Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 217/2015 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 2/2017
Núm. Cendoj: 35016330022017100084
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:449
Núm. Roj: STSJ ICAN 449:2017
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000217/2015
NIG: 3501645320120001163
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000002/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000191/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA HUGO VEGA MELIAN
Apelante Romulo ADRIANA DOMINGUEZ CABRERA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrado/as:
Dña Enma Galcerán Solsona.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 23 de enero de 2.017.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido como procedimiento ordinario con el nº 191/2012 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el que fueron partes: como demandante, la la Junta de Compensación 'Urbanización Caleta Blanca', representada por su Presidente, a su vez, representado por la
Procuradora Dña Adriana Domínguez Cabrera y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Winter Althaus; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Antigüa, representado por el Procurador D. Hugo Vega Melián y defendido por el Letrado D. Enrique Sancho González; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de 10 de abril de 2.015 .
.
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2.015 , cuyo Fallo, literalmente dice:
' Se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras, en nombre y representación de D. Romulo , en calidad de Presidente de la Junta de Compensación 'Urbanización Caleta Blanca', declarando ajustado a derecho el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Junta de Compensación 'Urbanización Caleta Blanca', del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 2172/15), continuando por sus trámites, con personación de las partes, sin que se considerase necesaria la celebración de vista pública o la presentación de conclusiones escritas, y con señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo que tuvo que ser suspendido dada la baja por enfermedad de la ponente, con nueva suspensión por cese del Magistrado sustituto, con cambio de ponente y señalamiento definitivo para el 13 de enero del año en curso.
Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, declaró ajustado a derecho el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Antigüa que aprobó la disolución de la Junta de Compensación 'Urbanización Caleta Blanca', para lo cual tuvo en cuenta un doble argumento concatenado: De una parte, la ausencia de los requisitos del artículo 50 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias para la clasificación de los terrenos objeto del sistema de gestión como suelo urbano; y, de otra, y como consecuencia inmediata de ello, la directa aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aplicable a suelos clasificados como urbanizables o apto para urbanizar con destino total o parcialmente turístico.
En relación con ello, concluye que ' (..) debe tenerse en cuenta que en el presente caso es de plena aplicación la Disposición Adicional 4ª de la Ley 19/2003 , y que no estamos ante suelo urbano, tal y como el propio Ayuntamiento acredita con el informe técnico de fecha 24 de octubre de 2011 en el que se deja constancia de que el suelo de Caleta Blanca no reúne los requisitos para considerarlo como tal, al no estar transformados por la urbanización, no contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales ni suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como las que se hayan de construir. Que no existe ningún tipo de edificación, por lo que los terrenos no están consolidados por la edificación al ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma; y que los terrenos no han sido urbanizados en ejecución de ningún planeamiento'.
En intima relación con lo anterior, añade que 'No se olvide que las Junta de Compensación tienen dos funciones: elaborar el proyecto de ejecución y ejecutar la urbanización, y cuando por determinación legal ya no es posible, no tiene sentido que la misma siga existiendo. Es mas, los propios Estatutos establecen en su artículo 43 como causa de disolución, por mandato judicial o prescripción legal. Es cierto que la ley no regula la disolución por decisión unilateral del Ayuntamiento, pero tampoco lo prohíbe, y la interpretación conjunta de la regulación y funciones de estas Juntas permite considerar válido el acuerdo de disolución, incluso en contra de la voluntad de aquella'..
Y como otro apoyo a sus conclusiones, trae a colación la Exposición de Motivos de la Ley 19/ 2003, , a cuyo fin explica que ' (..) la ley determina que no puede perpetuarse en el tiempo clasificaciones de suelo cuando se hayan incumplido los deberes urbanísticos. Ejecución urbanística que en este caso no existe, al no haberse aprobado el Proyecto de Compensación ni ninguna otra ejecución urbanística, que no olvidemos, era de 15 años, según se establecía en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Antigüa por el que se aprobaron los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación (BOP 16-12-1996)'.
Y como otro argumento, a efecto de reforzar la decisión, advierte que ' (..) el informe de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural sobre cambios de clasificación y categorización de suelos carece de valor vinculante, siendo un mero informe que no altera la situación jurídica de los suelos a que se refiere. La alteración del suelo viene dada por lo dispuesto en la ley y no por lo que diga el informe (..)'
SEGUNDO. Toda la argumentación en apelación de la Junta de Compensación - aunque distribuida en varios motivos-tiene como denominador común la insistencia en la inaplicación al caso de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril , y ello al tratarse de un suelo clasificado en el Plan General de Ordenación del municipio de Pájara, vigente desde el 2 de mayo de 2.005, como suelo urbano con desarrollo remitido a un Plan Especial de Reforma Interior.
