Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100009

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:28

Núm. Roj: STSJ GAL 28/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 27/2017
Recurrente: Confederación de Empresarios de Pontevedra
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 17 de enero de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 27/2017 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por la Confederación de Empresarios de Pontevedra, representada por la procuradora Dª. Elena
Miranda Osset y dirigida por el letrado D. Jesús Castiñeiras Diz, contra la resolución de 30 de agosto de 2016
del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia. Es
parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado de
la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 6.725,68 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de impugnación.- La Confederación de Empresarios de Pontevedra impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 30 de agosto de 2016 del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las de 5 de julio de 2016, en las que se practicó la liquidación de la subvención de los siguientes cursos, en los que fueron admitidas las siguientes cuantías: Curso nº 15/2112 COMM0110/Marketing y compraventa internacional: admitida como justificada la cantidad de 53.081'64 euros, siendo la liquidación final de 36.203'64.

Curso nº 15/2114 COMTO210/gestión administrativa y financiera del comercio internacional: admitida como justificada la cantidad de 47.955'87 euros, siendo la liquidación final de 33.136'62 euros.

Curso nº 15/2120 IFCTO210/Operaciones de sistemas informáticos: admitida como justificada la cantidad de 57.061'96 euros, siendo la liquidación final de 39.605'33 euros.

Curso nº 15/2122 SSCS0208/Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales: admitida como justificada la cantidad de 31.662'19 euros, siendo la liquidación final de 23.500'69 euros.

Curso nº 15/2123 ADGD0210/Creación y gestión de microempresas: admitida como justificada la cantidad de 42.364'58 euros, siendo la liquidación final de 30.747'83 euros.

Todo ello al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública de subvenciones para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia correspondiente al ejercicio de 2015 (DOG de 16 de enero de 2015), modificada por la orden de 27 de mayo de 2015 (DOG de 2 de junio de 2015).

La pretensión de la recurrente es que se proceda a aceptar como gasto subvencionable el 100% de los costes imputados como alquiler del sistema de control biométrico, el 100 % del gasto imputado por las facturas nº 279/2015 y nº 283/2015 de la Fundación Inform, y el incremento proporcional correspondiente a la imputación de costes asociados, incrementando la liquidación final por todos los conceptos, de todas las acciones formativas incluidas en el expediente, en 6.725'68 euros.



SEGUNDO : Antecedentes de interés que se desprenden del expediente administrativo.- La jefa territorial de Vigo de Traballo e Benestar dictó el 29 de junio de 2015 resolución concediendo a la Confederación de Empresarios de Pontevedra (CEP) una subvención para la realización de las acciones formativas solicitadas.

La CEP presentó el 15 de diciembre de 2015 la liquidación final de dichas acciones formativas, según lo previsto en el artículo 6.3 de la Orden de 30/12/2014, solicitando el pago correspondiente..

A través de las correspondientes resoluciones individualizadas, el 3 de junio de 2016 el Servicio de Orientación y Promoción Laboral comunicó a la solicitante la existencia de una serie de discrepancias para cada acción formativa en relación con los gastos justificados, y realizó una propuesta de liquidación con la minoración oportuna.

Por no estar de acuerdo con dichas discrepancias la CEP presentó una serie de alegaciones individualizadas por cada acción formativa.

Las resoluciones de 5 de julio de 2016, decidiendo para cada uno de los cursos antes mencionados, desestimaron las alegaciones presentadas debido a la imputación inadecuada de los siguientes gastos: 1) El exceso de imputación de los gastos de alquiler del sistema biométrico para el seguimiento y control del alumnado y de los docentes, teniendo en cuenta el precio de mercado.

2) La no admisión como gasto subvencionable del imputado por las facturas nº 279/2015 y 283/2015 de la fundación Inform.

3) El exceso de imputación de los costes asociados en cada curso debido al exceso del 10 % exigido en el artículo 34.II de la Orden de 30 de diciembre de 2014.

En el recurso de reposición presentado por el representante de la Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra frente a las resoluciones de 5 de julio de 2016 se alegó: 1) En relación con los gastos de alquiler del equipo de control biométrico, la entidad actuó siguiendo la instrucción de la página web de la Consellería, en la que no figura tope o límite para ese coste, debiendo versar cualquier estudio de mercado o comprobación de valor sobre el negocio jurídico de alquiler, pues ese es el contrato por el que optó la entidad para gestionar el control de acceso de los alumnos, siendo admitida dicha fórmula jurídica de contratación por la Consellería.

