Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 137/2015 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 08019330052018100226

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7518

Núm. Roj: STSJ CAT 7518/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 137/2015
SENTENCIA Nº 2/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil dieciocho
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo nº 137/2015, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMANET,
representado y dirigido por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, contra la
ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT),
representada y dirigida por la Sra. Abogada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la reclamación realizada al Departament d'Ensenyament por incumplimiento de los acuerdos adoptados mediante resolución de 4 de diciembre de 2008, por la que se otorgaba una subvención al Consistorio para la creación de 82 plazas para niños de 0 a 3 años en centro de titularidad municipal. El recurso se amplió a la resolución expresa de fecha 31 de marzo de 2015.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, la desestimación de la reclamación realizada al Departament d'Ensenyament por el Ayuntamiento demandante fundada en el incumplimiento de los acuerdos adoptados mediante resolución de 4 de diciembre de 2008, por la que se otorgaba una subvención al Consistorio para la creación de 82 plazas para niños de 0 a 3 años en centro de titularidad municipal.

Inicialmente, el requerimiento se extendía a determinados importes derivados del convenio firmado en fecha 15 de abril de 2009 para la realización de las obras de nueva construcción del CEIP Sant Just, los cuales no han sido objeto de impugnación en este proceso.

La resolución administrativa expresa de fecha 31 de marzo de 2015 desestima la reclamación en relación a la subvención con fundamento en que no se había acreditado la titularidad del inmueble y que se había excedido el plazo máximo establecido, así como que no se había iniciado la actividad el 1 de septiembre de 2012.

En la demanda se alega en síntesis que no se excedió el plazo para tramitar la subvención, atendido que el Ayuntamiento remitió todos los documentos requeridos, que el solar era de su titularidad y que el centro se puso en marcha antes del 1 de septiembre de 2012. La Administración demandada se opone al recurso.



SEGUNDO.- Para resolver la controversia planteada debemos partir de los hechos que resultan de la prueba practicada, siendo relevantes los siguientes: 1) Por el Ayuntamiento demandado se solicitó subvención para la creación de plazas de educación infantil, dictándose resolución de fecha 7 de octubre de 2008 por el Departament d'Educació, por la se aprobó el proyecto de creación de la escuela de niños que se debía ubicar en la calle Sant Carles, 74 de Santa Coloma de Gramanet, con 82 plazas, disponiéndose la formalización de un convenio con el Ayuntamiento para llevar a cabo la actuación, de acuerdo a lo establecido en la Orden EDC/233/2006, de 28 de abril.

2) En fecha 4 de diciembre de 2008, por el Departament d'Educació se concedió provisionalmente una subvención por importe máximo de 410.000 euros para llevar a cabo la creación del centro, disponiendo que se aportara determinada documentación justificativa.

3) Tras realizarse las obras, en fecha 15 de marzo de 2012 por el Departament d'Ensenyament se solicita documentación consistente en certificado final de la obra, informe del Arquitecto Municipal, certificado del Secretario de gastos y de que no se habían recibido otras ayudas, la cual fue aportada por el Ayuntamiento.

4) En fecha 21 de noviembre de 2013, por el Departament d'Ensenyament se comunicó al Ayuntamiento que no se tenía constancia de que el solar fuera de titularidad municipal, remitiéndose por el Ayuntamiento certificación del Secretario de fecha 8 de enero de 2014 donde consta la inclusión del inmueble en el inventario municipal como bien de dominio público.

5) En fecha 22 de diciembre de 2014 se firmó convenio entre el Departament d'Ensenyament y el Ayuntamiento de creación del centro en cuestión, con vigencia desde el curso escolar 2012-2013.

6) Consta acreditado que el solar fue adquirido por el Ayuntamiento a la empresa pública municipal que era titular en fecha 15 de octubre de 2009 ( documento número 2 de la demanda), que las obras finalizaron en agosto de 2011 ( folios 35 y 36 EA) y que el centro ya estaba en funcionamiento en el curso 2011-2012.



TERCERO.- De acuerdo al resultado de la prueba practicada, debe concluirse que el Ayuntamiento cumplió todos los requisitos para que le fuera concedida definitivamente la subvención, aportando cuanta documentación le fue requerida por la Administración demandada, y sin que en ningún caso le fuera imputable la dilación en la tramitación del procedimiento.

