Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 342/2015 de 04 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100008

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:193

Núm. Roj: STSJ CV 193/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000342/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003631
SENTENCIA Nº 2/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a cuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. -P.V.
representadapor la Procuradora Dña.Esperanza de Oca Ros, contra la Sentencia n.º 98/2015, del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València , dictada en elProcedimiento Abreviado nº 284/2014, siendo
apelado el AYUNTAMIENTO DE ALDAIA, quien comparece a través del Letrado D. José Luis Noguera
Calatayud.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 98/2015, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 284/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda en todos sus términos.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 19 de diciembre de 2017, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 98/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València , dictada en elProcedimiento Abreviado nº 284/2014 .

En el fallo se dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CCOO DEL PV contra recurso la Resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Aldaya en fecha 15 mayo 2012 sobre aprobación definitiva del presupuesto general del Ayuntamiento así como la relación de puestos de trabajo y plantilla, condenando a la actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Que es objeto del recurso la Resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Aldaya en fecha 15 mayo 2012 sobre aprobación definitiva del presupuesto general del Ayuntamiento así como la relación de puestos de trabajo y plantilla en cuanto contempla determinadas modificaciones retributivas y funcionales para algunos puestos de trabajo, así como la amortización de determinados puestos, la revocación de mejoras de empleo y la paralización de procesos selectivos en marcha y clasifica como laborales determinados puestos funcionariales.



SEGUNDO.- Que por la actora se alega en fundamento de su pretensión que no existe un Plan de Empleo, requisito necesario para amortizar las plazas de la plantilla de personal y para la reasignación de puestos tal y como exige el artículo 111 de la Ley 10/2010 . Asimismo alega que no consta motivación ni justificación relativa a la necesidad e amortizar plazas ni identificación de las mismas ni sobre la revocación de mejoras de empleo y reasignación de los funcionarios beneficiarios de las mismas a puestos de categoría inferior ni tampoco de la paralización de procesos selectivos en marcha para promoción interna ni constan emitidos informes de los distintos Departamentos afectados que refieran la necesidad o conveniencia de amortizar plazas concretas, considerando la recurrente que la referencia genérica que se hace sobre la necesidad de recortar el gasto no es válida ni suficiente sobre todo en relación con algunas plazas que venían cubriendo concretos servicios públicos y además existen actos posteriores de la Corporación que evidencian que el ahorro no es la causa de la decisión pues sólo cinco meses después de la modificación de la RPT el Ayuntamiento creó dos puestos de trabajo (Viceinterventor y Oficial Mayor, reservadas a funcionarios con habilitación especial, puestos directivos de alta remuneración) y ha procedido a promocionar a funcionarios de grupos inferiores para realizar funciones de coordinación o jefatura (así deportes o brigada de obras) con el aumento retributivo que ello supone, resultando asimismo nombrado en comisión de servicio un funcionario de otro Ayuntamiento para desempeñar puesto de administrativo en Servicios Económicos, Servicio en el que se han amortizado las dos plazas que antes existían desempeñadas por mejora de empleo por dos auxiliares de la propia Corporación. Alega asimismo que existe una indeterminación incluso en relación a los puestos amortizados, pues por una parte el Acuerdo establece que lo son todos los creados con posterioridad al 1-1-05 pero también suprime el puesto nº 385, de psicólogo, creado con anterioridad a dicha fecha, desconociendo cuáles son los puestos afectados cuando la resolución establece que amortiza o suprime aquellas interinidades ocupadas transitoriamente a través de distintos convenios genéricos de colaboración con este Ayuntamiento, cuya prestación deberá ser realizada por personal funcionario de carrera y de naturaleza permanente, denunciando que no hubo negociación con los Sindicatos dado que de contrario se negó en todo momento la aportación de documentación de carácter económico que justificara la necesidad de suprimir puestos de trabajo. Aduce finalmente la actora que no cabe bajo ningún concepto la paralización de procedimientos convocados por mejora de empleo tal y como ha venido defendiendo la doctrina jurisprudencial y que no existe motivación que ampare la decisión de transformar en puestos de naturaleza laboral algunos que habían sido clasificados diez años antes como de naturaleza funcionarial cuando la normativa establece que con carácter general los puestos serán de naturaleza funcionarial, permitiendo determinadas excepciones en ciertos casos, lo que no ocurre en el supuesto de autos.

