1 de abril que se encuentra recurrida en vía contencioso-administrativa.



CUARTO.- En cuanto a la regulación de estas autorizaciones hay que señalar que el artículo 8.6.1 de la L.J.C.A. atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, añadiendo el artículo 80.1.d) de la misma Ley que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6.

Es doctrina conocida la que viene afirmando que el control que se atribuye al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que éste corresponde al Juzgado o Tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Así, como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Septiembre de 2004, al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. El Tribunal advierte asimismo que esta doctrina, establecida en anteriores sentencias cuando la autorización judicial estaba encomendada al Juez de instrucción, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo, que son ahora los competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública, pues en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.

En lo que se refiere al alcance en positivo del control judicial que ha de ejercer el Juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta, siendo el 'Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 2 de Noviembre de 2004, 14 de Mayo de 1992 y 13 de Octubre de 1998). De la doctrina del Tribunal Constitucional se desprende que este control comprende los siguientes aspectos: a) Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, es decir, graves y manifiestas. Es decir, ha de cerciorarse de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho, básicamente mediante la comprobación que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad.

b) La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir necesidad justificada de penetrar ( STC 22/1984), requiriéndose también que la entrada solicitada sea efectivamente necesaria para la efectividad de la ejecución, es decir, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

c) También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 de la CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible.

El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.



QUINTO.- Pues bien, teniendo en cuenta que aunque se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta misma sala frente al acto que acordó la resolución del contrato de gestión de servicio público de las instalaciones de equipamiento 'Cortijo Balderas', que es precisamente el que constituye el objeto de la ejecución forzosa pretendida en el procedimiento en el que se dicta la resolución de 7 de noviembre de 2016, en el seno de ese procedimiento no se han adoptado medidas cautelares, con lo que no ha sido suspendida la propia ejecutividad de la resolución de 1 de abril de 2016, no cabe sino revocar el auto impugnado, al no haber tomado en consideración que a pesar de que el acto se encontrara recurrido resultaba plenamente ejecutivo.

Lo que posibilita el acuerdo de la autorización de entrada instada al no hallarse suspendida la ejecutividad del acto previa adopción de una medida cautelar que tenía que haber sido solicitada por la recurrente.

Del principio de ejecutividad de los actos administrativos, expresado en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, de donde se desprende la regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos al establecerse una presunción iuris tantum de validez, que permite a los actos administrativos desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez. El ordenamiento jurídico administrativo parte del principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa «salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales» ( artículo 95 Ley 30/92), principios éstos que se reproducen en el artículo 94 de la propia Ley de Procedimiento Común, relativo a la ejecutoriedad. El título de cobertura de la actuación es, insistimos, el proyecto de Compensación, aun cuando el control judicial pueda alcanzar igualmente a la propia ejecución ( vid. Auto TS de 10 de julio de 1989).

A mayor abundamiento, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de octubre de 2004, entre muchas otras), que respalda que la ejecutividad de los actos administrativos no es, en principio, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE, y que afirma, con base en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984 , que la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida ante un Tribunal, para que éste, con la información y contradicción que resulte necesaria, resuelva sobre la suspensión, sentando la conclusión de que el derecho a la tutela judicial se satisface cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un tribunal la ejecutividad, para que este resuelva sobre la suspensión.

En el caso de autos debe insistirse en que la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido no ha sido acordada ni solicitada, con lo que en ningún caso los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del acto pudiera comportar, que no hubieron de ser valorados al no solicitarse la suspensión, han de incidir en la resolución de la autorización de entrada solicitada para la ejecución del acto recurrido. En esta línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2009 -Recurso de Apelación núm. 128/2009-, considera que ' denegada la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido no se encuentra obstáculo en la ejecución del mismo, que se posibilita con la autorización de entrada recogida en el auto apelado'.

Así las cosas, y dado que no procede en este momento, y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso se efectuará a través del recurso correspondiente, sino que simplemente se trata de examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la Ley 30/1992 y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa, y habida cuenta que en este caso la ejecución del acto requiere efectivamente la entrada en las instalaciones de equipamiento 'Cortijo Balderas', procede autorizar la entrada en este lugar.

Expuesto lo anterior, siendo el acto administrativo ejecutivo y habida cuenta de la imposibilidad de desalojo por otros medios, y de que debe primar lógicamente el interés general al tratarse de la recuperación de un bien demanial, lo que confirma la proporcionalidad de la medida, el auto apelado debe ser revocado.



SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y por el MINISTERIO FISCAL contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada, de fecha 24 de febrero de 2017, que se revoca.

Conceder la autorización de entrada solicitada a las instalaciones del bien de dominio público Cortijo Balderas del término municipal de Güejar Sierra, Granada, para ejecutar la resolución de recuperación de oficio que había sido acordada por resolución de 7 de noviembre de 2016.

Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024035913, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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