2) En relación a las facturaciones de la fundación Inform, la entidad alega que lo facturado es una metodología innovadora propuesta como tal en la solicitud de la subvención, y que su tenencia y disposición no es ningún requerimiento de medios o software que vengan exigidos en los Reales Decretos de los certificados de profesionalidad ni imprescindible para la inscripción y/o acreditación de los centros y entidades de formación, y que como metodología innovadora se contrata de forma específica para la acción formativa.

En la resolución de 30 de agosto de 2016 se rebaten los argumentos esgrimidos por la recurrente en el sentido siguiente: 1) En cuanto al exceso de imputación de los gastos de alquiler por el sistema de control biométrico, no se ponen en duda los argumentos de la entidad, si bien es cierto que la licencia Neurotechnology Fingerprint Client es la única compatible con el sistema establecido por el Servicio Público de Empleo de Galicia, también es cierto que desde el Servicio de Orientación e Promoción Laboral de Vigo se hizo un estudio estimativo del coste del sistema completo - licencia más el terminal biométrico de la huella digital-, y, como establece el artículo 29.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , el coste de adquisición de los gastos subvencionables en ningún caso podrán ser superiores al valor de mercado que, en el caso de la compra del equipo de control biométrico más licencia está establecido en 400,00 €., considerando dicho Servicio que el precio máximo admisible como alquiler mensual viene determinado por el doble del importe da su amortización (considerando un plazo de 36 meses), de lo que resulta un total de 22,00 €/mes, y por la misma estableció un importe de 60,00 €/mes por el alquiler del equipo AII in One HP con Datapass con conexión a internet.

Así mismo, los servicios complementarios incluidos en la tarifa mensual del alquiler no son subvencionables según lo dispuesto en el artículo 34.11.3) de la Orden de convocatoria que enumera taxativamente los costes asociados subvencionables.

2) En cuanto a la no admisión de las facturas de la Fundación lnform, no se duda de la intención de la entidad solicitante de mejorar la calidad de la formación, pero se añade que la Administración sólo estará obligada a subvencionar aquello que determina la Orden de convocatoria como elegible y, en los casos de impartir certificados de profesionalidad, aquello que esté regulado en los mismos con los requisitos mínimos imprescindibles para obtenerlo, y no cabe otro tipo de formación complementaria a los mismos, añadiéndose que la entidad reconoce que dichas operaciones fueron determinadas por sendas contrataciones específicas para dos acciones formativas concretas -las ofertadas por los cursos número 2015/2112 y por el curso núm.

2015/2114-, y la intención de la Administración en esta convocatoria es la de la no admisión de contratos de alquiler específicos para cada acción formativa subvencionada y que implique la obtención de un certificado de profesionalidad, como es el caso de estos cursos (previsto en la interpretación de la Orden de convocatoria do 30- 12-2014 que ofrece la Guía AFD para la convocatoria de 2015 publicada en la página web de la Consellería).

Además, la Orden de 30-12-2014 no permite la existencia de plataformas tecnológicas de un sólo uso y, por lo tanto, alquiladas, por lo que no se entiende este gasto en el apartado del artículo 34.I.2 como gastos en medios didácticos y/o adquisiciones de materiales didácticos, como pretende el centro beneficiario, pues esta Orden de convocatoria sólo habla de ellas como admitidas en el apartado de gastos amortizables con la existencia de dos condiciones: que sean plataformas propias -non alquiladas- y aportando la llave de acceso a ellas (artigo 34.I.3 de al Orden).

3) Con respecto a lo máximo aceptable como gastos asociados y dado que no se aceptan las anteriores alegaciones, se aplica el límite del 10% establecido en el art. 34.II de la Orden de 30.12.2014 (DOG núm. 10 do 16 de enero) modificada por la Orden do 27.05.2015 (DOG núm. 102, do 2 de junio) sobre el total aceptado como justificado.

Seguidamente analizaremos cada uno de los conceptos que han dado lugar a la discrepancia en la liquidación final.



TERCERO : En cuanto al supuesto exceso de imputación en costes de alquiler del sistema de control biométrico.- Alega la recurrente que el artículo 29.9 de la Orden de 30/12/2014, cuando se refiere a las obligaciones de las entidades beneficiarias, establece que estas deben disponer de un sistema de control biométrico para el seguimiento y control del alumnado y de los docentes, compatible con el sistema establecido por el Servicio Público de Empleo de Galicia.