Que la demandada se opone a la petición formulada de contrario por entender que la Resolución recurrida resulta conforme a Derecho. Así, opone que en el caso enjuiciado resulta innecesario el Plan de Empleo pues el artículo invocado de contrario no resulta de aplicación, al ser ajeno a las RPT y referirse a la movilidad forzosa y provisión de puestos de trabajo, señalando que la normativa relativa a estas cuestiones no se halla tanto en la Ley 10/2010 como en la Ley 7/1985 y en el Real Decreto Legislativo 781/1986 pues la primera no contempla la forma en la que debe ser aprobada una RPT sino que en este punto se remite a la normativa básica sin que esta establezca la necesidad de aprobar un Plan de Empleo. Opone asimismo la demandada que la causa que motiva la modificación no es sino de carácter económico, la necesidad de reducir el gasto que es conocida por la contraparte, considerando que esta causa consta a lo largo de todo el expediente y que deriva en primer lugar de Real Decreto-ley 20/2011 que supone entre otras una limitación a la provisión definitiva de puestos y una imposibilidad de contratación, lo que consta en el Informe de la Dirección del Área de Organización de fecha 31-1-12 y en la propia resolución recurrida cuando recoge el contenido del Informe de la Secretaria del Ayuntamiento, en segundo lugar del acuerdo del Pleno de fecha 26-7-11 en el que se encargó a la Concejala de Economía que propusiera medidas de recorte del gasto, a la vista de la existencia de un débito en las arcas municipales de más de seis millones de euros; en tercer lugar por cuanto al elaborar la RPT de 2012 se advirtió que habían quedado 13 puestos sin presupuestar, lo que implicaba que o bien se amortizaban o de lo contrario se contravendría la normativa de aplicación por aumento de los gastos de personal, considerando oportuno amortizarlos dado que no estaban siendo ocupados por nadie sino por personas que ocupaban otros en situación de mejora de empleo; en cuarto lugar la modificación operada obedece a la necesidad de reducir gastos al haberse acogido el Ayuntamiento a mecanismos de financiación para el pago a proveedores de las entidades locales en Acuerdo de 29-3-12 y finalmente considera que existe motivación suficiente de las 18 plazas amortizadas en cuanto la de AGC8 y AED16 lo son en virtud de jubilación de los titulares, la AED8 por encontrarse vacante, los puestos AEC44, AEC45, AEC46 y AEC47 por la revocación de los procesos específicos de promoción interna y los demás son amortizados por cuanto se encontraban ocupados por libre designación o adscripción, de manera que se trata de supuestos que pueden ser cesados discrecionalmente de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y ss de la Ley 7/2007 . En definitiva lo que se pretendió con todo ello fue que aquellos puestos funcionariales ocupados por funcionarios que no habían accedido por concurso a dicho puesto, volvieran a su plaza, teniendo en cuenta que estaban sin ocupar y sin consignación presupuestaria, existiendo en casi todos los supuestos una duplicidad, por lo que debía procederse reorganizando unidades y reasignando tareas. Opone que los puestos AEC2, AGC/ B3, AEC43, AED36, AEA17 Y AEC/B2 estaban ocupados por un funcionario en calidad de mejora de empleo, es decir, adscrito por libre designación, estando el puesto del que eran titulares vacante y sin consignación presupuestaria y que el puesto AED1 además de lo referido con respecto a los otros fue amortizado en virtud de la potestad de autoorganización dado que lo fue a través de una reorganización de efectivos amortizando sólo una de las plazas que ocupaban el servicio de atención ciudadana, función que ha sido distribuida entre varios funcionarios con la nueva organización aprobada y después se ha aprobado un nuevo horario. Opone que el Informe de la Secretaria sí se tuvo en cuenta a la hora de decidir no amortizar los dos puestos de atención al ciudadano sino sólo uno, defendiendo que no obstante la decisión no corresponde a la Secretaria sino al Pleno del Ayuntamiento por disposición legal, y que las razones por las que se consideró necesario crear dos puestos de trabajo (Vice-Interventor y Oficial Mayor) constan en la resolución acompañada de contrario, que es firme y añade que no es cierto que no hubiera Negociación como se afirma de contrario, celebrándose reuniones de la Mesa en fecha 13 y 15 febrero sin que la ley exija que deba llegarse a acuerdos.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: 1.Inexistencia de motivación adecuada La sentencia apelada entiende que existe suficiente motivación de la decisión de modificar la RPT del ayuntamiento de Aldaia por las causas de carácter económico, informe emitido por el oficial mayor, información que la recurrente no habría puesto en duda. Se dice que lo que se cuestiona es que las medidas de modificación de la RPT se hayan adoptado motivadamente y que sean las adecuadas para paliarla teniendo en cuenta otros actos de la misma.