Así, y en cuanto a la acreditación de la titularidad municipal del centro, y si bien es cierto que en el escrito inicial aportado por el Ayuntamiento en el año 2009 figuraba como titular del inmueble la empresa pública municipal, lo cierto es que no se le requirió de subsanación hasta el año 2013, cumpliendo el Ayuntamiento el requerimiento tan pronto como se le hizo. En la documentación que se solicita en marzo de 2012 por la Administración demandada para conceder la subvención no se hace ninguna mención a la acreditación de la titularidad del centro, cuya subsanación sólo se pide posteriormente, cumpliéndose inmediatamente por el Ayuntamiento.

Por lo demás, en la resolución de fecha 26 de marzo de 2012 (folio 32 EA) se hacía referencia a la regularización de la cesión de uso del solar 'Les Aigües', sin cuestionar la titularidad municipal del mismo. En este punto, cabe entender que la Administración demandada conocía la situación del solar donde se ubicaba el centro de educación infantil, puesto que en el mismo se construyó asimismo una ampliación de un Centro de Educación Primaria cuyo uso fue cedido al Departament por convenio de 10 de marzo de 2009, constando que el solar fue adquirido por el Ayuntamiento de la empresa municipal por escritura de 15 de octubre de 2009; al respecto, como se ha indicado, en la citada resolución de fecha 26 de marzo de 2012 se hacía referencia a la necesidad de modificar el convenio de 10 de marzo de 2009, y no a la titularidad del inmueble. En todo caso, y con independencia de que dicha resolución no consta notificada, la modificación del convenio requería el concurso de las dos partes y se produjo finalmente en diciembre de 2014, sin que ello afecte a los requisitos para la concesión de la subvención.

Por otra parte, ha quedado acreditado que las obras finalizaron en agosto de 2011 y la actividad se inició antes del día 1 de septiembre de 2012. En este punto, la Orden EDU/153/2010, de 10 de marzo, de segunda modificación de la Orden EDC/233/2006, de 28 de abril, por la que se abre convocatoria pública para la concesión de subvenciones para la creación y la consolidación de plazas para menores de cero a tres años en guarderías de titularidad municipal, dio nueva redacción a la base 1 del anexo 1 de la Orden EDC/233/2006, con la redacción dada por la Orden EDC/343/2007, estableciendo que 'la actividad se ha de efectuar en un plazo tal que permita cumplir el objetivo que se pretende antes del 1 de septiembre de 2012'. En este caso, resulta acreditado que la actividad educativa se inició en el curso escolar 2011-2012 y el propio Departament convino la retroacción de efectos al curso 2012-2013 en el convenio que firmó con el Ayuntamiento en fecha 22 de diciembre de 2014, todo lo cual pone de manifiesto el cumplimiento de este requisito.

Finalmente, no existe ninguna resolución de revocación de la subvención otorgada provisionalmente, apareciendo todos estos elementos de forma novedosa al denegar la reclamación formulada por el Ayuntamiento en el año 2015.

En definitiva, debe concluirse que se han cumplido los requisitos establecidos en la Orden EDC/233/2006, de 28 de abril, por la que se abre convocatoria pública para la concesión de subvenciones para la creación y la consolidación de plazas para menores de cero a tres años en guarderías de titularidad municipal, y sus modificaciones, lo cual nos lleva la estimación del recurso, debiendo reconocerse, como situación jurídica individualizada, el derecho del Ayuntamiento actor a la percepción del importe de la subvención, con más los intereses desde la fecha de la reclamación (12 de enero de 2015) de acuerdo a lo que dispone 25.1 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.



CUARTO.- Procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,. A tenor del apartado cuarto de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. Este Tribunal considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos euros (1.500) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar el presente recurso contra la resolución del Departament d'Ensenyament de fecha 7 de febrero de 2014 que desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento demandante, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del Ayuntamiento al cobro de la cantidad de 410.000 euros, importe de la subvención, más los intereses desde la fecha de la reclamación.

2º.- Imponer el pago de las costas a la parte demandada, cuya cuantía máxima se fija en mil quinientos (1.500) euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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