De ello concluye, a la vista de la vigencia indefinida del planeamiento, que la ausencia de los requisitos para tal clasificación solo puede derivar en la desclasificación a efectuar a través de la modificación del Plan General en cuyo procedimiento la Junta de Compensación y/o los propietarios podrán acreditar la concurrencia de los requisitos del suelo urbano.
Y añade que, en cualquier caso, la aplicación de la Disposición Adicional exige la desclasificación por negligencia imputable a los propietarios que, en el caso, ni se planteó, y, además, en su apdo 4º que parta de un informe de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que excluye el suelo aquí examinado.
Por su parte, insiste el Ayuntamiento-en su oposición a la apelación-- en la ausencia de los requisitos para la clasificación del suelo como urbano y, como consecuencia, en la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003 , sin perjuicio de que ya en el Avance de la Revisión del Plan General se incluyeron los terrenos con la clasificación y categorización de suelo Rústico de Protección Territorial, apuntando que también las razones de oportunidad y conveniencia avalan el acuerdo plenario recurrido.
TERCERO. Lo cierto es que todo el debate gira en torno a la aplicación al caso de la Disposición Adicional de la Ley de Directrices, cuyo tenor literal es el siguiente:
'1. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan clasificados como suelo urbanizable no sectorizado los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino total o parcialmente turístico, que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente y por causa imputable al promotor se hayan incumplido los plazos establecidos al efecto o, en ausencia de dichos plazos, hayan transcurrido cuatro o más años desde la aprobación definitiva del Plan General o las Normas subsidiarias correspondientes, salvo que exista una determinación más restrictiva en el planeamiento insular que mantendría su eficacia.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley, y salvo el supuesto previsto en el apartado 3 de esta Disposición o determinación más restrictiva del planeamiento insular vigente, mantendrán la clasificación de suelo urbanizable, quedando adscritos a la categoría de no sectorizado, los terrenos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar con destino total o parcialmente turístico en los que, contando con Plan Parcial aprobado definitivamente, que quedará sin efectos, se hayan incumplido por causa imputable al promotor los plazos respecto de alguno de los siguientes deberes urbanísticos.
a) No haber aprobado el proyecto de reparcelación.
b) No haber obtenido la aprobación definitiva de las bases y estatutos de la junta de compensación, cuando sea de aplicación este sistema y subsiguiente aprobación del proyecto de compensación.
c) No haber materializado las cesiones obligatorias y gratuitas al ayuntamiento, cuando se actúe con sistemas diferentes a los de cooperación y compensación.
d) No haber sido aprobado por la Administración competente el proyecto de urbanización del ámbito que abarca el Plan Parcial o, en su caso, de la etapa que corresponda.
3. Quedan clasificados como suelo rústico de protección territorial, a la entrada en vigor de la presente Ley, los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino residencial o turístico, que se encuentren aislados, totalmente rodeados de suelo rústico, sin lindar directamente con suelo clasificado como urbano o con urbanizable en ejecución y que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente o contando con Plan Parcial aprobado definitivamente, que quedará igualmente sin efectos, se haya incumplido alguno de los deberes urbanísticos señalados en el apartado anterior, por causa imputable al promotor.
4. El cumplimiento de los deberes urbanísticos señalados en los dos apartados precedentes, deberá acreditarse por los promotores del planeamiento parcial aprobado definitivamente en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
5. Salvo determinación en contrario de los Planes Insulares de Ordenación o de los Planes Territoriales Especiales previstos en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, los Planes Generales de Ordenación , en su adaptación a las determinaciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, podrán reconsiderar, justificadamente, por razón del modelo territorial definido, las categorías de suelo derivadas de la aplicación de los anteriores apartados 1 y 2. Cuando se reconsideren las categorías de suelo urbanizable derivadas de la aplicación del anterior apartado 2, se entenderán convalidados los actos de ejecución del planeamiento parcial realizados con anterioridad a la citada aplicación.
6. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural elaborará un informe indicando los cambios de clasificación y categoría que hayan resultado de la aplicación de las anteriores determinaciones. El Gobierno, en el plazo de 9 meses, informará al Parlamento sobre los mismos'
A partir de la lectura de dicha Disposición, adelantamos ya que coincidimos con la parte apelante en que no es aplicable a los terrenos objeto del sistema de compensación pues va referida a los suelos 'clasificados' como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino total o parcialmente turístico, bien que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente (apdo 1º), bien que cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente (apdo 2º), o se encuentren aislados, totalmente rodeados de suelo rústico, sin lindar directamente con suelo clasificado como urbano o urbanizable (apdo 3º), siempre que se cumpla el resto de los requisitos establecidos en el precepto para la descategorización a suelo urbanizable no sectorizado y/o desclasificación a suelo rústico de protección territorial, según proceda .