El informe del Oficial Mayor no contiene elementos suficientes. Así ha sido acogido la sentencia 236/2014, de 31/07, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Valencia .

El informe de la Secretaría General de 13/febrero/2012 ya alertaba sobre esta cuestión: la amortización de plazas ocupadas por interinos requiere informes de los jefes de servicio de los cuales dependen, sobre la necesidad o no y si se podrá continuar prestando el respectivo servicio, ya que urbanismo, intervención, recaudación, etc. en plazas que pueden afectar a sus tareas diarias exigiéndose para la amortización de plaza informe sobre necesidad de racionalización de los servicios, memoria de innecesariedad de ciertos puestos de trabajo, justificación en causas económicas y organizativas, modificación RPT, plan de empleo ...

Las medidas adoptadas de modificación de la RPT se contradicen con otros actos de la misma Corporación: la pretendida y genérica justificación de recorte del gasto alegada para la amortización de diversos puestos de trabajo, la revocación y paralización de procesos de selección de personal, la conversión en laboral de plazas de funcionario, se contradice con los actos propios anteriores y posteriores acto recurrido que implican un aumento del gasto sin que conste justificación: - El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 25/octubre/2011, adoptó el acuerdo de modificación de plantilla creando los puestos de Viceinterventor y Oficial mayor, puestos con alta retribución; no consta en la motivación la necesidad de los mismos sino la genérica necesidad de mejorar (documento 3 de la demanda).

- Diferentes resoluciones de Alcaldía de 27/mayo/2012 y 17/junio/2012 (documentos 5 a 9) que reconocen complemento de productividad a cinco funcionarios por realización de funciones de coordinación asignada sin acuerdo de Pleno de 15/mayo/2012, al tiempo de las amortizaciones y recortes varios operados en la modificación de plantilla y RPT impugnada.

- Resolución de Alcaldía de 13/mayo/2013 de prórroga de comisión de servicios de funcionaria de otro Ayuntamiento, en el puesto de adjunto de gestión, auxiliar administrativa, que fue nombrada en dicha comisión de servicios por resolución de 31/mayo/2012 al tiempo de supresión de puestos de trabajo de auxiliar administrativa y de paralización de procesos selectivos para auxiliar administrativo (doc. 10).

2. Sobre la indebida paralización de los procesos selectivos para provisión de plazas que venían ocupando los funcionarios por mejora de empleo En este punto se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 08/febrero/2011, Sección 7 ª. No seinvocan derechos adquiridos sino precisamente expectantes, que se truncan con la paralización del proceso selectivo. Sobre este aspecto también se pronuncia la sentencia del juzgado de lo contencioso número ocho 236/2014.

3. Sobre la reclasificación como de naturaleza laboral determinados puestos de trabajo hasta ahora clasificados como funcionariales: una vez clasificados los puestos de trabajo como funcionariales, en este caso desde hacía más de diez años, el acto administrativo por el que se decida su modificación en la medida que suponer excepción de la regla general administración y provoca efectos desfavorables, debe ser motivado.

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma: I Motivación: 1. Por aplicación del Real Decreto-ley20/2011, de 30/diciembre, que supuso una limitación a la provisión definitiva de puestos o más bien una imposibilidad de contratación que así se recoge en el informe de la Dirección del Área de organización de fecha 31/enero/2012 (documento 1 de la contestación de la demanda; en las páginas 15 y siguientes del informe jurídico que obra al folio 128 y siguientes del expediente administrativo; en la propia resolución de 29/febrero/2012 que aprobó provisionalmente la RPT (documento 2 de la contestación a la demanda); y en el informe de la Secretaría del Ayuntamiento de Aldaia, pág. ocho, documento 2de la demanda en el que igualmente se hace referencia al mismo Real Decreto-ley20/2011.