A través de su página web la Consellería de Traballo e Benestar estableció los requerimientos técnicos de este sistema, donde se incluye que la licencia de uso, denominada Neurotechnology Fingerprint Client, debía ser adquirida por la entidad a Neurotechnology, bien directamente o a través de su red comercial en España o globalmente, siendo el distribuidor oficial en Galicia de dicha tecnología la empresa Newton Consultoría i-Formación, que era el único proveedor autorizado en esta Comunidad Autónoma, por lo que CEP contrató al mismo en régimen de alquiler.

En la misma página web se explica la forma en que se llevará a cabo la imputación de los costes de este servicio, sin que se mencione ningún tipo de tope o límite de coste.

Invoca seguidamente la actora el artículo 29.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia ( Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en la presente ley, aquéllos que de manera indudable respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado ), así como el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , general de subvenciones ( El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención ), para alegar que el estudio realizado por el Servicio de Orientación y Promoción Laboral de Vigo, aparte de versar sobre el análisis de mercado del precio de adquisición cuando se ha optado por la fórmula del alquiler, no ha sido puesto a disposición de la demandante, constando solamente unas vagas referencias en la resolución de 30 de agosto de 2016.

Aparte de ello, ni en la contratación ni en el desglose de la facturación aportada constan servicios complementarios que puedan estar incluidos en el coste mensual del alquiler que no sea la asistencia técnica inherente al propio servicio.

Se queja seguidamente la actora de que la Administración va contra sus propios actos cuando en un primer momento recomienda el proveedor, luego argumenta que el gasto es subvencionable y después acaba excluyéndolo o limitándolo.

A todo lo anterior se añade que la Administración no expresa ni identifica los criterios utilizados como base para concluir que los gastos en que ha incurrido la CEP no se corresponden con los precios de mercado, pese a que se especifican en el artículo 30.5 de la Ley gallega 9/2007, y tampoco aporta el supuesto estudio.

El examen del expediente permite deducir que la recurrente contrató, por el sistema da arrendamiento, el sistema de control biométrico recomendado por la Administración demandada, justificó correctamente el gasto generado por dicho alquiler, y el mencionado gasto es un concepto subvencionable con arreglo al artículo 29.1 de la Ley 9/2007 .

Pero como el último inciso de este último precepto prohíbe que el coste de adquisición de los gastos subvencionables superen al valor de mercado, en ello se funda la Administración para excluir este concepto en la liquidación.

Vaya por delante que el artículo 29.9 de la Orden de la convocatoria permite que se recurra al sistema de alquiler, porque establece que el gasto debía imputarse como coste directo de la actividad formativa, a través de su amortización o bien por el importe del alquiler. Asimismo, en la página web de la Consellería se explica la forma de llevar a cabo la imputación de los costes generados por la implantación de este servicio, y se habla de la doble posibilidad de adquisición o arrendamiento del equipo que garantice la disponibilidad del sistema de control biométrico.

Pero a la hora de calcular el valor de mercado que ha de servir de contraste no superable, en el segundo fundamento de la resolución de 30 de agosto de 2016 se hace referencia a que dentro del Servicio de Orientación y Promoción Laboral de Vigo se hizo un estudio estimativo del coste del sistema completo (licencia más el terminal biométrico de huella digital), llegando a la conclusión de que el coste de adquisición de los gastos subvencionables en ningún caso podrán ser superiores al valor del mercado que, en el caso de compra del equipo de control biométrico más licencia, está establecido en 400 euros.

Se ignora de donde se extrajo ese precio de mercado porque ni en esa resolución de 30/8/2016 ni en el expediente se explica de donde se dedujo, a lo que cabe añadir que, como se ha dicho, en el caso presente la actora ha optado, no por la adquisición, sino por el alquiler del equipo.

Lo que no resulta asumible es la alegación de la Letrada de la Xunta de Galicia de que los posibles estudios realizados por la Administración en ejercicio de sus facultades de control y comprobación en materia subvencional poseen carácter interno, y dado que no tienen la consideración de resolución administrativa no existe el deber de comunicarlos. Y no resulta asumible porque se trata de un estudio decisivo para conocer el valor de mercado que ha de servir de límite, por lo que el beneficiario que se encuentra con la exclusión del gasto generado tiene todo el derecho de conocer de dónde se ha extraído tal estudio, de cara a poder rebatirlo y que no se le genere indefensión, porque al tratarse de un gasto subvencionable perfectamente justificado, derivado del alquiler de un equipo exigido por la Administración, en principio ha de ser computado, de modo que, para la exclusión, debe quedar perfectamente demostrado que se rebasa el valor de mercado, una vez que el beneficiario muestra su discrepancia con tal exclusión.

