Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100003
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:20
Núm. Roj: STSJ CV 20/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación número 136/2.017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 511/2.013
(Pieza separada de ejecución provisional)
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 2/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 136/2.017,
interpuesto contra Auto número 14/2.017 dictado, con fecha 20 de enero de 2.017, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en pieza separada de ejecución provisional dimanante del
recurso contencioso-administrativo número 511/2.013.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelantes, el Ayuntamiento de Sagunto (Valencia) ,
representado por el Procurador Don Víctor Bellmont Regodón y defendido por la Letrado Doña Emma Verdú
Smart, y la entidad Elecnor S.A. , representada por el Procurador Don Raúl Martínez Giménez y defendida
por el Letrado Don José Luis Quixal Alejos; y b) Como apelada, Doña Estefanía , representada por el
Procurador Don Francisco José García Albert y defendida por el Letrado Don José Ignacio Varona García; y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó el Auto que consta reseñado cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'Que ha lugar a acordar acordar la ejecución provisional de la sentencia de 26-01-16 N.º 20/16, en el PO 511/2013, instada por la parte actora sin que haya lugar a la aportación de aval'.Segundo. El Ayuntamiento de Sagunto presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado Auto y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase el Auto apelado al no ser procedente la ejecución provisional y subsidiariamente se exija que la actora preste garantía suficiente que cubra el principal a percibir por todos sus conceptos, más un 10% en concepto de intereses, detrayendo en todo caso de la cuantía que, en su caso, debiera ingresar el Ayuntamiento de Sagunto el importe que la actora adeuda al Ayuntamiento de Sagunto, careciendo de eficacia la ejecución provisional de la sentencia mientras tanto, e imponiendo las costas de esta instancia a la contraoparte de oponerse al presente recurso.
Tercero. La entidad Elecnor S.A. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado Auto y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase el Auto apelado al no ser procedente la ejecución provisional.
Tercero. El Juzgado dictó providencia por la que se admitían los recursos y se daba traslado de los mismos a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicitaba que se desestimase el recurso con imposición de las costas del recurso a las partes apelantes.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2.018, en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. El Auto apelado acordó, al amparo de lo establecido en el artículo 84.1 LJCA , la ejecución provisional de la Sentencia número 20/2016 de 26 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Castellón que estimaba el recurso contencioso-administrativo número 511/2.013 , interpuesto poe Doña Estefanía contra la Resolución número 567 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 18 de octubre de 2013 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio en concepto de cuotas urbanísticas correspondientes al PAI Vallesa Sur, período 2011-abril por un importe a ingresar de 50.418,20 euros (46.479,28 euros en concepto de principal y 3.938,93 euros enconcepto de recargo de apremio); y en consecuencia anulaba la expresada resolución y providencia de apremio y reconocía como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a verse reintegrada de las cantidades que hubiese pagado de los actos recaudatarios acordados en ejecución de la providencia de apremio anulada con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de su pago por el recurrente y hasta la de su efectiva devolución. Y contra cuya Sentencia tanto el Ayuntamiento de Sagunto como el Agente Urbanizador interpusieron recurso de apelación ante esta Sección que se halla pendiente de resolución.El Juez 'a quo', tras reseñar en el Fundamento de Derecho Primero del Auto apelado la normativa aplicable y doctrina jurisprudencial formada respecto del artículo 84.1 LJCA , fundaba en sus Fundamentos de Derecho Primero 'in fine' y Segundo lo resuelto en el mismo en lo siguiente: '... La demandada y codemandada no han aportado elementos de juicio que permitan apreciar la existencia de situaciones irreversibles o perjuicios irreparables de llevar a cabolos efectos de la sentencia recurrida, por la administración se ha sostenido oposición fundada básicamente en la necesidad de otorgamiento de caución' (Fundamento de Derecho Primero).
'En cuanto a la exigenciade caucion, procede considerar que la parte actora espera la retribución de una cantidad por giro de cuota urbanistica en fase de apremio, a la cual tuvo que hacer frente, habiendo la sentencia reconocido el derecho al reintegro de las cantidades abonadas como consecuencia de los actos acordados en ejecución, de donde el principio de tutela judicial efectiva, asociado al tiempo de respuesta en la reclamación, como claramente establece el TEDH en relación al art. 6 del propio Convenio Europeo de Derechos Humanos , exige que no se grave a la parte, además, con la exigencia de un aval para cobrar lo que, según se ha declarado en primera instancia, le corresponde, sin que las demandadas hayan acreditado que la actora presente alguna situación de insolvencia que suponga un riesgo para la recuperación del importe, en caso de prosperar su recurso.