2. La situación económica del ayuntamiento de Aldaia. Acreditada en el expediente administrativo.

3. Tal como consta en el informede la Dirección del Área de organización de fecha 31/enero/2012 que formó parte del expediente que ha sido asimismo aportado a autos a instancia de la actora a través de la contestación al oficio remitido al tener que elaborar la RPT del año 2012 resultando que el capítulo 1 del presupuesto del año 2011 no se habían presupuestado trece puestos a cuyo coste ascendía a 323.895,12 €, cuando si estaban en la RPT de 2011 deberían haber sido presupuestados.

4. Como se expone en la resolución recurrida, la modificación de la plantilla y de la RPT obedece a la necesidad de reducir gastos por haberse acogido el Ayuntamiento a un plan de ajuste exigido por el Real Decreto Ley 4/2012, de 24/febrero, tal y como resulta que la copia del pleno del ayuntamiento de Aldaia de 29/marzo/2012 por el que se aprobó el plan de ajuste.

5. Sí se justifica el porqué de las 18 amortizaciones de puestos de trabajo realizadas, detallados en cada caso.

II. El Ayuntamiento paralizólos procesos selectivos porque no entendía que los aspirantes tuvieron derechos adquiridos.

III Sobre la reclasificación se reproduce lo que se dice en el expediente administrativo (folio 134 y siguientes): que el artículo 92.2 Ley de Bases de Régimen Local permite que se reserven el personal laboral aquellos supuestos cuyas funciones lo están reservadas y personas sujetas a estatuto funcionarial; y el art.

15 de la ley 30/1984 , de 02/agosto, y art. 1.c ) EBEP . Entre los cuales se hallan los cinco los puestos reclasificados como naturaleza laboral.



CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '

