Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1998/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 460/2016 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1998/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100445

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17400

Núm. Roj: STSJ AND 17400/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 460/2016
SENTENCIA NÚM 1998 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
--------------------------------------------.
En la ciudad de Granada a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 460/2016, seguido a instancia de D. Miguel
representado
por la Procuradora Dª Marta de Angulo Pérez y asistido de la Letrada Dª Carmen Linares Rojas, siendo
parte demandada Agencia de la Energía y la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio representada
y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la desestimación por silencio del recurso de
reposición interpuesto frente a la Resolución dictada en el Expediente NUM000 por la que se declaró la
pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida el 25 de enero de 2013, ampliándose luego el
recurso jurisdiccional a 'La resolución expresa del recurso de reposición extemporáneamente notificada a mi
representado, coincidiendo con el trámite de contestar a la demanda por la Administración recurrida, resuelve
'estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto' por mi mandante, y 'retrotraer el expediente al
momento previo al dictado de la resolución impugnada, para continuar con la tramitación del mismo conforme
al dictado en la Orden de la convocatoria, sin perjuicio del resultado que de dicha tramitación se obtenga.'

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución dictada en el Expediente NUM000 por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida el 25 de enero de 2013, ampliándose luego el recurso jurisdiccional a 'La resolución expresa del recurso de reposición extemporáneamente notificada a mi representado, coincidiendo con el trámite de contestar a la demanda por la Administración recurrida, resuelve 'estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto' por mi mandante, y 'retrotraer el expediente al momento previo al dictado de la resolución impugnada, para continuar con la tramitación del mismo conforme al dictado en la Orden de la convocatoria, sin perjuicio del resultado que de dicha tramitación se obtenga.' Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda inicial y de ampliación la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida y, en consecuencia, se acuerde el derecho del actor al cobro de la subvención reconocida por importe de 24.700 €, con sus intereses legales, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, solicitando específicamente al respecto de la Resolución expresa que se acuerde su nulidad 'por ser improcedente la nulidad y la retroacción de actuaciones que la misma acuerda, y, en consecuencia, entrar a conocer sobre el fondo del asunto, en el sentido interesado en la demanda inicialmente presentada, con imposición de costas a la 'Administración recurrida'.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.



CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni Recibido el pleito a prueba ni el trámite de vista ni conclusiones, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria, pedimento que se formula en términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que autoriza a 'pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación', así como a 'pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada', solicitudes ambas que han de ser examinadas a los fines del artículo 70 de la misma Ley en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley , tendrá lugar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.



SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a través de distintos motivos impugnatorios entre los que se encuentra el que plantea en la ampliación de la demanda frente a la resolución expresa, así como el que con anterioridad fue formulado y se mantiene al respecto de lo que constituye desestimación de lo instado con el recurso de reposición que ha prosperado solo en parte.

Pues bien, para comenzar y siguiendo el orden de los planteamientos cabe significar que lleva razón la parte actora cuando frente a la orden de retroacción del procedimiento acordada por la Resolución de 10 de marzo de 2017 viene a oponer la innecesariedad de la práctica de aquellas actuaciones 'cuyo resultado para nada va a alterar la situación procesal preexistente'. En efecto, que no queda justificado el dictado del pronunciamiento administrativo de que tratamos es una conclusión que se impone a la luz de la consolidada doctrina jurisprudencial que afirma que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y que los defectos formales solo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado, debiendo recordarse además que la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido de no haberse producido el defecto denunciado. Así se ha dicho por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sentencia de 22 de febrero de 2017 dictada por la Sección 3ª en recurso nº 700/2013, (ROJ: STSJ AND 1154/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:1154 ), y en Sentencia de 27 de febrero de 2017 dictada por la Sección 2ª en recurso nº 289/2016, ROJ: STSJ AND 1082/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:1082 , lo que claramente se compagina con el argumento del Alto Tribunal expuesto en Sentencia de 8 de marzo de 2001 dictada por la Sección 6ª de su Sala Tercera en el recurso nº 6204/1996, (ROJ: STS 1856/2001 - ECLI:ES:TS:2001:1856 ), calificando como 'doctrina jurisprudencial, en su formación más evolucionada' la que entiende que irregularidades de índole formal ' no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo.'

TERCERO.- Dicho lo que antecede y debiendo en consecuencia ser revocada la Resolución expresa dictada en su pronunciamiento estimatorio, cabe examinar ahora la legalidad de su sentido desestimatorio de la reposición.

A tal fin, se ha de destacar el argumento del demandante por el que aduce que 'esobvio que, una vez hecho uso del trámite de subsanación con la aportación en plazo del documento requerido, surge en la Administración el nuevo deber de tomar en consideración tal actuación del particular, y ello, por propia congruencia con la propia actuación administrativa, pues en caso contrario esta iría en contra de sus propios actos, en la medida que inicialmente ofrece la posibilidad de subsanación y posteriormente resuelve ignorando los documentos presentados dentro del plazo por ella habilitado', y, a propósito de lo que se dice se ha de traer a colación, por más reciente, la Sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2800/2017, ROJ: STS 2397/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2397 .

En ella, siguiendo la línea de una consolidada doctrina jurisprudencial se explica a propósito del principio de confianza legítima, (que no es más que 'la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos'), que: 'nos hallamos ante un principio de creación jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso. Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos. (...) Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes: '1. (...) el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante'. El respaldo normativo en este caso lo encontramos fundamentalmente en el artículo 31.1 de la Orden de 4 de febrero de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para el desarrollo energético sostenible de Andalucía y se efectúa su convocatoria para los años 2009-2014, al disponer que '1.-La justificación de la actuación o proyecto incentivado se presentará en la Agencia Andaluza de la Energía en un período de tres meses desde la finalización del plazo de ejecución establecido en la Resolución de concesión del incentivo.

Transcurrido el plazo de justificación del proyecto, se requerirá al beneficiario para su presentación en el plazo improrrogable de quince días. La falta de justificación del proyecto en este nuevo plazo, llevará consigo la pérdida del derecho a cobro, y en su caso, el reintegro de las cantidades abonadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.' '2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles'. Que ese proscrito efecto no se da en el caso de que tratamos resulta del hecho de haberse alcanzado por el beneficiario el objetivo de la subvención.

'3. (...) no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte' y, siendo ello así, significar que resulta con evidencia del expediente administrativo la voluntad de beneficiario de cumplimentar los requisitos que le son exigibles como consecuencia de la naturaleza modal de la subvención.

'4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder'. La existencia del requerimiento de subsanación de fecha 27 de enero de 2015 y los términos en que se produce son prueba concluyente de la concurrencia en este caso de tal requisito.



CUARTO.- En aplicación de cuanto antecede la estimación del presente recurso contencioso- administrativo es lo que procede, y, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta de Angulo Pérez en nombre y representación de D. Miguel , y, anulamos la Resolución expresa recurrida sustitutoria de la presunta y, ordenamos que se proceda en beneficio del demandante al abono de la cantidad de principal e intereses que le corresponda conforme a la Orden de concesión de la subvención, siendo a cargo de la Administración demandada las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 1500 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024046016, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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