Procede por tanto, acceder a la pretensión de ejecución provisional, sin necesidad de prestación de aval por parte de la actora solicitante' (Fundamento de Derecho Segundo).
Segundo. La partes apelantes en sus escritos de interposición del recurso de apelación disienten de lo argumentado y resuelto en el Auto apelado en base a los siguientes motivos: 1º. Improcedencia de la ejecución provisional ya que ésta ocasionaría un grave perjuicio al interés general.
2º. Procedencia de acordar la prestación de caución o garantía para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución de la Sentencia; y así aduce que, frente a lo resuelto en el Auto apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.1 LJCA , deba exigirse garantía por el importe total de las cantidades cuyo abono se pretende en ejecución de la Sentencia.
Tercero. El art. 84.1 LJCA establece que la interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Por ello, la ejecución provisional de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que se hallen pendientes de recurso de apelación son en principio ejecutables. Esta es la doctrina general que indiscutiblemente ha de primar en relación con el tema, y que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia; todo ello sin perjuicio de que hayan de adoptarse ciertas cautelas y cumplir determinados requisitos para posibilitar semejante ejecución anticipada, que nunca puede tener otro carácter que el meramente provisional. Cualquiera desviación de este criterio ha de reputarse desafortunada, no pudiendo en caso alguno pretender obstaculizar esa ejecución provisional con el pretexto de que la sentencia de instancia no es todavía firme, puesto que precisamente la falta de firmeza de la misma es la que puede dar lugar al incidente de ejecución provisional que se deriva de la permisividad del artículo reseñado.
Continúa precisando el referido precepto, que las partes favorecidas podrán instar su ejecución provisional, y cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos, constitución de caución que se efectuará a tenor de lo establecido en el art. 133.2 . La ejecución provisional no se acordará cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación. De todo lo anteriormente expresado se desprende que la ejecución provisional de una sentencia, se arbitra como una previsión legal para dar una respuesta satisfactoria a la situación transitoria creada por la interposición del recurso, y hasta tanto se resuelve definitivamente y a la vez de manera firme la cuestión sometida a la consideración del órgano competente para conocer del ese recurso, de ahí que el límite de esa posibilidad legal se encuentre en que la ejecución provisional no genere una situación irreversible de imposible reposición en caso de que prosperase el recurso interpuesto.
Cuarto. La aplicación de lo expuesto al presente caso obliga al rechazo del primero de los motivos del recurso en cuanto se sustenta en el alegato de que la ejecución provisional acordada en el Auto apelado podría producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación ya que debe considerarse que no se acredita por el Ayuntamiento que el abono de las expresadas sumas sea susceptible de generar las consecuencias - que tilda de dañosas para el interés general - que enuncia en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Quinto. Respecto del segundo motivo del recurso - relativo a la necesidad de prestación de garantía o caución - procede su acogimiento pues, como alegan las partes apelantes, la caución o garantía debe prestarse en cuantía suficiente para responder de los perjuicios que pudieran causarse; y como en el caso de autos el posible perjuicio derivaría de la no devolución de la cantidad entregada en ejecución de Sentencia en el caso de estimarse el recurso de apelación contra ésta dicha garantía debe alcanzar, como medio de evitar éste, al total importe de dicha suma.
Sexto. Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos que se exponen en el fallo.
Séptimo. De conformidad con el artículo 139.2 LJCA y atendida la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas ocasionadas por éste.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar en parte los recursos de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto (Valencia) y por la entidad Elecnor S.A. contra Auto número 14/2.017 dictado, con fecha 20 de enero de 2.017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en pieza separada de ejecución provisional dimanante del recurso contencioso-administrativo número 511/2.013.2) Revocar dicho Auto en el extremo en que no fija caución o garantía.
3) Fijar dicha caución o garantía en la suma d 50.418,20 euros .
4) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, una vez alcance firmeza, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, delo que, como Secretario de éste, doy fe.