TERCERO.- Que en orden a resolver sobre las cuestiones planteadas, procede en primer término efectuar un pronunciamiento sobre la nulidad fundada en la inexistencia de un previo Plan de Empleo, motivo que debe ser rechazado toda vez que la supresión de los puestos de trabajo en cuestión se produce no a través de un plan de ordenación de personal o medida de racionalización de la organización administrativa y de personal sino en virtud de la decisión administrativa de modificación de la RPT, que contempla y supone la tramitación de un procedimiento específico que tiene sus propios principios y trámites, entre los que no se incluye la elaboración preceptiva de un Plan como el pretendido sino la concurrencia de otras exigencias tanto formales como materiales. En segundo término procede igualmente desestimar los motivos aducidos en relación con la falta de concreción de los puestos amortizados y ausencia de motivación suficiente que justifique la supresión, observándose que en el expediente tanto el Sindicato actor como cada uno de los funcionarios afectados pudieron efectuar, y así consta que lo hicieron, las alegaciones que estimaron oportunas interesando la revocación de la decisión de suprimir o amortizar cada uno de los puestos que ocupaban respectivamente, y ejercer en su caso la posterior vía contenciosa, sin que pueda tomarse en consideración la alegación genérica que efectúa la recurrente en relación con la falta de concreción de los puestos. Asimismo entiende esta Juzgadora que no puede prosperar el motivo aducido consistente en insuficiente motivación de la decisión del Ayuntamiento de modificar la RPT, obrando al expediente administrativo un extenso Informe emitido por el Oficial Mayor (folios 79 y siguientes) del que se concluye que las causas últimas y principales son de carácter económico, existiendo una situación de endeudamiento del Consistorio de más de 6 millones de euros (según resulta del Acuerdo del Pleno de fecha 26-7-11), información que la recurrente no ha puesto en duda, y todo ello en aplicación de la denominada potestad de autoorganización que se otorba a la misma basada principalmente en la presunción de búsqueda del interés común frente a los intereses particulares de organizaciones o personas concretas, siendo el instrumento apropiado el de la elaboración o modificación de las RPT, con los límites propios de la arbitrariedad o la vulneración de derechos adquiridos, sin que la mera discrepancia organizativa o material sea por sí misma razón suficiente para considerar infringidos preceptos legales y justificar la pretendida nulidad. En el caso concreto procede tener en cuenta además de lo expuesto, la entrada en vigor del RD Ley 20/2011 de medidas urgentes en materia presupuestaria, así como el hecho admitido por no controvertido de que el Ayuntamiento se acogió al mecanismo de financiación para el pago de proveedores previsto en el Real Decreto Ley 4/2012, cuyo artículo 7 faculta a la corporación local para modificar la plantilla y la RPT con el fin de reducir gastos, resultando acreditado que las medidas adoptadas en relación a la plantilla y aquí recurridas estaban orientadas precisamente a producir una reducción del gasto público, sin que el hecho de que el Ayuntamiento procediera posteriormente a realizar algunos cambios en materia de personal, como la creación de dos nuevos puestos de trabajo y por ende a incrementar el gasto de personal, resulte suficiente para producir el efecto anulatorio pretendido por cuanto no desvirtúa este hecho que las medidas adoptadas en la modificación de la RPT (objeto de este procedimiento) sí produjeron el resultado de reducir el gasto en Personal. A mayor abundamiento, consta de lo actuado que la amortización operó sobre puestos de trabajo afectados bien por jubilación del titular, por encontrarse vacante o bien por estar ocupados por mejora de empleo, resultando que quienes los ocupaban fueron devueltos a los puestos de los que eran titulares, los cuales estaban vacantes y sin consignación presupuestaria, lo que suponía otra dificultad más añadida (puesto que su coste ascendía a la cifra de 323.895`52 euros), considerando esta Juzgadora que el hecho de haberse tenido en cuenta, además de la salvaguarda de la adecuada prestación de los servicios propios del Ayuntamiento, todo este cúmulo de circunstancias provoca que la modificación acordada no pueda ser tildada de arbitraria, pues más bien aparece como la solución menos gravosa para el personal funcionario de la propia Administración, sin que pueda concluirse que la decisión resulta ilegal en relación con los puestos ocupados en calidad de mejora de empleo por cuanto al estar provistos por el sistema de libre designación, ningún derecho adquirido generan, tal y como tiene establecido la doctrina jurisprudencial.



CUARTO.- Aduce asimismo la actora que resulta contraria a derecho la resolución recurrida por cuanto supone la paralización de determinadas convocatorias por mejora de empleo, trayendo a colación que en algún caso el Ayuntamiento ha procedido a interponer recurso de lesividad del que conoce otro Juzgado, alegación que no puede prosperar tanto por considerar esta Juzgadora que se produce una falta de precisión y justificación de la denunciada infracción de derechos adquiridos a la vista de las afirmaciones meramente generalistas que efectúa sobre este punto en el escrito de demanda, como por acoger los argumentos esgrimidos por la Administración demandada, en concreto que no nos hallamos ante un supuesto de derechos adquiridos, sino como mucho ante uno de expectativa de derecho, expectativa que en ningún caso debe prevalecer sobre la precaria situación económica sí acreditada de la Administración demandada, que como ente garante del interés y bienestar general goza de la potestad de autoorganización, considerando también cumplimentado el trámite de la Negociación Colectiva a la vista de los documentos aportados con la contestación a la demanda consistentes en Actas de Mesa General de Negociación. Y por último procede la desestimación del motivo alegado en relación con la reclasificación de determinados puestos funcionariales en laborales, y ello por aplicación del mismo principio o potestad de autoorganización de la administración, y asimismo por haber quedado acreditado que afectan a perfiles propios de oficios o bien tienen un carácter instrumental

QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación la estimación parcial del presente recurso a) Motivación.

Se estima que la misma es suficiente, tal como se razona en la sentencia apelada.

En primer lugar la propia resolución recurrida expresa claramente la fundamentación de las medidas adoptadas: - Referencia a lo dispuesto en los arts. 3 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30/diciembre y a haberse acogido al plan de ajuste a que se refiere el 7 del Real Decreto-ley 4/2012. En concreto se alude a que está obligada la Corporación a reducir gastos al haberse acogido al procedimiento reseñado para la cancelación de las deudas.

