Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1994/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1317/2017 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 1994/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100499
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17396
Núm. Roj: STSJ AND 17396/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NUMERO 1317/2017
SENTENCIA NÚM. 1994 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a trece de noviembre de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 1317/2017 , seguido a instancia de Ajubr Tres Dos S.L., que comparece representada por
la Procuradora de los Tribunales doña Paula Aranda López José Domino Mir Gómez y asistida del Letrado
don Oscar Manuel Tejeda González , siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía,Sala de Granada , representado y asistido por la Abogacía del Estado y como parte
codemandada la Agencia Tributaria de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado
del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 1.141,73 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia en estimando el recurso, con devolución de la cantidad indebidamente ingresada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a la demanda y solicitó que se desestimase el recurso. La Administración codemandada que fue la que giró la liquidación cuya conformidad a derecho se sometía a la consideración de la Sala se allanó a la demanda, quedando los autos pendientes para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 29 de septiembre de 2017, expediente número 18/2286/2015 que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 23 de julio de 2015 contra la liquidación complementaria número 0102181017964 por una deuda a ingresar de 1.141,73 euros que le giró la Oficina Liquidadora de Motril de la Agencia Tributaria de Andalucía por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado como consecuencia de la transmisión instrumentada en escritura pública de 26 de febrero de 2014.
SEGUNDO.- El TEARA en su resolución vino a confirmar que era válida y eficaz la comprobación de valores que hizo la Administración Autónoma en orden a la determinación de la base imponible del Impuesto reseñado y para la que se sirvió del artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria , y del artículo 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre que contenía las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.
TERCERO.- Aunque el allanamiento de la Administración codemandada no obliga al Tribunal a dictar una sentencia necesariamente vinculada a las pretensiones de la parte actora, -ya que conforme al art. 75.2 de la L.J.C.A ., el Tribunal debe dictar la sentencia que estime ajustada a derecho, cuando apreciare que el mismo supusiere una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico- sin embargo tal conducta puede ser interpretada como una situación de conformidad con los hechos alegados por la demandante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.993 y de 2 de mayo de 1.993 ) determinante, por regla general, de la resolución del litigio.
En el presente caso, tal situación de manifiesta infracción del ordenamiento jurídico derivable del acto de allanamiento de la Administración codemandada no se aprecia por la Sala, y ello en la medida en que la Administración competente para la gestión y cobro del Impuesto sobre Sucesiones se pliega (según se reseña en el documento de autorización al allanamiento aportado con la contestación a la demanda) a lo resuelto por el Tribunal Supremo en las sentencias números 842 , 843 , y 942 /2018, las dos primeras de fecha 23 de mayo , y la tercera el 5 de junio de 2018, dictadas en los recursos de casación números 1880 , 4202 y 1881/2018 , respectivamente, y ya seguida y aplicada por esta Sala en la sentencia número 1335 de 2018 dictada en el recurso 176/2016 , y a la que siguieron, entre otras, las sentencias números 1362 , 1364 y 1366/2018, dictadas en los recursos 385/2015 , 114/2016 y 250/206, respectivamente, El Alto Tribunal en esas sentencias declaró no haber lugar al recurso de casación deducido por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra otras tantas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que estimando los recursos contenciosos administrativos anuló, dejando sin efecto, las liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sobre la comprobación de valores conforme al método que prevé el artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y sobre el que aplicó un índice multiplicador sobre el valor catastral que figuraba en el registro oficial de carácter fiscal, concretamente el Catastro.
CUARTO.- El Tribunal Supremo en el auto de admisión de los recursos de casación ya exponía las tres cuestiones que justificaban el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y que eran: Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.
Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.
Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local ...'.
Tras ese planteamiento, en las sentencias reseñadas, y a modo de recapitulación, el Alto Tribunal establece que ' En conclusión de todo lo anterior, sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor.
Si las autoliquidaciones, pues, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT , la respuesta a la primera pregunta enunciada en el auto de admisión debe ser negativa, por estas razones: a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.
b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados.
c) Que la aplicación de coeficientes abstractos sobre valores catastrales sea legal como método de valoración -afirmación de la que no dudamos-, tal como preconiza el recurso de casación ( artículo 57.1.b) LGT ), no significa que sea un método idóneo, por su abstracción, para establecer el valor real (artículos 10.1 y 46.1 TRLITP).
d) El empleo de la potestad reglamentaria, por medio de orden autonómica, para fijar automáticamente coeficientes únicos para todos los bienes inmuebles radicados en una localidad, no puede entrañar un plus de presunción de acierto en la comprobación, dado que a la abstracción propia de la forma en que se fijan los valores por coeficientes se añade la inherente a las normas jurídicas, que no atienden ni podrían hacerlo al caso singular (puede verse al efecto el voto particular formulado a las dos sentencias de 6 de abril de 2017, de esta Sala, recursos de casación nº 888 y 1183/2016 ).....(....) f) En suma, el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real.'
QUINTO .- Es decir que el Tribunal Supremo ha declarado que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1. b) de la Ley General Tributaria ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para lo valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinadas legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se somete a avalúo. Además, la aplicación de tal método de valoración no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto, figuren o no en disposiciones generales.
Se exige asimismo a la Administración que exprese motivadamente las razones por las que entiende que el valor declarado por el contribuyente en la autoliquidación es incorrecto, no pudiendo desplazar al obligado tributario la carga de probar que su declaración no es ajustada al valor real del bien, en tanto que las autoliquidaciones tributarias gozan de presunción de certeza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria y que, por lo tanto debe existir una actividad administrativa suficientemente razonada que desvirtúe dicha presunción, que resulta perfectamente admisible que el valor real de un bien sea el que pacten dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre, y que, de hecho, el precio pactado por los interesados en el negocio jurídico se ajusta en mayor medida al concepto de valor real de un bien que la aplicación de coeficientes abstractos sobre valores catastrales por referirse a que el al inmueble individualizadamente y tomando en consideración el estado y circunstancias especiales que concurre el mismo.
A la vista de la anterior doctrina la Sala no aprecia ningún motivo para la no admisión del allanamiento a la demanda realizado por la Administración autora de la liquidación en cuanto que aquella es aplicable y predicable de toda comprobación de valores que se haga, prescindiendo del Impuesto, conforme al artículo 57.1 b) de la LGT y al artículo 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009 .
SEXTO.- Ese allanamiento sólo vincula a la Administración que la ha realizado , y de conformidad con el artículo 75.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede seguir el procedimiento contra la otra parte demandada y que no se ha allanado.
No obstante a la vista del criterio plasmado por el Tribunal Supremo y ya seguido y aplicada por esta Sala en las sentencias antes indicadas hace que no podamos por menos que estimar el recurso origen del presente procedimiento y, en consecuencia dejar sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a Derecho por esta Sala y sin que se aprecie motivos para hacer expresa imposición de las costas de la presente instancia de conformidad con el artículo 139 de la LJCA habida cuenta de las alegaciones que en apoyo de sus respectivas pretensiones han esgrimido las partes intervinientes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Ajubr Tres Dos S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 29 de septiembre de 2017, expediente número 18/2286/2015, acto que anulamos dejándolo sin efecto por no ser conforme a Derecho.2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024131717, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