CUARTO. Por tanto, la propia argumentación del acuerdo plenario recurrido - que asume la sentencia-es errónea en cuanto parte de que el suelo no es materialmente urbano, lo cual constituye un dato irrelevante a los efectos del proceso, ya que la discusión jurídica es si es posible la disolución de la Junta por aplicación de la mentada Disposición Adicional, y para ello es requisito previo al examen de cualquier otro que se trate de suelos con clasificación formal - que otorga el planeamiento general-como suelo como urbanizable o apto para urbanizar y en el caso, estamos ante un suelo clasificado por el Plan General como urbano.
Insistimos, pues, en que solo suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar pueden ser objeto de la desclasificación contenida en la norma por el específico procedimiento diseñado, que no puede servir de cobertura para disolver la Junta de Compensación de un suelo clasficado por el Plan General como urbano.
Lo dicho es plenamente compatible con la clasificación del suelo urbano como potestad reglada,tal y como ha puesto de relieve lo que es una jurisprudencia plenamente asentada, de forma que solo serán suelos urbanos aquellos que materialmente reúnan los requisitos previstos en el artículo 50 del TR, sobre lo cual nada tiene que decir la Sala, sin que se discuta esa condición reglada del suelo urbano ni tampoco la posibilidad de desclasificación cuando no concurran los requisitos materiales para ello a través de la modificación y/o revisión del Plan General.
En definitiva, el objeto de examen es el acuerdo de disolución de la Junta de Compensación adoptado en base a la aplicación de una norma que no es aplicable a suelos con clasificación formal como urbanos al margen o con abstracción de que dicho suelos no lo sean materialmente.
No corresponde a la Sala decir lo que el Ayuntamiento debe o no debe hacer para acomodar la clasificación del suelo a su realidad, pero si que debe dejar clara la ausencia de cobertura alguna de la decisión de disolución de la Junta de Compensación para gestión de suelo clasificado urbano, y remitido su desarrollo a un PERI, en una norma inaplicable al caso, al margen o con abstracción de que pueda, o no pueda, ser objeto de disolución en base a otros motivos
QUINTO. Aunque lo argumentado hasta ahora sería bastante para estimar la pretensión de nulidad del Acuerdo recurrido, con la finalidad de agotar el razonamiento caben las siguientes precisiones:
1º) En cuanto al informe de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural deriva de la propia Disposición Adicional, cuyo apdo 6º atribuye a dicho organismos la competencia para, en el curso del procedimiento de descategorización o desclasificación, elaborar un informe ' indicando los cambios de clasificación y categoría que hayan resultado de la aplicación de las anteriores determinaciones. El Gobierno, en el plazo de 9 meses, informará al Parlamento sobre los mismos'
Por tanto, no es cualquier informe, sino un informe a efectos de aplicación de la norma sobre desclasificación, no pareciendo posible entender que se produjo un cambio de clasificación y/o categorización de suelos, por aplicación directa e inmediata de la nueva normativa, que quedan extramuros del informe sobre resultado de su aplicación
2º) En cuanto al procedimiento, añadir que el acuerdo recurrido crea una situación de verdadera inseguridad jurídica e incluso, indefensión a la Junta destinataria pues ni siquiera identifica el concreto motivo de aplicación de la Disposición Adicional que en los tres primeros apartados contempla supuestos distintos para tal aplicación, y asume un resultado de desclasificación sin seguir el procedimiento previsto que exige, en los supuestos de los apdos 1º y 2º, la posibilidad de acreditación del cumplimiento de los deberes urbanísticos, no ante el Ayuntamiento, sino ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural .
3º) En cualquier caso, la imposibilidad de la Junta de desarrollar el sistema de gestión, y, en definitiva, de cumplir los objetivos que determina la ley y sus propios Estatutos es plenamente compatible, si es que no es posible tal cumplimiento, con la decisión que corresponda que, desde luego, no es la disolución por aplicación de la Disposición Adicional 4º de la Ley de Directrices y que, precisamente por esta indebida aplicación, lleva aparejada la invalidez del acuerdo de disolución.
SEXTO. En atención a todo lo expuesto, resulta que carece de cobertura jurídica alguna la disolución de la Junta de Compensación por los motivos que se contemplan en el acuerdo plenario recurrido, lo que nos lleva a la estimación del recurso de apelación a los efectos de estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de dicho acuerdo, con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada cuyas pretensiones son rechazadas (regla general del artículo 139.1 de la ley jurisdiccional ) , si bien sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación dada la estimación del recurso ( art 139.2 LJCA , a sensu contrario). ,
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación 'Urbanización Caleta Blanca' contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual revocamos a los efectos de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte y anular el acuerdo plenario recurrido, de disolución de la Junta de Compensación, el cual declaramos nulo y sin efecto
Con imposición al Ayuntamiento de las costas de la instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recurso se informa a las partes continuación de la firma, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
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