- En la contestación a lasalegaciones del sindicato aquí demandante asimismo se expresa la no obligatoriedad de aprobación previa de Plan para la ordenación de recursos humanos conforme a lo dispuesto en el art. 69.2 EBEP ; cuál es la razón para que no contaran con consignación presupuestaria los puestos AEA4, Intendente Principal, AEE 10 y AEE 12, personal laboral del grupo E-que no tenían consignadocrédito para el presupuestode 2011 expresando que en el caso de que durante la ejecución del presupuesto fuera necesario cubrirlos, se habilitaría crédito conforme a la normativa sobre haciendas locales.

Además: - Las referencias contenidas en los informes que se expresan en la sentencia. En especial e de la Dirección del Área de Organización - La constancia de un déficit de 6,572,037,60 € del que el Pleno se dio por enterado por Acuerdo de 26/julio/2011 (documento 3 de la contestación).

- El detalle de las 18 amortizaciones se halla expresado en el escrito de oposición al recurs -y en la contestación a la demanda- en los siguientes términos: a.- El puesto A.G.C.8 Gestor/a Administrativo/a, y el puesto A.E.D. 16 Oficial Jefe, son amortizados en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el citado artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 20/2011 , por jubilación de las personas titulares del puesto, tal y como se indica en la propia resolución.

b.- El puesto A.E.D. 8 Oficial Fontanero (vacante), es amortizado precisamente también porque el mismo se encontraba vacante, tal y como se indica en la resolución, en cumplimineto de lo previsto en el mismo artíuclo real Decreto Ley 20/2011, ya que además la vacante se produjo por jubilación de la persona titular en el año 2011.

c.- Los puestos A.E.C44 técnico/a Auxiliar Archivo y Biblioteca (Mejora de Empleo) y los puestos A.E.C.45, A.E.C.46 y A.E.C.47 (Mejoras de Empleo) son amortizados, tal y como se indica en la propia resolución por la revocación de los procesos específicos de promoción interna de una plaza de Técnico/a Auxiliar Archivo y Biblioteca y de tres plazas de Técnico/a Auxiliar Biblioteca.

Procesos de promoción que fueron revocados tal y como consta en la propia resolución recurrida y ha resultado de la propia certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Aldaia de 29 de enero de 2013 que ha sido aportada a autos a instancia de la actora a través de la contestación al oficio remitido a esta misma Administración, por los mismos motivos económicos por los que se amortizaban otros puestos y además por cuanto no se habían aprobado lista provisional de admitidos o no, por lo que no existían derechos adquiridos sino una mera expectativa de derechos.

d.- Todos los demás puestos, (a excepción del de la telefonista, que era funcionaria interina), eran ocupados por mejora de empleo, esto es, por libre designación o adscripción).

A ello se añade la circunstancia que se aduce de que muchas de las personas que ocupaban los puestos amortizados tenían sus plazas originarias sin ocupar y sin consignación presupuestaria.

La justificación que se esgrime constituye motivación suficiente y remitiéndonos en lo demás a lo razonado por la magistrada a quo procede rechazar este motivo de impugnación.

b) Paralización o retroacción de los procesos selectivos.

A este respecto, como también se exponía por el Ayuntamiento al contestar la demanda, no se concretaba por la demandante a qué procesos selectivos se refería y lo cierto es que la resolución recurrida no alude a los mismos en su parte dispositiva.

Ello no obstante, la actora no ha cuestionado ni desvirtuado lo observado al respecto por el Ayuntamiento, esto es, que se trataba, en su caso, de procesos en un estado muy inicial, en los que no siquiera se había aprobado la lista de aspirantes, caso en el que no cabe hablar de derechos adquiridos o, en otros términos, se hace necesario acudir a un procedimiento especifico de revisión ( art. 102 y siguientes Ley 30/92 ).

c) En cuanto a la reclasificación: La creación de puestos en las relaciones de puestos de trabajo, a proveer por personal laboral, ha de ser justificada y motivada con suficiencia, ya que la norma general es que los puestos de trabajo han de tener naturaleza estatutaria.