Bien se puede comprender que ese límite del valor de mercado debe regir igualmente aunque se opte por el sistema de alquiler, pues carecería de sentido que se eligiese aquél si fuese más rentable la compra, además de que resulta racional que la Administración sea especialmente rigurosa para evitar incrementos injustificados en los gastos, y así dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 29 de la Ley 9/2007 y 34 de las bases. Pero ello no puede excusar la prueba de aquel valor de mercado, la cual corresponde a la Administración, que es quien lo invoca para excluir el gasto subvencionable, pues de ese modo la recurrente puede rebatir esa prueba y no se le genera indefensión. Además, no cabe olvidar que el artículo 33 de la Ley estatal 38/2003 prevé la notificación del valor comprobado por la Administración, con expresión de los medios y criterios empleados, y, si bien no se trata de un precepto de carácter básico ( disposición final 1ª de dicha norma ), el cálculo del valor de mercado no puede fijarse a espaldas del beneficiario que ha de verse directamente afectado por dicho cálculo.

Por lo demás, ese será el medio de comprobar que en el cálculo del valor de mercado se ha cumplido cuanto se exige en el artículo 30.5 de la Ley gallega 9/2007, según el cual: La administración concedente podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionables por uno o varios de los siguientes medios: a) Precios de mercado.

b) Cotizaciones de mercados nacionales y extranjeros.

c) Estimación por referencia a los valores recogidos en los registros oficiales de carácter fiscal.

d) Dictamen de peritos de la administración.

e) Tasación pericial contradictoria.

f) Cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

De hecho, la factura mensual que incluye la demandante asciende para cada curso a 125 euros, mientras que la Administración sólo admite un coste mensual de 22 euros/mes sin ordenador (partiendo del doble del importe de su amortización, considerando un plazo de 36 meses: tabla de coeficientes que figura en el anexo del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Sociedades) y 60 euros por el alquiler del equipo con conexión a internet.

La recurrente echa de menos que se le proporcione el estudio estimativo del coste del sistema que se dice realizado en el Servicio de Orientación y Promoción Laboral de Vigo, que en el expediente no figura, y tampoco puede comprobarse que el cálculo se haya acomodado a aquel artículo 30.5 de la Ley 9/2007 , porque, aunque se aluda al precio de compra del equipo, no se menciona de donde se ha extraído ese dato, como antes hemos visto. Por tanto, no se puede considerar acreditado que el gasto presentado por la demandante supere el valor de mercado.

Únicamente se menciona en el informe de 3 de octubre de 2017, emitido en período de prueba, por la jefa de servicio de xestión administrativa da promoción laboral, que se trata de un precio contrastado en un proveedor conocido y presente en grandes superficies, pero ni se concreta a que grandes superficies se refiere (a través de lo cual se podría contrastar su realidad) ni dicho medio puede ser incluido en alguno de los citados en el artículo 30.5 de la Ley 9/2007 .

En este informe se considera que el precio de mercado está determinado por el de compra, que para el aparato en sí sería de 400 euros (citando el mencionado precio contrastado en un proveedor conocido, sin especificar de cual se trata, y presente en grandes superficies, sin concretar cuáles son), mientras que como cuota máxima para el alquiler del equipo fija la de 22'22 euros/mes, y si además del equipo se alquila también la computadora con conexión se añaden 60 euros/mes, de modo que el precio total de la cuota conjunta sería de 80 euros/mes de alquiler mensual, citando como referencia el doble de la cuota de amortización del correspondiente bien según el impuesto de sociedades, que propiamente tampoco puede ser incluido como ninguno de los medios del artículo 30.5 de la Ley 9/2007 para calcular el valor de mercado.

En el mencionado informe se hace hincapié en el inciso del apartado 4 del artículo 34 de la Orden de convocatoria, que atribuye al beneficiario la carga de la prueba de que el alquiler es el método más rentable económicamente para el uso del bien cuando establece que En el caso de los contratos de arrendamiento que no contengan una opción de compra y cuya duración sea inferior al período de vida útil del activo al que se refiere el contrato, el arrendatario deberá poder demostrar que el arrendamiento financiero era el método más rentable para obtener el uso de los bienes. Si los costes hubieran sido más bajos de haberse utilizado un método alternativo, los costes adicionales se deducirán del gasto subvencionable .

