Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 575/2014 de 03 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100143

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2511

Núm. Roj: STSJ CAT 2511/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 575/2014
Partes: Amador
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 2
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de enero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 575/2014,
interpuesto por Amador , representado por el/la Procurador/a D. JAIME LLUCH ROCA, contra TEAR,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. JAIME LLUCH ROCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.: Son antecedentes que resultan de interés a la hora de resolver este tema litigioso, los siguientes: El aquí recurrente, obligado tributario, presentó reclamación económico-administrativa contra la resolución de un expediente sancionador que la Administración Tributaria le había dirigido en su contra. Con fecha 3 de abril de 2014, le fue notificado al mentado obligado tributario, resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional ( en adelante TEAR) de fecha 27 de junio de 2014 declarando la inadmisibilidad de la reclamación presentada ante el citado TEAR.

Ciertamente, el TEAR consideró que el acuerdo de la AEAT había sido notificado al contribuyente el 20 de junio de 2013, y el recurso administrativo había sido interpuesto el 23 de julio, de manera que cuando se presentó habría transcurrido con creces el plazo de un mes establecido legalmente para la presentación del recurso de reposición.

El TEAR en la resolución recurrida, de fecha 27 de junio de 2014, deja constancia de que el recurso que se presentaba ante el mismo era el recurso de anulación, contemplado en el artículo 239.6 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre .

Por lo que interesa, dice el apartado sexto del artículo 239 de la Ley General Tributaria : ' Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos: Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente previstas.

Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de las actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El Tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario' .

De manera que nos hallamos ante este procedimiento para decidir el acierto o desacierto de la de la resolución del TEAR que confirmó la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta por D. Amador por partir de la validez y eficacia de la notificación de 20 de junio de 2013 dirigida al recurrente D. Amador .



SEGUNDO: El recurrente, o sea, el solicitante de la nulidad de la notificación de 20 de junio de 2013 ,D.

Amador , dice que dicha comunicación fue entregada al portero de su domicilio con anterioridad, pero que no llegó a su conocimiento hasta el 22 de julio de 2013 en que el citado portero D. Julián , le hizo entrega de dicha comunicación.

Por ello, D. Amador alega que la notificación carecía de validez y eficacia, consiguientemente considera a partir de la misma, no podía haber empezado a correr el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la ley 58/2003 .

Al respecto asegura el recurrente que el portero de su domicilio: Sr. Julián , le había comunicado que por error había depositado la notificación en el buzón correspondiente a otro vecino de la finca, y que no había advertido dicho error hasta semanas más tarde cuando entregó la notificación al interesado.

En el trámite procedimental practicado, se admitió la testifical del Sr. Julián , el cual ratificó lo asegurado por el recurrente, en el sentido de que por error había introducido la notificación objeto de este debate en el buzón de otro vecino, llamado Sr. Teodosio , que dicho señor estuvo varios días fuera de su domicilio, y que cuando regresó al mismo le devolvió la notificación que él le entregó al Sr. Amador . Dijo el testigo que habían transcurrido varias semanas desde la recepción de la notificación hasta que la misma había llegado a su destinatario.

De lo anterior se desprende que la notificación que constituye el nudo gordiano de este debate fue entregada a su destinatario el 20 de junio de 2013, tal como asegura la AEAT ya que la notificación al portero del domicilio dado por el propio obligado tributario debe de ser considerada válida y cabalmente suficiente a los efectos de producir efectos.

No puede ser compartido que la notificación al domicilio del contribuyente no cumpla los requisitos del artículo 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( vigente en el momento en que se practicó la notificación cuestionada) que dice: ' Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y el contenido del acto notificado', así como 'cuando la notificación se notifique en el domicilio del interesado de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes '.

De lo que obra a las actuaciones se deriva que la Administración Tributaria cumplió sobradamente con las exigencias legales y jurisprudenciales al respecto, ya que notificó en el domicilio del interesado, y se hizo cargo precisamente el portero del edificio quien, como es sabido tiene habitualmente como función entregar la correspondencia a los vecinos. Por ello no pueden ser atendidas las pretensiones del recurrente encaminadas a lograr que sea considerado dentro de plazo un recurso que fue presentado fuera del mismo, con la simple alegación de que el portero se equivocó y puso la carta en la casilla de otro vecino que precisamente se hallaba de vacaciones. Aun cuando el recurrente aportara el testimonio del portero este no es suficiente para dar credibilidad a las manifestaciones del obligado tributario, puesto que se da una especie de dependencia laboral entre el testigo y el interesado que debilita las declaraciones en favor del Sr. Amador a lo que hay que añadir que su declaracion manifestando que la entrega al interesado se demoró varias semanas, no encaja con lo aquí sucedido.



TERCERO: A los efectos de resolver el presente debate resulta de interés recordar la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, Sección Primera, sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 , que dice , por lo que ahora interesa: 'Así, en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (recurso 3075/2010 ), el Alto Tribunal, hacia las siguientes precisiones, en torno a la eficacia de las notificaciones: " El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]; teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) [ STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2]. Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, en los siguientes casos: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y, c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» [ SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3], con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido, Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel.

núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

...Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec.

apel. núm 11658/1991), FD Primero; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.

5565/2006), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» [ Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero]; hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo» [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec núm 7637/ 2005 ) FD Cuarto.

En este supuesto en que recayó la sentencia de la Audiencia Nacional, transcrita en parte, se desestima la petición de nulidad de la notificación al constar que hubo dos intentos de notificación por parte del servicio de correos en horas distintas, habiendo quedado claro que se cumplieron sobradamente las exigencias establecidas en el artículo 59 de la LRJAP y PAC.



CUARTO.- Tampoco en el supuesto objeto de esta litis, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; a esta conclusión se llega después de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional arriba citada, que establece que en materia de notificaciones, únicamente se lesiona el art. 24 de la CE si concurre indefensión material y no simplemente la formal, al quedar impedida la finalidad de la notificación, cual es, comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución.

Dice aquella doctrina que si pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia.

En el caso debatido, la actuación de la AEAT fue impecable, la notificación cumplió todos los requisitos formales y materiales y a pesar de las alegaciones del recurrente, no hay motivos suficientes para dudar que llegara a conocimiento del interesado por ello procede rechazar la declaración de la nulidad de la notificación practicada, y confirmar la resolución del TEAR de 27 de junio de 2014 en su integridad.



QUINTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas causadas al recurrente con el límite de 500 euros al no existir dudas ni de hecho ni de derecho en relación al tema objeto del debate.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso 575/2014, por el procurador de los tribunales D. JAIME LLUCH ROCA, en nombre y representación de D. Amador contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, con fecha 27 DE JUNIO DE 2014, resolución que debe de ser íntegramente todo ello imponiendo las costas causadas con el límite más arriba fijado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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