De acuerdo con la STS, Sec. 7ª, 14/6/2011, RC 94/2010 , con carácter general, los puestos de trabajo de las Administraciones públicas, serán desempeñados por funcionarios públicos. No obstante esta regla general, se contiene una excepción al desempeño de puestos por funcionarios admitiendo que puedan desempeñarse por personal laboral los puestos que expresamente se recogen en el mismo, entre los que se encuentran los puestos de las áreas de servicios sociales y protección de menores. Sin embargo, se exige una justificación para la excepción, precisamente esa falta de justificación y motivación en la configuración de las plazas como laborales, es lo que impide determinar si se encuentran realmente dentro de los supuestos en los que el legislador ha permitido a la Administración exceptuar su cobertura con funcionarios. . ...

'La excepción a la regla general de cobertura por funcionarios de los puestos de la Administración que se contiene en el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984 - así como en el artículo 12.2 de la Ley 6/1985 - permite a la Administración optar por el personal laboral para cubrir los puestos que expresamente se recogen en el precepto. Ahora bien, esta opción que el legislador otorga, permite a la Administración dentro de la potestad de autoorganización decidir cubrir esos puestos con personal laboral en los casos expresamente previstos, pero el ejercicio de esa opción no excepciona el principio general de motivación de la actuación administrativa prevista en el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Como decíamos en nuestra Sentencia de 20 de julio de 2007 (recurso de Casación nº 9184/2004 ) - con cita de la de la 11 de Junio de 1991 -, el control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de la Constitución , se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas entre las que se señala: 1.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquellos; y, 3.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución , que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución ). Por ello en el presente caso, deben comprobarse la validez sustantiva de las razones aportadas por la Administración. En este sentido, la Sala de instancia entendió que la actuación administrativa no motivaba el carácter laboral de los puestos de trabajo, al no entender suficiente una referencia genérica a la reestructuración de la relación de puestos de trabajo con la creación de nuevos puestos, pues no existía referencia concreta a cada puesto de trabajo, con las funciones propias atribuidas y la justificación de que, ante el requerimiento de conocimientos técnicos especializados, no existieran cuerpos de funcionarios con la preparación específica para su desempeño, o que, las funciones a realizar en los puestos destinados a personal laboral se circunscribieran a las propias de los servicios sociales o de protección de menores. El anterior criterio debe ser compartido por esta Sala, toda vez que esa falta de justificación y motivación en la configuración de las plazas como laborales, es lo que impide determinar si los puestos que la Administración ha decidido cubrir mediante personal laboral se encuentran realmente dentro de los supuestos en los que el legislador ha permitido a la Administración exceptuar su cobertura con funcionarios, sin que la mera referencia a que el puesto de diplomado en enfermería se va a prestar en un centro de atención socioeducativa y los de educadores sociales en un centro de protección de menores, puedan considerase como razones de entidad suficiente desde el punto de vista sustantivo -no formal-, para considerar que nos encontramos ante las excepciones permitidas por el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984 , ya que la falta de concreción de las funciones de los puestos impide conocer si los mismos estarían o no dentro de dichas excepciones en las que el mencionado precepto permite su cobertura con personal laboral'.

Los puestos clasificados como de naturaleza laboral son los siguientes: Los puestos clasificados como naturaleza como naturaleza laboral son claramente de dicha naturaleza, pues: 1.- El puesto AED4, es en realidad el puesto L-AED4 Auxiliar de Almacén, adscrito a la brigada de obras, tal y como consta en la RTP.

2.- El puesto AED6 Oficial Sepulturero, es como su nombre indica, sepulturero.

3.- El puesto AEE5 Auxiliar Servicios Sepulturero, es, como su nombre indica, sepulturero.

4.- El puesto AED1 Auciliar servicios Celador, es de celador.

5.- Los puestos AEE10, 11 y 12 Auxiliares Servicios Trabajadoras familiares, son Auxiliares de ayuda a Domicilio (L-AEE10, 11 y 12).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, es clara la naturaleza de esos puestos, que se encuadran, como dice el Ayuntamiento demandado en el perfil de oficios. Se comparte, de nuevo, lo valorado por la magistrada a quo al respecto.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso,

SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que no hay razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO.

-P.V.frente a la Sentencia n.º 98/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 284/2014.

2ºImponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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