Sin embargo, tal extremo no se pone en cuestión en el escrito de contestación de la Letrada de la Xunta de Galicia, por lo que no ha entrado como tema de debate en este litigio, y además tampoco se ha demostrado que la duración del contrato de arrendamiento sea inferior al período de vida útil de dicho activo, por lo que la invocación de aquel precepto no tiene la relevancia que se pretende en el informe.

En ese mismo informe llaman la atención los diferentes criterios seguidos en las distintas jefaturas territoriales, sin que para ello exista justificación suficiente, apareciendo la de Pontevedra como la más rigurosa.

Así, en la de A Coruña se admite el 100 % del coste imputado por los distintos beneficiarios sin necesidad de utilizar ninguna de las técnicas de comprobación del valor de mercado.

En la de Lugo tampoco se apreció la necesidad de acudir a las técnicas de comprobación del valor de mercado establecidas por la Ley de subvenciones, siendo admitidos por la jefatura territorial los gastos de alquiler mensual del control biométrico presentados por las entidades beneficiarias, que oscilaron entre un mínimo de 28 euros y un máximo de 319 euros (muy superior este último al de autos).

En la jefatura de Ourense se admitieron en general las imputaciones de 80 euros/mes, excepto en tres centros, en que se admitió 150 euros/mes (sin IVA), con inclusión de la computadora.

No se ha ofrecido una explicación razonable para esa disparidad de criterios, lo cual constituye un argumento más para que haya de prosperar la reclamación en lo relativo a la improcedencia de la aminoración por este concepto.

La Administración considera asimismo que los servicios complementarios incluidos en la tarifa mensual del alquiler no son subvencionables según lo dispuesto en el artículo 34.II.3 de la Orden de convocatoria, que enumera taxativamente los costes asociados subvencionables.

Sin embargo, la parte actora argumenta que ni en su ánimo ni en la contratación ni en el desglose de la facturación aportada constan servicios complementarios que puedan estar incluidos en el coste mensual del alquiler que no sea la asistencia técnica inherente al propio servicio, tendente a garantizar que los servicios sirvan al fin para los que se arriendan.

En la resolución impugnada no se detallan con suficiente precisión los gastos de servicios complementarios a que se refiere la resolución impugnada, por lo que esa ausencia de detalle impide conocer si no caben dentro de los conceptos subvencionables mencionados en el artículo 34.II.3 de la Orden de convocatoria.

En el escrito de contestación a la demanda trata de completarse aquella insuficiencia de la resolución administrativa, aclarando que se refiere al apoyo técnico, mantenimiento, etc, pero no existe base para deducir que realmente fueren esos los implícitamente mencionados en la resolución impugnada, y aunque así fuera, resulta indudable que son necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de los servicios para que sirvan al fin para los que se arriendan.

En definitiva, ha de acogerse el recurso en lo que se refiere a este primer concepto.



CUARTO : En cuanto a la no admisión de las facturas de la Fundación Inform.- Ya hemos visto que la Administración no admite como gasto imputado lo comprendido en las facturas nº 279/2015 y 283/2015 de la fundación Inform, en las acciones formativas nº 15/2112 COMM0110/Marketing y compraventa internacional, y nº 15/2114 COMTO210/gestión administrativa y financiera del comercio internacional.

La razón de la exclusión por parte de la Administración es que sólo estará obligada a subvencionar aquello que determina la Orden de convocatoria como elegible y, en los casos de impartir certificados de profesionalidad, aquello que esté regulado en los mismos con los requisitos mínimos imprescindibles para obtenerlo, y no cabe otro tipo de formación complementaria a los mismos, añadiéndose que la entidad reconoce que dichas operaciones fueron determinadas por sendas contrataciones específicas para dos acciones formativas concretas, y la intención de la Administración en esta convocatoria es la de la no admisión de contratos de alquiler específicos para cada acción formativa subvencionada y que implique la obtención de un certificado de profesionalidad, como es el caso de estos cursos.

A ello añade que la Orden de 30-12-2014 no permite la existencia de plataformas tecnológicas de un sólo uso y, por lo tanto, alquiladas, por lo que no se entiende este gasto en el apartado del artículo 34.I.2 como gastos en medios didácticos y/o adquisiciones de materiales didácticos, como pretende el centro beneficiario, pues esta Orden de convocatoria sólo habla de ellas como admitidas en el apartado de gastos amortizables con la existencia de dos condiciones: que sean plataformas propias -non alquiladas- y aportando la llave de acceso a ellas (artigo 34.I.3 de al Orden).

Frente a todo lo anterior resulta más convincente lo argumentado por la recurrente de que nos hallamos ante una herramienta innovadora y unos servicios complementarios a la misma, que ya fue propuesta en la solicitud de concesión de la subvención, y precisamente sirvió para obtener una mayor puntuación en la baremación (en concreto dos puntos, de acuerdo con el artículo 5.4.4º de la Orden de convocatoria), por lo que, en congruencia con ello, es lógico que haya de ser subvencionada, pues, en una interpretación lógica de la normativa reguladora de la convocatoria, si la metodología innovadora de un proyecto formativo es valorada a la hora de evaluar las solicitudes no sería congruente que después no se les prestase cobertura económica.

Al tratarse de un simulador empresarial como medio didáctico imprescindible para impartir la acción formativa, no cabe duda de que no nos hallamos ante una plataforma tecnológica, sino de un cauce para la docencia que se basa en la experiencia simulada, al reproducir el funcionamiento habitual del área de administración y gestión empresarial de una oficina, de todo lo cual se desprende que nos hallamos ante un gasto amparado en el artículo 34.I.2 de la Orden de convocatoria, que incluye como coste directo de la actividad formativa los gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos utilizados en la realización de las acciones formativas, pus facilita el desarrollo y mayores habilidades en relación con el objeto del curso.

No es una plataforma tecnológica ni un simple programa informático, sino una metodología didáctica que se contrata específicamente para la acción formativa, por lo que no son acogibles los argumentos de la Administración de que sólo se admite en el apartado de gastos amortizables, con la exigencia de que para ser gasto amortizable ha de ser propia y aportar la clave de acceso.

En el escrito de contestación de la Letrada de la Xunta de Galicia se alega que, así como se aporta el contrato formalizado para el alumnado del curso COMTO210/gestión administrativa y financiera del comercio internacional, no consta ningún contrato similar para el curso COMM0110/Marketing y compraventa internacional.

Sin embargo, ni ese aspecto se pone en cuestión en la resolución administrativa impugnada, ni se alega ese óbice para denegar la subvención por dicho concepto, por lo que no puede tomarse en consideración ese aspecto que se introduce novedosamente en aquel escrito del período alegatorio de este litigio.

De todo lo anterior se desprende que también en este aspecto procede la estimación del recurso, con la consiguiente inclusión del importe de 1.633'50 euros por cada una de las dos facturas.



QUINTO : En cuanto al exceso de imputación en costes asociados por rebasar el límite del 10 % exigido en el artículo 34.II de la Orden de la convocatoria.- La Administración había aplicado el límite del 10 % establecido en el artículo 34.II de la Orden de 30/12/2014, modificada por la de 27/5/2015, pero, debido a que el acogimiento de las anteriores pretensiones da lugar al correlativo aumento por costes directos, también ha de incrementarse en la misma proporción el límite de los costes asociados, por lo que ha de admitirse como adecuadamente imputados el incremento en este último concepto.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso y la condena a la Administración al abono al demandante de 6.725'68 euros.



SEXTO : Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que en la resolución del litigio se aprecian relevantes dudas de hecho y de Derecho, no se hará especial imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por laConfederación de Empresarios de Pontevedra contra la resolución de 30 de agosto de 2016 del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las de 5 de julio de 2016, y en consecuencia: 1º Declaramos no conformes a derecho dicha resolución de 30 de agosto de 2016, así como las resoluciones de liquidación recaídas en el expediente TR 301K, 15/000133-5, por lo que se procede a aceptar como gasto subvencionable el 100 % de los costes imputados como alquiler del sistema de control biométrico, el 100 % del gasto imputado por las facturas nº 279/2015 y nº 283/2015 de la fundación Inform, y el incremento proporcional correspondiente de costes asociados, aumentando la liquidación final por todos los conceptos de todas las acciones formativas incluidas en el expediente, en 6.725'68 euros , con el siguiente desglose: NÚMERO CURSO Control biométrico Factura (Fundación Inform) Incremento costes asociados TOTAL (diferencia liquidación) 2015/2112 496'13 1.633'50 213'08 2.342'71 2015/2114 496'72 1.633'50 126'54 2.256'76 2015/2120 992'25 92'04 1.084'29 2015/2122 496'13 18'70 514'83 2015/2123 496'12 30'97 527'09 2º No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0027-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 17 de enero de 2018.

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